Sentencia 01231 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01231 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso

El derecho a la estabilidad relativa de la que gozaba la actora como provisional, legalmente debía ceder ante el derecho de la persona que quedó en lista de elegible para ser nombrado en propiedad, Igualmente, se le reitera, la protección laboral reforzada consagrada en la Ley 790 de 2002 para prepensionados, norma que en su momento invocó, no se extiende hasta la inclusión en nómina de pensionados, sino hasta que el empleado cumpla los requisitos de edad y tiempo para gozar de esa prestación social, y, en el caso concreto, como ya se dijo, no solo tenía cumplidos esos requisitos, sino que la pensión de vejez ya le había sido reconocida. En consecuencia, el fallo impugnado que negó la tutela será confirmado.

GISELA SARAY LARA PATERNINA gloria jimenez 2 1 2016-11-27T22:22:00Z 2016-11-27T22:22:00Z 9 3990 21947 Hewlett-Packard Company 182 51 25886 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

PROTECCION LABORAL REFORZADA PARA PREPENSIONADOS - No se extiende hasta la inclusión en nómina de pensionados / PENSION DE VEJEZ - Colpensiones ya la reconoció y la petición ya fue respondida / ETAPAS DEL CONCURSO DE MERITOS - Adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible a la Administración y al empleado que desempeña el cargo ofertado en provisionalidad / EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Goza de una estabilidad relativa pero ésta cede frente a los derechos de carrera

 

Corresponde a la Sala determinar si por el hecho de haber sido nombrado en propiedad el señor JLBR -persona que concursó y estaba en lista de elegibles-, en el cargo que en provisionalidad desempeñaba la accionante, la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, al desconocerle una supuesta protección laboral reforzada… El artículo 125 Superior estableció el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales. El propósito de esa previsión constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador. De suerte que quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, en tanto que éstos gozan de una estabilidad relativa, ya que no ingresan al servicio como resultado de un concurso. Por esa estabilidad relativa, ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional, únicamente pueden ser desvinculados i) para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, o ii) por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. Así las cosas, la desvinculación del funcionario en provisionalidad debido a que el empleo deba ser provisto con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de ese tipo de funcionarios. Porque, precisamente, la estabilidad relativa que se les ha reconocido a quienes están vinculados bajo esa modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos y quedan en lista de elegibles… La Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, que menciona la actora como soporte de la protección laboral reforzada que alega, con respecto a los prepensionados y la salvaguarda establecida para éstos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, concluyó: Que el denominado retén social para las personas próximas a pensionarse, se concibió como un elemento que morigerara los efectos del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP); y que la protección prevista por el legislador para los prepensionados, y que concreta el derecho fundamental a la seguridad social en estos específicos casos, obliga a entender que dicha protección debe mantenerse hasta tanto se alcance el fin establecido expresamente en la ley -que es el que mejor honra el contenido iusfundamental involucrado-: el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación o de vejez. Una vez confrontados los aspectos relevantes demostrados y las anotaciones hechas en precedencia, para esta Sala es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no incurrió en una conducta contraria a la constitución y a la ley. Ni vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la actora. Era su imperativa obligación designar en propiedad en el empleo de Asistente Administrativo Grado 05, a quien después de haber agotado todos los pasos del concurso de méritos, quedó en registro de elegibles. De manera que el derecho a la estabilidad relativa de la que gozaba la actora como provisional, legalmente debía ceder ante el derecho de la persona que quedó en lista de elegible para ser nombrado en propiedad, como en efecto ocurrió…. Igualmente, se le reitera, la protección laboral reforzada consagrada en la Ley 790 de 2002 para prepensionados, norma que en su momento invocó, no se extiende hasta la inclusión en nómina de pensionados, sino hasta que el empleado cumpla los requisitos de edad y tiempo para gozar de esa prestación social, y, en el caso concreto, como ya se dijo, no solo tenía cumplidos esos requisitos, sino que la pensión de vejez ya le había sido reconocida. En consecuencia, el fallo impugnado que negó la tutela será confirmado.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 790 DE 2002 - ARTICULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre protección laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-897 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada; respecto al cargo de carrera en provisionalidad que goza de estabilidad laboral relativa, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; ver entre otras sentencias T-887 de 2007, T-010 de 2008, T-269 de 2009 y SU-917 de 2010, todas de la Corte Constitucional.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

Rad. No.: 05001-23-33-000-2016-01231-01(AC)

 

Actor: ROSA ISABEL ZEA LOPEZ

 

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA

 

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 2 de junio de 2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

 

NIÉGASE la acción de tutela propuesta por la señora ROSA ISABEL ZEA LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21.944.431, conforme las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión”.

 

ANTECEDENTES

 

El 18 de mayo de 20161 , actuando en su propio nombre, la señora ROSA ISABEL ZEA LÓPEZ instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y seguridad social.

 

1. Pretensiones

 

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

 

“1.- Tutelarme, los Derechos incoados.

 

2.- Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín darle aplicabilidad a la protección laboral reforzada.

 

3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la Resolución No. DESAJMR16-5951 (lunes 16 de mayo de 2016) en lo relativo a la declaratoria de insubsistencia de Rosa Isabel Zea López, a partir del veintitrés (23) de mayo, inclusive. Por la vulneración de los derechos fundamentales incoados y por cuanto se ha ordenado mi desvinculación.

 

4.- De darse aplicación a la Resolución mencionada, muy comedidamente solicito el reintegro a un cargo igual o superior al ocupado antes de ser desvinculada como servidora pública de la Rama Judicial, mi reintegro sin solución de continuidad”.

 

2. Hechos

 

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

2.1. Informa la actora que es empleada pública de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, vinculada desde el 1º de febrero de 1999 y desde el 11 de enero de 2009 se halla en el grupo de Almacén en el área de inventarios. Que a la fecha a cotizado a Colpensiones aproximadamente 1815 semanas.

 

2.2. Dice que al enterarse de que se pretendía disponer de su cargo, sin que se hubiera causado su derecho pensional, el 10 de mayo de 2016 envió derecho de petición al Director de la Seccional de Administración Judicial de Antioquia, exponiendo su situación e invocando protección laboral reforzada por su condición de prepensionada.

 

2.3. Indica que a la fecha no ha recibido respuesta a esa petición y, por el contrario, el 17 de mayo de 2016 recibió la Resolución No. DESAJMR16-5951del 16/05/2016, “por medio de la cual se hace un Nombramiento en Propiedad y se declaraba insubsistente un Nombramiento en Provisionalidad”.

 

Aclara que para la fecha de presentación de esta tutela, aún no se ha cumplido el término legal para que le sea contestada su petición, sin embargo, estima que la Dirección Seccional ha debido estudiar y decidir su solicitud antes de desvincularla.

 

2.4. Afirma que a la fecha Colpensiones no le ha causado el reconocimiento pensional al que tiene derecho.

 

3. Fundamentos de la acción

 

Sostiene la demandante que la accionada le vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque la desvinculó sin tener en cuenta que Colpensiones no le ha reconocido pensión de jubilación. Desconociendo su protección laboral reforzada por su condición de prepensionada, para lo cual mencionó sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, entre ellas, la sentencia SU-897 de 2012.

 

4. Trámite impartido e intervinientes

 

Mediante providencia del 19 de mayo de 2016 la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida provisional solicitada por la actora, admitió la acción de tutela y resolvió vincular al señor José Luis Bernal Restrepo, nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05, como tercero interesado en las resultas (fls.49-50).

 

4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia (fls.68-71), por intermedio de su Director contestó y solicitó rechazar las pretensiones de la tutela, por cuanto la actora no tiene derecho a la protección laboral reforzada que alega. Como argumentos expuso que a través del Acuerdo 440 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura convocó a concurso de méritos para cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Chocó.

 

Una vez agotadas las etapas del concurso, mediante los Acuerdos CSJAA16-1374 y 1378 del 21 de abril de 2016 se conformó la lista de elegibles, y atendiendo el estricto orden según ese listado, mediante la Resolución No. DESAJMR16-5551 del 16 de mayo de 2016 se nombró en propiedad al señor José Luis Bernal Restrepo y se declaró insubsistente a la actora, quien ejercía en provisionalidad. Lo que no constituye violación de ningún derecho de la accionante.

 

Adicionalmente, dijo que al verificar en la historia laboral de la señora Zea López, esa Dirección Ejecutiva evidenció que en los archivos de la entidad obra Resolución No. GNR351671 del 12 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoce pensión de vejez.

 

Además, anotó que mediante Oficio No. DESAJM16-3354 del 23 de mayo de 2016 se dio oportuna respuesta a la petición de la señora Zea López, que le fue remitida a la dirección suministrada por ella, donde se le indicaron las razones por las cuales no cumplía los requisitos exigidos a las personas próximas a pensionarse y lograr protección laboral reforzada.

 

5. Providencia impugnada

 

Mediante sentencia del 2 de junio de 2016 (fls.78-83), la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la tutela.

 

Luego de resaltar que estaba demostrado que a la actora Colpensiones ya le reconoció pensión de vejez, lo que deja en evidencia que su afirmación de que no se había causado ese derecho es contraria a la realidad, y que la petición que hizo ya le había respondida, concluyó que:

 

“[N]o se han vulnerado los derechos de la señora ZEA LÓPEZ, toda vez que la Dirección de Administración Judicial de Antioquia en cumplimiento de la Ley y siguiendo los parámetros del Acuerdo No. 040 de 2009, que convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Chocó, dispuso ejecutar la etapa de nombramientos en propiedad y declarar la insubsistencia de los cargos desempeñados en provisionalidad”.

 

6. Impugnación

 

La anterior decisión fue impugnada por la actora (fls.86-90). Argumenta que la Dirección Seccional nunca le notificó la Resolución por medio de la cual Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, pese a que tenían conocimiento de la misma, y que solo el 8 de junio de 2016 le fue entregada copia de esa Resolución en Colpensiones. Plantea que tiene derecho a protección laboral reforzada hasta tanto no se le incluya en nómina, por tanto a continuar en su cargo o en otro hasta tanto ocurra esto.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

2. Problema Jurídico

 

Atendiendo lo expuesto en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si por el hecho de haber sido nombrado en propiedad el señor José Luis Bernal Restrepo -persona que concursó y estaba en lista de elegibles-, en el cargo que en provisionalidad desempeñaba la accionante, la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, al desconocerle una supuesta protección laboral reforzada.

 

3. Análisis del caso particular.

 

3.1. En su escrito inicial la accionante expuso tener derecho a protección laboral reforzada, alegando su condición de prepensionada, pues, afirmó que a la fecha de radicar la tutela no le había sido reconocida pensión de vejez, y que por esto no debió nombrarse en propiedad en el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad, a quien aparecía en lista de elegibles.

 

Luego, en su impugnación, ante la evidencia que ya le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, alega que aún tiene derecho a esa protección reforzada hasta tanto se le incluya en nómina.

 

3.2. Previo a definir la cuestión jurídica planteada, la Sala hará unas breves anotaciones sobre los concursos de méritos para ingresar a cargos públicos y la estabilidad relativa de los empleados provisionales. Igualmente, se destacarán aspectos relevantes probados y se harán unos breves apuntes en relación a la condición de prepensionados que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, que cita la demandante.

 

3.2.1. El artículo 125 Superior estableció el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales. El propósito de esa previsión constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador.

 

De suerte que quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, en tanto que éstos gozan de una estabilidad relativa, ya que no ingresan al servicio como resultado de un concurso3.

 

Por esa estabilidad relativa, ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional, únicamente pueden ser desvinculados i) para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, o ii) por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación4.

 

Así las cosas, la desvinculación del funcionario en provisionalidad debido a que el empleo deba ser provisto con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de ese tipo de funcionarios. Porque, precisamente, la estabilidad relativa que se les ha reconocido a quienes están vinculados bajo esa modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos y quedan en lista de elegibles.

 

3.2.2. Los siguientes hechos relevantes se hallan probados:

 

 i) Por medio del Acuerdo 440 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, convocó “a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Chocó” (fls.56-67).

 

ii) Después de haber participado y ganado el concurso, el señor José Luis Bernal Restrepo quedó en lista de elegibles para ser nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05, que desempeñaba la actora en provisionalidad. Motivo por el cual mediante la Resolución No. DESAJMR16-5551 del 16 de mayo de 2016 fue nombrado (fl.47).

 

iii) El 10 de mayo de 2016 la señora Rosa Isabel Zea López radicó petición dirigida al Director de la Seccional de Administración Judicial, alegando protección laboral reforzada por su condición de prepensionada (artículo 12 de la Ley 790 de 2002), por lo que sostenía que no podía ser desvinculada de su empleo (fls.37-38).

 

iv) Mediante Oficio No. DESAJM16-3354 del 23 de mayo de 2016 el Director Ejecutivo Seccional le contestó la petición a la demandante (fls.76-775). En esa respuesta le expuso que: a) su desvinculación obedeció al nombramiento en propiedad de la persona que ganó el concurso de méritos para el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad; b) no tiene la condición de prepensionada en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, porque al verificar su situación se constató que desde diciembre de 2013 Colpensiones le había reconocido pensión de vejez.

 

v) En efecto, obra a fls.72-75 la Resolución No. 351671 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Rosa Isabel Zea López.

 

Del contenido de esa Resolución se desprende que: a) el 25 de abril de 2011, radicado No. 20136800366228, la señora Zea López solicitó a Colpensiones reconocerle pensión de vejez; b) el disfrute de la pensión a partir del 1º de marzo de 2014, pero efectiva una vez demostrase su retiro definitivo del servicio; c) en su artículo sexto se ordenó notificar esa decisión a la actora.

 

vi) El 8 de junio de 2016 la Vicepresidencia de Servicio al Ciudadano de Colpensiones le expidió constancia a la señora Rosa Isabel Zea López, donde se lee que la Resolución por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez le fue notificada por aviso en marzo de 2015 y, además dejan constancia, que ese 8 de junio le hacen entrega física de ese acto administrativo.

 

3.2.3. La Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, que menciona la señora Zea López como soporte de la protección laboral reforzada que alega, con respecto a los prepensionados y la salvaguarda establecida para éstos en el artículo 12 de la Ley 790 de 20026, concluyó:

 

Que el denominado retén social para las “personas próximas a pensionarse”, se concibió como un elemento que morigerara los efectos del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP); y que “la protección prevista por el legislador para los prepensionados, y que concreta el derecho fundamental a la seguridad social en estos específicos casos, obliga a entender que dicha protección debe mantenerse hasta tanto se alcance el fin establecido expresamente en la ley -que es el que mejor honra el contenido iusfundamental involucrado-: el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación o de vejez” (Subrayas ajenas al texto citado).

 

3.3. Una vez confrontados los aspectos relevantes demostrados y las anotaciones hechas en precedencia, para esta Sala es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no incurrió en una conducta contraria a la constitución y a la ley. Ni vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la señora Rosa Isabel Zea López.

 

Era su imperativa obligación designar en propiedad en el empleo de Asistente Administrativo Grado 05, a quien después de haber agotado todos los pasos del concurso de méritos, quedó en registro de elegibles.

 

De manera que el derecho a la estabilidad relativa de la que gozaba la actora como provisional, legalmente debía ceder ante el derecho de la persona que quedó en lista de elegible para ser nombrado en propiedad, como en efecto ocurrió.

 

Así las cosas, la razón de la desvinculación de la demandante obedeció a la configuración de una causal objetiva, de ley. No se trató de una determinación subjetiva.

 

Por eso, no se puede concebir como una decisión discrecional o caprichosa el nombramiento en propiedad del señor José Luis Bernal Restrepo en el referido empleo, y el retiro de la accionante del mismo.

 

3.4. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que en el caso bajo estudio no se estaba frente a un proceso de reestructuración y/o liquidación de un ente público, sino frente a un concurso de méritos para proveer un empleo. Lo que en sí mismo, estima la Sala, haría improcedente la aplicación de la protección laboral reforzada contemplada para prepensionados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

 

Es más, la accionante no tiene la condición de prepensionada en los términos de ese artículo, en tanto que el prepensionado y que ha reiterado la jurisprudencia, es aquel funcionario que está próximo a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación.

 

En el caso particular de la señora Zea López, no solo ya había cumplido esos requisitos, sino que Colpensiones desde el año 2013 ya le había reconocido pensión mensual vitalicia de vejez.

 

Por esto, la afirmación de que como no le había sido reconocida su pensión no podía ser desvinculada por su condición de prepensionada, no tiene asidero alguno, como bien lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado.

 

3.5. Finalmente, la Sala no comparte el planteamiento que hace la actora en su impugnación, de que como la Dirección Ejecutiva sabía de la existencia del acto administrativo por el cual se le reconoció su pensión, debió notificárselo. Ni que su protección laboral reforzada se extiende hasta que sea incluida en nómina.

 

No se comparte ese planteamiento, porque i) esa Dirección no fue la entidad que profirió el acto administrativo; ii) está demostrado que la señora Zea López fue quien solicitó a Colpensiones reconocerle y pagarle pensión de vejez, por tanto le correspondía estar pendiente de ese trámite, lo que al parecer no hizo, pues el acto le fue notificado por aviso desde el año 2015, como se deriva de constancia que adjuntó en su impugnación.

 

Igualmente, se le reitera, la protección laboral reforzada consagrada en la Ley 790 de 2002 para prepensionados, norma que en su momento invocó, no se extiende hasta la inclusión en nómina de pensionados, sino hasta que el empleado cumpla los requisitos de edad y tiempo para gozar de esa prestación social, y, en el caso concreto, como ya se dijo, no solo tenía cumplidos esos requisitos, sino que la pensión de vejez ya le había sido reconocida.

 

3.6. En consecuencia, el fallo impugnado que negó la tutela será confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de junio de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

 

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

Presidenta de la Sección

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Ver fl.14.

 

2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

 

3 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-556 de 2014.

 

4 Ver entre otras, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T-269 de 2009 y SU-917 de 2010.

 

5 Respuesta que le fue remitida a la dirección suministrada por la señora Zea López, a través del servicio postal 472 (reverso fl.76).

 

6 "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República". En lo pertinente dice el artículo 12 de la Ley 790 de 2002: “…no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública… los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”