Concepto 200661 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 200661 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de noviembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro por Orden Judicial

En cumplimiento de un fallo judicial la entidad deberá adelantar los trámites necesarios para modificar la planta de personal, contar con la disponibilidad presupuestal para la nueva vinculación y crear los empleos que sean necesarios, y tan pronto se cuente con el empleo en la planta de personal, comunicarle al empleado que ha sido reintegrado al empleo equivalente al cargo que desempeñaba con anterioridad a su retiro, en atención a la orden judicial debidamente ejecutoriada.

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*20166000200661*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000200661

 

Fecha: 19/09/2016 03:23:04 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: EMPLEOS. Reintegro por orden judicial. Rad.: 20162060213272 del 15 de febrero de 2016

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita a este Departamento Administrativo orientación y que ordene a quien corresponda dar trámite a su reincorporación o reubicación laboral ordenada mediante fallo judicial, me permito informarle que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo tanto carece de competencia para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales en los cuales se condene a otras entidades públicas.

 

No obstante lo anterior de manera general sobre el tema sea lo primero señalar que el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

 

ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…)

 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

 

En el mismo sentido el Código de Procedimiento Civil, señala:

 

ARTÍCULO 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)”. (Subrayado nuestro)

 

Conforme con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.

 

De tal manera que las entidades condenadas deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales.

 

Frente al caso por usted consultado, en criterio de esta Dirección Jurídica será preciso tener en cuenta lo siguiente:

 

La entidad tiene la obligación de dar cumplimiento a la sentencia judicial, pues la misma tiene origen en el restablecimiento del derecho de un ex empleado decretado por la autoridad judicial competente.

 

La Administración deberá proceder al reintegro del empleado en el mismo empleo o en otro equivalente, o de superior categoría que se encuentre vacante; en las mismas condiciones y con los mismos derechos y condiciones laborales en que se encontraba al momento en que fue retirado del servicio, atendiendo los términos de la respectiva providencia judicial.

 

Si una vez confrontada la planta de personal, se encuentra que no existe empleo igual o equivalente que permita dar cumplimiento a la sentencia que ordena el reintegro, se considera necesario estudiar la posibilidad de crear el empleo. En ese sentido, la entidad deberá adelantar los trámites necesarios para modificar la planta de personal, contar con la disponibilidad presupuestal para la nueva vinculación y crear los empleos que sean necesarios para el cumplimiento del fallo judicial, y tan pronto se cuente con el empleo en la planta de personal, comunicarle al empleado que ha sido reintegrado al empleo equivalente al cargo que desempeñaba con anterioridad a su retiro, en atención a la orden judicial debidamente ejecutoriada.

 

Por su parte, frente a la imposibilidad del reintegro, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que frente al cumplimiento de las sentencias, refirió:

 

ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…)

 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

 

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. (…)” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)”

 

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, indicó:

 

ARTÍCULO 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)”. (Subrayado nuestro)

 

Por consiguiente, ante la imposibilidad del reintegro y en el evento que la entidad posea dudas frente a la forma de aplicar la misma frente a la indemnización se le sugiere acuda ante el respectivo Tribunal que emitió la sentencia, a fin de que este brinde las orientaciones pertinentes, sin que en criterio de esta Dirección Jurídica, sea procedente crear el cargo y luego suprimirlo tal como lo indica en su comunicación.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Jhonn Vicente Cuadros/JFCA

 

600.4.8.