Sentencia 00160 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00160 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de abril de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Prestaciones Sociales

La reliquidación de la pensión gracia en los términos que le reconoció la entidad demandante a través del acto demandado, comoquiera que no existe fundamento jurídico para ordenar la reliquidación por retiro definitivo del servicio, por el contrario, dicha prestación se liquida con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

ELIANA DUITAMA gloria jimenez 2 0 2016-12-06T16:20:00Z 2016-12-06T16:20:00Z 9 3937 21657 Hewlett-Packard Company 180 51 25543 14.00 Clean Clean false 21 5.5 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

PENSION GRACIA - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional / RELIQUIDACION - No es posible por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados al momento del retiro del servicio / RELIQUIDACION PENSION GRACIA - No se aplica el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No es viable en procesos que se ventilan intereses públicos como el patrimonio estatal

 

Es claro que las pensiones de régimen especial, como la gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento invocado por el impugnante, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción. Tampoco puede atenderse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3º y mantuvo incólume el artículo 1º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Por consiguiente, se debe observar lo dispuesto en el régimen anterior y el especial, esto es, el contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. Precisa la Sala que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario, esto es que para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio. En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. La UGPP mediante Resolución 12342 de 2 de julio de 2003, reliquidó la pensión gracia al demandado por retiro definitivo del servicio docente y con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que resulta ilegal conforme el análisis realizado en precedencia. En efecto, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, por su carácter especial, impide que se aplique el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, tal y como lo solicita el vinculado en el recurso de apelación, por lo que se despachará en forma desfavorable el mismo y se confirmará el fallo de primera instancia.

 

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTICULO 9 / LEY 62 DE 1985 - ARTICULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTICULO 3 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 4 DE 1966

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

Rad. No.: 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14)

 

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

 

Demandado: JOSE RAUL TABARES CARVAJAL

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó el acto mediante el cual reliquidó una pensión gracia.

 

Pretensiones

 

La entidad demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 12342 de 2 de julio de 2003, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reintegro de todas las sumas canceladas en virtud del acto de reliquidación de la pensión gracia, con la respectiva indexación.

 

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

 

La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social manifestó que mediante Resolución 4670 de 5 de marzo de 1998, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor José Raúl Tabares Carvajal, por no cumplir los requisitos exigidos, por no haber laborado en el servicio docente como profesor de primaria.

 

Indicó que el señor Tabares presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos a través de los cuales se negó la pensión de jubilación.

 

De la demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual en sentencia de 4 de agosto de 2000, accedió a las pretensiones y ordenó el pago de la pensión gracia a partir del 4 de marzo de 1997 con la inclusión de los factores establecidos en las Leyes 33 y 65 de 1985.

 

Expresó que el señor Tabares Carvajal interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, y en sentencia de 21 de junio de 2001 se acogieron sus pretensiones y se ordenó liquidar la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales del régimen especial que lo cobija.

 

Por lo anterior, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, profirió la Resolución 24183 de 11 de octubre de 2001 en la que ordenó el pago de la pensión gracia al demandado, con efectos a partir del 4 de marzo de 1997. Posteriormente y por solicitud del señor Tabares Carvajal, la entidad expidió la Resolución 12342 de 2 de julio de 2003, por medio de la cual reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 17 de junio de 2002.

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

En la demanda se citan los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 2.º de la Ley 114 de 1913; 1.º de la Ley 24 de 1947; 4.º de la Ley 4ª de 1966; 5.º del Decreto 1743 de 1966; 5.º del Decreto Ley 224 de 1972; 1.º de la Ley 33 de 1985; y 9.º de la Ley 71 de 1988.

 

Como concepto de violación expuso que el acto acusado transgrede el principio de legalidad que consagra la Constitución Política, se asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado y comprometen recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.

 

Sostuvo que aunque la pensión gracia permite al docente al que se le ha reconocido, percibir salario, en el caso objeto de controversia, al reliquidarse por retiro definitivo del servicio se vulnera el artículo 128 constitucional, pues su cálculo solo se hace en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

 

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

 

La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el a quo mediante auto de 16 de mayo de 2013, en la que accedió al decreto de la medida, esto es, ordenó que se continuara pagando la pensión gracia pero en la manera que fue reconocida mediante Resolución 24183 de 11 de octubre de 2001.

 

Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 1º de septiembre de 2014, revocó la anterior decisión y negó la suspensión provisional del acto acusado.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El señor José Raúl Tabares Carvajal se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, dijo que la prestación periódica que recibió fue de buena fe y por tanto no hay lugar a la devolución de sumas de dinero; se refirió a la falta de invocación de normas que prohíben el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación y a la legalidad del acto demandado por hallarse conforme a la ley.

 

Sostuvo que no existe una línea jurisprudencial que constituya precedente de obligatorio cumplimiento para la administración en que se dispusiera la prohibición de reliquidar la pensión gracia.

 

Agregó que en el evento de acceder a la nulidad de la resolución demandada, la mesada pensional debe incrementarse con base en el reajuste que se hace al salario mínimo, esto es, en los términos de la Ley 71 de 1988.

 

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada dentro de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Luego de realizar un análisis jurídico y probatorio, señaló que no es procedente reliquidar la pensión gracia con base en el salario devengado en el último año de servicios, es decir, al retiro definitivo del servicio, pues lo que se debe tener en cuenta al momento de liquidarla es todo lo percibido en el año anterior a la adquisición del estatus, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en ese último año.

 

Precisó que la solicitud del señor Tabares Carvajal tendiente a que se ordene la reliquidación de la pensión gracia con base en el salario mínimo, no puede ser objeto de pronunciamiento toda vez que ese aspecto no corresponde a la causa petendi sometida a estudio, y en ese orden debe ventilarse a través de los conductos legales correspondientes, pues la contestación de la demanda no es el escenario pertinente para obtener lo pedido.

 

Tampoco está llamada a prosperar la pretensión referente a que se ordene el reintegro de las sumas canceladas en virtud del acto de reliquidación, pues de acuerdo con la Constitución Política y la ley, el principio de buena fe se erige como una presunción “juris tantum” y la misma admite prueba en contrario, es impugnable y controvertible.

 

En relación con las costas, expresó que debido a que la UGPP en calidad de sucesor procesal de Cajanal, ostenta la calidad tanto de demandante como de demandada en el presente proceso no hay lugar a las mismas.

 

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El apoderado del señor José Raúl Tabares Carvajal, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Recalcó que no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que prohíba, restrinja o limite el derecho que tienen los empleados y funcionarios públicos, incluidos los docentes oficiales, para que la pensión de jubilación que se reconoció con fundamento en la Ley 114 de 1913, sea reliquidada, por el contrario si existe norma (artículo 9º de la Ley 71 de 1988) que la consagra para todas las personas pensionadas.

 

Afirmó que el fundamento jurídico que empleó el Tribunal para declarar la nulidad del acto demandado, esto es, la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, lejos de establecer la prohibición de reliquidación, señalan de manera concreta como debe liquidarse la prestación.

 

Asimismo, aseguró que las normas que consagran la reliquidación de la pensión son la Ley 24 de 1947, artículo 1º, parágrafo 2º; la Ley 171 de 1961, artículo 1º, la Ley 71 de 1988, artículo 9º y el Decreto 1160 de 1989, artículo 10º.

 

Dichas normas no dejan espacio de duda de que los docentes son empleados del sector público o empleados oficiales y que la reliquidación no tiene efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del servicio, cuando a esta haya lugar.

 

Precisó que los docentes perciben mesadas pensionales sin haberse retirado del servicio por tener un régimen especial de pensiones que les permite tener doble estatus, el de empleado y pensionado.

 

Se refirió a algunas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado y con fundamento en ellas dijo que no reliquidar la pensión para el 2 de junio de 2003, constituye una clara violación de las normas antes citadas, pues de ninguna manera se ha indicado que la reliquidación de la pensión solo opera en favor de trabajadores distintos a los docentes.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

El apoderado del señor Tabares Carvajal1 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

 

La UGPP no presentó alegatos de conclusión.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Guardó silencio.

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico

 

El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta:

 

1.            ¿Es procedente reliquidar la pensión gracia con el 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio?

 

La pensión de jubilación gracia

 

1.            La pensión gracia es una prestación especial que se otorgó en virtud de la Ley 114 de 1913, a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes e hicieron posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista2 .

 

2. En efecto, la pensión gracia no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 19853 .

 

3. Las pensiones especiales se regulan por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2º, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese variado, se tenía en cuenta su promedio.

 

4. Este monto y promedio se considera modificado por la Ley 4ª de 1966, que estableció en el artículo 4º4 , en cuanto el mismo no excluyó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; ley que fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5º estableció:

 

A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala)

 

De acuerdo con lo anterior es claro que las pensiones de régimen especial, como la gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento invocado por el impugnante, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción. Tampoco puede atenderse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3º y mantuvo incólume el artículo 1º, referente al régimen de excepción en su aplicación.

 

Por consiguiente, se debe observar lo dispuesto en el régimen anterior y el especial, esto es, el contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.

 

Precisa la Sala que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario, esto es que para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio.

 

En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

 

Al respecto, esta Corporación5 puntualizó lo siguiente:

 

“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

 

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”

 

Posición que ha sido constantemente reiterada por esta Corporación Judicial.

 

Análisis del caso concreto

 

En el presente asunto, al vinculado le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución 24183 de 11 de octubre de 2011, en cumplimiento de un fallo del Consejo de Estado6 , con efectos a partir del 4 de marzo de 1997 y en cuantía de $420.498.

 

El 5 de septiembre de 2002, el señor Tabares Carvajal solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos tiempos de servicio y factores salariales7 .

 

La UGPP mediante Resolución 12342 de 2 de julio de 2003, reliquidó la pensión gracia al señor José Raúl Tabares Carvajal por retiro definitivo del servicio docente y con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 19858 , lo que resulta ilegal conforme el análisis realizado en precedencia.

 

En efecto, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, por su carácter especial, impide que se aplique el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, tal y como lo solicita el vinculado en el recurso de apelación, por lo que se despachará en forma desfavorable el mismo y se confirmará el fallo de primera instancia.

 

De la condena en costas

 

Esta Subsección en providencia de este Despacho9 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:

 

a)           El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

 

b)           Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

 

c)            Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

 

d)           La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

 

e)           Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

 

f)             La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP10, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

 

g)           Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

 

En el presente caso, el a quo no condenó en costas en consideración a que la UGPP ostenta la calidad de demandante y de demandado.

 

Ahora bien, el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

 

En ese sentido la Sala considera que no es viable la condena en costas en la segunda instancia, pues en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.11

 

Conclusión

 

El señor José Raúl Tabares Carvajal no tenía derecho a la reliquidación de la pensión gracia en los términos que le reconoció la entidad demandante a través del acto demandado, comoquiera que no existe fundamento jurídico para ordenar la reliquidación por retiro definitivo del servicio, por el contrario, dicha prestación se liquida con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

 

Decisión de segunda instancia: Por las razones que anteceden Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en el trámite de la alzada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero: Confirmar la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

Segundo: No se condena en costas de segunda instancia.

 

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folios 587 y 588

 

2 Ver entre otras la sentencia de la Sección Segunda - Subsección “B” de 31 de mayo de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número interno: 2410-2011, Actor: Gloria Teresa Martínez Valencia y la sentencia de 12 de mayo de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 2045-2009, Actor: Pedro Pablo Jiménez Moreno, en las cuales se hace referencia al desarrollo legislativo de la pensión gracia.

 

3 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta)

 

7 “A partir de la Vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en último año de servicios.”

 

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón.

 

6 Folios 123 a 127 cuaderno 1

 

7 Folio 129 cuaderno 1

 

8 Folios 141 a 145

 

9 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

 

10 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”

 

11 Sentencia de 21 de abril de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.

 

Relatoría: JORM/Lmr.