Sentencia 00202 de 2016 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Competencias
Corresponde entonces a Colpensiones conocer y decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional del señor Sánchez Salazar, por cuanto esa entidad es la administradora del régimen de prima media con prestación definida que sustituyó al ISS y, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, tiene la competencia para conocer de las solicitudes de pensión que correspondan a ese régimen, a partir de la fecha en que inició sus operaciones, esto es, el 28 de septiembre de 2012.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín / EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN – No es una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida y por ende no es competente para reconocer ni para pagar pensiones
El artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 reglamentario del transcrito artículo 52 de la Ley 100 de 1993 reiteró: “Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:(…)” Las normas anteriores dieron continuidad a la competencia de manera excepcional a las cajas, fondos o entidades de seguridad social, pero se requiere que cumplan unos requisitos, tal como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil: 1) En primer lugar que “subsistan”, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones. 2) En segundo lugar, que “administren” el régimen, no que se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo, como es solamente la del pago de las mesadas pensionales.(…) Ahora bien, por medio del Acuerdo N° 58 del 6 de agosto de 1955 se crearon las Empresas Públicas de Medellín y se transformaron por el Acuerdo N° 69 del 10 de diciembre de 1997 en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. (…)Así, EPM es una empresa industrial y comercial del Estado para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Sus estatutos no contemplan naturaleza, funciones u objetivos para ser administradora del régimen de prima media con prestación definida, es decir no puede reconocer y pagar pensiones. (…) Corresponde entonces a Colpensiones conocer y decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional del señor Sánchez Salazar, por cuanto esa entidad es la administradora del régimen de prima media con prestación definida que sustituyó al ISS y, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, tiene la competencia para conocer de las solicitudes de pensión que correspondan a ese régimen, a partir de la fecha en que inició sus operaciones, esto es, el 28 de septiembre de 2012. La Sala considera pertinente aclarar que en el evento en que sea reconocida la pensión, se tendrá en cuenta la posición expresada por EPM en cuanto al pago del bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el señor Sergio Aníbal Sánchez en esa empresa, sin afiliación a fondo o caja prestacional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Rad. No.: 11001-03-06-000-2015-00202-00(C)
Actor: SERGIO ANÍBAL SANCHEZ SALAZAR
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Empresas Públicas de Medellín –EPM– y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 solicitada por el señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar.
I. ANTECEDENTES
Con base en la información relacionada por el solicitante a través de su apoderado, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.209.504 nació el 19 de febrero de 1953 (folio 16); estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional desde el 01 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1979, es decir, 6 años, 3 meses y 1 día (folios 21-23); y a Empresas Públicas de Medellín desde el 10 de julio de 1979 al 02 de mayo de 1995, es decir, 15 años, 9 meses y 22 días con 18 días de interrupción (folios 26-28).
2. El 11 de abril de 2008 el señor Sánchez Salazar presentó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 2); mediante Resolución 0344788 del 28 de noviembre de 2008, el ISS se declaró incompetente para resolver la solicitud con fundamento en que la entidad competente era EPM por eso le trasladó la solicitud pensional y los documentos (folios 10-12).
3. EPM mediante oficio con el radicado N° 01501572 del 19 de febrero de 2009 negó la prestación porque “el 30 de junio de 1995 perdió la competencia para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, toda vez que no es una caja o fondo autorizada por la ley (…)” (folio 15).
4. El 23 de octubre de 2015 el apoderado del señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Empresas Públicas de Medellín y Colpensiones (folios 1-8).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 34).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a las Empresas Públicas de Medellín, al señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar, al doctor Carlos Alberto Vargas Flórez y al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 37).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 38).
Con posterioridad a la desfijación del edicto, el Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, allegó escrito de alegatos (folios 39 a 45).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones. Sin embargo dentro del expediente obran documentos del ISS y EPM en los que expusieron sus argumentos.
1. Del Instituto de Seguros Sociales –ISS- hoy liquidado y Colpensiones
Mediante Resolución N° 034478 del 28 de noviembre de 2008 el ISS consideró que no era competente para resolver la solicitud de pensión de vejez del señor Sánchez por las siguientes razones:
· A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995, el solicitante no fue afiliado al ISS como servidor público.
· Según la historia laboral del ISS el solicitante no fue trasladado al Régimen de Prima Media con prestación definida y el derecho que reclama a los 55 años es el régimen de transición para servidores públicos de la Ley 33 de 1985.
El Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones resumió los antecedentes del caso objeto de estudio y de las semanas cotizadas al ISS por cuenta de EPM desde el 11 de julio de 1979 al 28 de diciembre de 1986 y de empleadores privados entre el 1° de junio de 1995 y el 30 de abril de 1997.
Como fundamento jurídico resaltó que el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 fijó las reglas de competencias entre la cajas, fondos y entidades territoriales que tiene a su cargo el reconocimiento de pensiones y el ISS hoy Colpensiones, y concluyó que Colpensiones no es competente porque a1 1° de abril de 1994 el reclamante tenía 20 años de servicios por lo que se enmarca dentro de los supuestos del Decreto 2527 de 2000.
2. De las Empresas Públicas de Medellín –EPM–
Mediante oficio con radicado N°0151572 EPM negó la petición con los siguientes argumentos:
· Sometimiento del peticionario a la Ley 100 de 1993: las personas que no consolidaron el estatus de pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 están sometidos íntegramente a ella o al régimen de transición consagrado en el artículo 36. El señor Sánchez Salazar no consolidó el estatus de pensionado porque al 30 de junio de 1995 no había cumplido los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio en el sector oficial y 55 años de edad, que sería la norma aplicable.
· En los términos del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, EPM no es administradora del régimen pensional, tampoco tenía caja o fondo. Sus servidores tenían que escoger la entidad administradora de su régimen pensional y quienes no estaban vinculados quedaban con la facultad de reclamar la pensión al ISS y EPM debía pagar el bono pensional o la cuota parte pensional por el tiempo de servicio no cotizado al ISS.
· Para EPM existe la obligación de contribuir al pago de la pensión: el señor Sergio Sánchez laboró en EPM pero no cotizó al ISS desde el 29 de diciembre de 1986 al 2 de mayo de 1995, por lo tanto EPM pagará el bono correspondiente, una vez se disponga el reconocimiento pensional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:
“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”
Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, Colpensiones, y una del orden territorial, Empresas Públicas de Medellín.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago pensional presentada por el señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar, a través de apoderado.
En el presente caso, EPM y Colpensiones, negaron ser competentes para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar.
Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema Jurídico.
Como se aprecia en la exposición de los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configura entre Colpensiones y EPM, en la medida en que estos entes públicos manifestaron no ser competentes para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar.
Se trata entonces de establecer cuál de las dos autoridades mencionadas es competente para el reconocimiento y pago reclamado, teniendo en cuenta las siguientes situaciones:
(i) El señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar nació el 19 de febrero de 1953.
(ii) El señor Sánchez Salazar trabajó para diferentes empleadores durante su vida laboral de acuerdo con la relación que se presenta a continuación:
Empleador |
Desde |
Hasta |
Entidad que responde por el periodo |
Tiempo laborado |
Ministerio de Defensa Nacional |
01-02-1972 |
31-01-1979 |
Ministerio de Defensa Nacional |
6 años, 3 meses y 1 día. |
EPM |
10-07-1979 |
28-12-1986 |
ISS |
7 años, 5 meses y 18 días |
EPM |
29-12-1986 |
02-05-1995 |
EPM |
8 años, 4 meses y 3 días |
Bocadillos El Caribe S.A |
11-07-1995 |
12-10-1995 |
ISS |
3 meses |
Bocadillos El Caribe S.A |
11-12-1995 |
|
ISS |
1 mes |
Frontier de Colombia Ltda. |
12-02-1996 |
10-07-1996 |
ISS |
5 meses |
Frontier de Colombia Ltda. |
09-05-1997 |
30-05-1997 |
ISS |
1 mes |
|
|
Total |
|
22 años, 10 meses y 22 días |
4. Marco jurídico del análisis
4.1. Competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones.
El artículo 52 de la Ley 100 de 19931 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales ISS para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. A las Cajas, Fondos o entidades públicas que para entonces tenían a cargo pensiones, se les permitió continuar mientras subsistieran:
ARTICULO. 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley.
(…)” (Subraya la Sala).
El artículo 1° del Decreto 2527 de 20002 reglamentario del transcrito artículo 52 de la Ley 100 de 1993 reiteró:
“ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
(…)” (Subraya la Sala).
Las normas anteriores dieron continuidad a la competencia de manera excepcional a las cajas, fondos o entidades de seguridad social, pero se requiere que cumplan unos requisitos, tal como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil3 :
1) En primer lugar que “subsistan”, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones.
2) En segundo lugar, que “administren” el régimen, no que se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo, como es solamente la del pago de las mesadas pensionales.
4.2. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
El artículo 8 de la Ley 90 de 19464 creó el Instituto de Seguros Sociales:
“ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”.
Como se dijo antes, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Por su parte el artículo 155 de la Ley 1151 de 20075 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”.
El Gobierno mediante Decreto 2011 de 20126 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
ARTÍCULO 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
(…)
“ARTÍCULO 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
(…)”
Con relación al numeral transcrito la Sala encuentra, sin lugar a dudas, que en él se contiene la competencia general de Colpensiones para estudiar y decidir sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que, o bien se encontraban en trámite a la fecha de vigencia del citado Decreto 2011, o bien corresponden a pensiones que se causan con posterioridad a esa fecha.
Para el efecto debe tenerse en cuenta que el Decreto 2011 de 2012 entró a regir en la fecha de su publicación por disposición de su artículo 9º; y que tal publicación se hizo en el Diario Oficial 48567 de septiembre 28 de 2012.
Además debe tenerse presente que los decretos de supresión y liquidación del ISS no dejaron a cargo del proceso liquidatorio trámite alguno relacionado con solicitudes de reconocimientos pensionales. En efecto:
El Decreto 2012 de 20127 suprimió del objeto del ISS la dirección, administración, control, vigilancia y prestación de servicios en materia de la Administración del régimen de prima media; y el Decreto 2013 de 20128 suprimió el ISS y ordenó su liquidación:
“ARTÍCULO 1°. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto de Seguros Sociales ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto Ley 4107 de 2011.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten”.
Como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil9 :
“El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año”.
4.3. Las Empresas Públicas de Medellín – EPM –.
Por medio del Acuerdo N° 58 del 6 de agosto de 1955 se crearon las Empresas Públicas de Medellín y se transformaron por el Acuerdo N° 69 del 10 de diciembre de 1997 en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Los estatutos definen su objeto social así:
“Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tiene como objeto social la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural y demás servicios de telecomunicaciones podrá también prestar el servicio público domiciliario de aseo, así como las actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos y el tratamiento y aprovechamiento de las basuras (…)”10
Así, EPM es una empresa industrial y comercial del Estado para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Sus estatutos no contemplan naturaleza, funciones u objetivos para ser administradora del régimen de prima media con prestación definida, es decir no puede reconocer y pagar pensiones.
5. El caso concreto.
El Decreto 1068 de 199511 dispuso la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel departamental y se estableció que los departamentos podían expedir un acto administrativo para indicar la fecha de entrada o el 30 de junio de 1995.
El señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar nació el 19 de febrero de 1953, de tal manera que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 42 años de edad y más de 22 años de servicio al sector público (Ministerio de Defensa y EPM). En consecuencia quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció:
“ARTICULO 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
(…)”.
El señor Sánchez se encuentra amparado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo Nº 1 de 200512 :
“PARÁGRAFO TRANSITORIO 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.
En principio y salvo disposiciones especiales respecto de las cuales no existe mención en los documentos conocidos por la Sala, el régimen pensional del peticionario correspondía a la Ley 33 de 1985:
La Ley 33 de 198513 , régimen para los empleados oficiales, estipuló:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (…)
De acuerdo con el régimen que le sería aplicable, el interesado habría reunido los requisitos exigidos el 19 de febrero de 2014.
Los documentos que obran en el expediente indican:
i) El señor Sánchez trabajó como empleado público de EPM hasta el 2 de mayo de 1995, fecha para la cual no estaba afiliado al ISS.
ii) El 30 de junio de 1995 el interesado no estaba vinculado al Sistema General de Pensiones.
iii) El señor Sánchez se afilió por cuenta de empleado privado al ISS, el 11 de julio de 1995.
iv) El ISS fue liquidado en virtud del Decreto 2012 de 2012 el día 28 de septiembre del mismo año.
v) El señor Sánchez cumplió los requisitos el 14 de febrero 2014, después de liquidado el ISS.
vi) Colpensiones inició operaciones el 28 de septiembre de 2012.
Corresponde entonces a Colpensiones conocer y decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional del señor Sánchez Salazar, por cuanto esa entidad es la administradora del régimen de prima media con prestación definida que sustituyó al ISS y, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, tiene la competencia para conocer de las solicitudes de pensión que correspondan a ese régimen, a partir de la fecha en que inició sus operaciones, esto es, el 28 de septiembre de 2012.
La Sala considera pertinente aclarar que en el evento en que sea reconocida la pensión, se tendrá en cuenta la posición expresada por EPM en cuanto al pago del bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el señor Sergio Aníbal Sánchez en esa empresa, sin afiliación a fondo o caja prestacional.
6. Definición de la competencia y términos legales.
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:
“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 3414 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así entonces la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el Sergio Aníbal Sánchez Salazar.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a las Empresas Públicas de Medellín, al Ministerio de Defensa Nacional, al señor Sergio Aníbal Sánchez Salazar y a su apoderado.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Alberto Vargas Flórez como apoderado de Sergio Aníbal Sánchez Salazar, en los términos y para los efectos del respectivo poder y documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Presidente de la Sala
ÁLVARO NAMÉN VARGAS |
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
|
Magistrado |
Magistrado |
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ley 100 de 1993 (Diciembre 23) "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
2 Decreto 2527 de 2000 (Diciembre 4) "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones".
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado N° 11001-03-06-000-2006-00122-00, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, Bogotá D.C., 18 de enero de 2007.
4 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.
5 Ley 1151 de 2007 (Julio 24) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
6 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”.
7 Decreto 2012 de 2012 (28 de septiembre) “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS”
8 Decreto 2013 de 2012 (28 de septiembre) “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”.
9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado: N° 11001 03 06 000 2014 00071 00, consejero Ponente: Germán Bula Escobar. Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2014.
10 Acuerdo Municipal N° 12 de 1998 (mayo 28) “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la empresa industrial y comercial EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.”
11 Decreto 1068 de 1995 (junio 23) “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”.
12 Acto Legislativo Nº 1 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
13 Ley 33 de 1985 (enero 29) “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
14Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin