Sentencia 00605 de 2016 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 07 de abril de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Prestaciones Sociales
Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
PENSION GRACIA – Beneficiarios. Docentes que hayan prestado sus servicios en establecimientos educativos del orden territorial
Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional...
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
PENSION GRACIA – Requisitos. Probidad en el desempeño del empleo público. No percibir otra pensión a cargo del Tesoro Nacional. Veinte años de servicio en planteles educativos del orden territorial. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980
Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 30 años, esto, como docente nacionalizada sumado al hecho de que la señora Nibia Stella Fernández Paz en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidora oficial. En este punto, estima la Sala oportuno reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, la demandante demostró que su vinculación laboral como docente oficial se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carácter nacionalizado, se hacía necesario estimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Rad. No.: 19001-23-33-000-2012-00605-01(1948-14)
Actor: NIBIA STELLA FERNANDEZ PAZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP.
AUTORIDADES NACIONALES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora NIBIA STELLA FERNÁNDEZ PAZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Nibia Stella Fernández Paz, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. UGM 022441 de 27 de diciembre de 2011 a través de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.
- Resolución No. UGM 033353 de 15 de febrero de 2012 por la cual, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. UGM 022441 de 2011, al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional.
También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:
Se sostuvo en la demanda, que la señora Nibia Stella Fernández Paz nació el 12 de junio de 1959 razón por la cual, a la fecha, cuenta con más de 50 años de edad.
Se precisó que, mediante Decreto 775 de 23 de noviembre la Gobernación del Departamento del Cauca designó a la accionante como profesora en comisión en el Colegio Susana Tróchez de Vivas, en el municipio de Caldono, Cauca.
Se adujo que, la señora Nibia Stella Fernández Paz ha laborado por más de 20 años como docente oficial al servicio del municipio de Popayán y del Departamento del Cauca.
Se argumentó que, en su desempeño como docente oficial, la demandante siempre observó buena conducta, idoneidad y absoluta consagración tal y como lo exigía el estatuto docente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se manifestó que el 22 de diciembre de 2009, la señora Nibia Stella Fernández Paz solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.
El 27 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. UGM 022441, negó la petición de reconocimiento prestacional, formulada por la demandante, argumentando que su vinculación como docente siempre tuvo el carácter de nacional.
La anterior decisión, se manifestó en la demanda, fue confirmada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, a través de la Resolución No. UGM 033353 de 15 de febrero de 2012, ello con ocasión del recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. UGM 022441 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209.
De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 3.
De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.
De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.
De la Ley 16 de 1972, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26.
De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15.
Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la fórmula de Estado Social y Democrático de Derecho adoptada por la Constitución Política de 1991 le impone a todas las autoridades el respeto absoluto por los derechos de los asociados entre ellos, la vida, la seguridad social y el mínimo vital y móvil.
En punto de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades para el reconocimiento de derechos prestacionales, se sostuvo que en ellas se deben observar plenamente las garantías que integran el derecho al debido proceso de tal forma que el interesado pueda ver satisfechos sus intereses y necesidades ante la administración.
Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en los actos acusados, la señora Nibia Stella Fernández Paz había prestado sus servicios como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 la hacía merecedora al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.
Bajo este supuesto se manifestó que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la accionante una pensión gracia de jubilación desconoció la vocación pensional que tenía desde el mismo momento en que adquirió su estatus pensional, esto es, al acumular 20 años de servicios y 50 de edad.
Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil de la accionante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 101 a 108):
Manifestó que, la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia 50 años de edad y 20 de servicio en instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizado.
Se precisó que, la referida norma establece como requisito adicional que el docente que solicita el reconocimiento de la prestación pensional gracia no debe percibir otra remuneración del orden nacional; con lo que quedan excluidos de su disfrute los docentes vinculados a través del Ministerio de Educación Nacional.
Se indicó que, en lo que respecta al caso concreto, la señora Nibia Stella Fernández Paz no logró acreditar los 20 años al servicio de la docencia oficial, en el nivel territorial o nacionalizado, tal como lo exigía la Ley 114 de 1913, toda vez que su vinculación como docente siempre tuvo el carácter de nacional.
Se concluyó que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Nibia Stella Fernández Paz.
LA SENTENCIA APELADA
El 5 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 180 a 192):
Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial.
Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento.
Manifestó que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que la señora Nibia Stella Fernández Paz se vinculó al servicio docente a partir de 1977, al ser nombrada como maestra a través del Decreto departamental 775 de 23 de noviembre de 1977; posesionada el 13 de diciembre del mismo año para prestar sus servicios en la institución educativa Susana Tróchez de Vivas y afiliada a la Caja de Previsión Departamental del Cauca.
Bajo estos supuestos, sostuvo el Tribunal que la accionante se encontraba prestando sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980 requisito indispensable, al tenor de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, para acceder al reconocimiento de una prestación gracia de jubilación.
Concluyó el Tribunal que, contrario a lo expresado por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en los actos demandado la señora Nibia Stella Fernández de Paz si laboró como docente nacionalizada por más de 20 años lo que la hace acreedora a una prestación pensional gracia de jubilación.
Dicho reconocimiento, se precisó, tendría lugar con efectos retroactivos al 12 de junio de 2009 fecha en la que la señora Nibia Stella Fernández de Paz adquirió su estatus pensional, al cumplir 50 años de edad y acumular 20 años de servicios como docente. De igual manera se precisó que había lugar a condenar en costas a la parte demandada toda vez que “no podía desconocerse que para la solución del litigio planteado, la demandante debió acudir a la jurisdicción y contratar los servicios de un profesional en derecho.”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.194 a 196):
Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que la señora Nibia Stella Fernández de Paz había laborado como docente al servicio de la educación territorial y nacionalizada en el municipio de Popayán y del Departamento del Cauca.
Bajo estos supuestos, reiteró la parte demandada que, no era posible acceder al reconocimiento de una prestación pensional a favor de la demandante toda vez que, ésta no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos la vinculación laboral al servicio de la educación oficial del nivel territorial o nacionalizada.
Así, se concluyó que la orden impartida por el Tribunal conlleva a un detrimento del patrimonio de la Nación en la medida en que se dispone el pago de una obligación inexistente jurídicamente.
CONSIDERACIONES
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala precisar ¿si la vinculación laboral docente de la señora Nibia Stella Fernández Paz con el municipio de Popayán y el Departamento del Cauca resulta apta para el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación?
II. De la pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección.
El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente:
“El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
“Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.
El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso:
“Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
(...)”
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
III. Del caso concreto
Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación suscrita por el Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Popayán, visible a folio 8 del expediente, debe decirse que la señora Nibia Stella Fernández Paz se desempeñó como docente oficial nacionalizada a partir del 13 de diciembre de 1977 en los municipios de Caldono y Popayan, Cauca.
Para mayor ilustración se trascriben algunos apartes de la referida certificación (fl. 8):
“(…) Que revisada la Historia Laboral de la señora Nibia Stella Fernández Paz (…) se encontró que mediante Decreto No. 775 del 23 de noviembre de 1977 fue nombrada como maestra en comisión en el Colegio Susana Tróchez de Vivas, municipio de Caldono – Cauca – Acta de Posesión del 13 de diciembre de 1977.
Posteriormente mediante Resolución No. 0011 del 11/01/1979 fue nombrada como seccional en comisión en el Instituto Melvis Yones, Municipio de Popayán (Cauca).
Mediante Decreto No. 762 del 24/09/1985 fue trasladada como seccional en comisión en la Escuela Urbana Mixta los Sauces, municipio de Popayán (Cauca).
Mediante Resolución No. 4327 del 21/11/1985 fue trasladada por permuta como seccional en comisión en la Escuela Urbana de Varones Julián Uribe Uribe, actualmente I.E. Comercial del Norte, Municipio de Popayán (Cauca).
Mediante Decreto No. 0947 del 19/10/1999 fue trasladada como docente en el Centro Educativo María Oriente, municipio de Popayán (Cauca).
Mediante Decreto No. 1310 del 29/11/2000 fue trasladada como docente en el Colegio Comuna 7, actualmente I.E. El Mirador, municipio de Popayán (Cauca).
Mediante Decreto No. 0623 del 14/09/2001 fue trasladada como docente en el Centro Educativo Niño Jesús de Praga, municipio de Popayán – Cauca.
Mediante Decreto No. 0639 del 05/05/2003 fue trasladada como docente en la Institución Educativa Alejandro de Humboldt, municipio de Popayan – Cauca.
Mediante Decreto No. 00310 del 23/09/2008 fue trasladada como docente a la Institución Educativa Normal Superior, donde labora actualmente desempeñando el cargo de docente de Aula.
Por lo anterior su vinculación es docente de carácter nacionalizado.
Son docentes nacionalizados, los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. Se refiere a docentes nombrados en propiedad pagados con recursos de la Nación, situado fiscal a partir de la Ley 60 de 1993, hoy Sistema General de Participación según la Ley 715 de 2001.
Para constancia ser firma en la ciudad de Popayán, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012).”.
Conforme a lo anterior, estima la Sala que el hecho de que la demandante se haya desempeñado como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 18 de agosto de 1980 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 30 años, esto, como docente nacionalizada sumado al hecho de que la señora Nibia Stella Fernández paz en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidora oficial.
En este punto, estima la Sala oportuno reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, la demandante demostró que su vinculación laboral como docente oficial se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carácter nacionalizado, se hacía necesario estimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
En estos términos, debe decirse que no le asiste la razón a la parte demandada cuando sostiene en sede administrativa y en el curso del presente proceso, contestación de la demanda y recurso de apelación, que la señora Nibia Stella Fernández Paz no contaba con una vinculación laboral apta para el reconocimiento de una pensión gracia, dado que, como quedó visto, no sólo acreditó en debida forma haber laborado más de 20 años, sino también que durante todo ese tiempo ostentó la condición de docente nacionalizada, a saber, de los municipios de Caldono y Popayan, Cuaca, respectivamente, tal y como lo exigen las normas y la jurisprudencia en cita.
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cuaca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda3 .
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de sentencia de 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora NIBIA STELLA FERNÁNDEZ PAZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE |
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |
CARMELO PERDOMO CUÉTER
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.
3 La Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la condena en costas impuesta por el Tribunal, en contra de la parte demandada, toda vez que, las razones de la impugnación que ésta última adujo en el recurso de apelación se orientaron únicamente a controvertir el derecho prestacional de la señora Nibia Stella Fernández Paz.