Ley 6 de 1967
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LEY 6 DE 1967
(Marzo 13)
Derogado parciamente por el Artículo 30 de la Ley 7 de 1991.
Derogado parcialmente por el Artículo 35 de la Ley 9 de 1991.
“Por la cual se dictan disposiciones sobre el régimen de cambios internacionales y comercio exterior, y se provee a la reforma de los sistemas de crédito para el fomento económico nacional.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El Gobierno procederá a dictar un estatuto normativo del régimen cambiario y de comercio exterior, para regular íntegramente la materia, y en él proveerá:
a) A reglamentar las facultades que sobre control de las transferencias de capital prevé para los países miembros la Sección 3ª. del artículo 6º. del Acuerdo sobre creación del Fondo Monetario Internacional aprobado por la Ley 96 de 1945;
b) A reglamentar, con el objeto de que puedan hacerse efectivas las normas sobre control de las transferencias de capital, y, en conformidad con el mismo Acuerdo Internacional citado en el literal anterior, la vigilancia sobre las transferencias de que tratan los puntos 1 a 4 del literal i) del artículo XIX de dicho Acuerdo;
c) A establecer la organización y los procedimientos adecuados para vigilar el funcionamiento regular del régimen de cambios internacionales, y a señalar las sanciones que deban imponerse en los casos en que se viole dicho régimen;
d) A instaurar normas o a reformar las actualmente vigentes, para que la demanda inmediata y futura de cambio exterior pueda ser regulada con el objeto de impedir bruscas alteraciones en el valor externo de la divisa nacional;
e) A estimular el desarrollo de las exportaciones, dando especial consideración a la necesidad de que el nivel general de los costos de producción interna permita al país mantener una razonable posición competitiva en los mercados internacionales. No podrá sin embargo el Gobierno, en ningún caso, decretar la congelación de los salarios;
f) A coordinar las medidas sobre vigilancia y control del volumen y naturaleza de las importaciones y la política arancelaria con los planes de desarrollo agrícola, pecuario e industrial, con la limitación de los consumos superfluos y la prevención del contrabando;
g) A transformar el impuesto representado hoy por la existencia de un cambio diferencial para la compra de los giros provenientes de la exportación de café, en otro que, por su naturaleza, coloque a dichos giros en situación igual a los originados en las restantes exportaciones, con provisiones para la gradual reducción del impuesto, paralelas a la implantación de medidas que permitan dar cumplimiento a los convenios internacionales cafeteros sin recurrir a emisiones inflacionarias;
h) A crear un Fondo especial, que funcionará anexo al Banco de la República, destinado al fomento de las exportaciones, y que deberá estar facultado para promover por los medios más adecuados el crédito a la exportación; un sistema de seguros para las operaciones con ésta relacionadas; el estudio de los mercados externos; las operaciones de promoción y el apoyo financiero que sea necesario en las etapas iniciales de acceso a los mercados o para conservarlos en casos de bruscas fluctuaciones en los precios. El Fondo podrá promover, a su vez, la creación de las entidades públicas o empresas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones y para dar adecuada liquidez y el más razonable empleo a los saldos que a favor del país puedan resultar de los acuerdos de comercio bilaterales.
Para dotar de recursos al Fondo de que trata este literal el Gobierno establecerá una sobretasa no mayor del uno y medio por ciento sobre el valor CIF de las importaciones. El Fondo podrá, para el cumplimiento de sus funciones, celebrar operaciones de crédito interno y externo, con la garantía del Banco de la República y del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2º. A fin de que se pueda dictar con la urgencia que las circunstancias demandan el estatuto de cambios internacionales y comercio exterior, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme al ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, hasta el 20 de abril de 1967.
Igualmente se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta el 20 de abril de 1967, con el objeto de que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Ley.
ARTÍCULO 3º. El Gobierno procederá a crear un bono de crédito interno, cuyo valor, tanto en lo relativo al capital como a los intereses, estará ligado al movimiento de un índice de precios al por mayor, con el objeto de dotar de recursos suficientes a los establecimientos que otorguen crédito a mediano y corto plazo para inversiones productivas sujetas a adecuada vigilancia; para fomentar el crédito a la construcción, y para suministrar un instrumento negociable, cuyo valor real no se deprecie, como objeto de inversión de las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y otros establecimientos de previsión social. Los préstamos que para los objetivos indicados otorguen los Establecimientos Públicos, el Banco de la República u otras entidades, según la reglamentación que dicte el Gobierno, deberán quedar sujetos a reajustes periódicos con base en el movimiento del mismo índice de precios al por mayor.
El Gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para que la introducción del sistema que contempla este artículo no produzca perturbaciones en el mercado de valores.
Igualmente adoptará las normas relativas a las reservas de los Institutos de Previsión Social a fin de buscar:
a) El incremento de la tasa de ahorro nacional, y una suficiente oferta de recursos a mediano y largo plazo, destinados a aumentar la capacidad productiva del país, e impulsar la industria de la construcción;
b) La protección de las reservas que las entidades de seguros y previsión social tengan obligación de constituir para garantía de sus compromisos.
ARTÍCULO 4º. Además de las sanciones existentes para quienes violen las normas sobre precios y calidades, el Gobierno podrá establecer que la devolución de los depósitos de importación referentes a las mercancías o artículos que el mismo Gobierno indique, sólo se verifique previa comprobación ante la Superintendencia de Regulación Económica de que se ha cumplido con las normas mencionadas.
ARTÍCULO 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los 23 días del mes de febrero de 1967.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
MANUEL MOSQUERA GARCES
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
EL SECRETARIO DEL SENADO,
LÁZARO RESTREPO RESTREPO.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D.E., marzo 13 de 1967.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
ARMANDO SAMPER GNECCO.
EL MINISTRO DE TRABAJO,
CARLOS AUGUSTO NORIEGA.
EL MINISTRO DE FOMENTO,
ANTONIO ÁLVAREZ RESTREPO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32176. 18 de marzo de 1967.