Decreto 359 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 359 de 2000

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 359 DE 2000

 

(Marzo 06)

 

Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias del Sistema de formación Profesional Integral que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de su competencia y siguiendo el principio constitucional de la descentralización y autonomía de los establecimientos públicos, administra y ejecuta programas de formación profesional integral en función de las necesidades sociales y del sector productivo;

 

Que la formación profesional integral se inscribe como educación no formal, al establecer la Ley General de Educación que ésta es "la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta ley";

 

Que según el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 119 de 1994, es función del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, "expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen";

 

Que igualmente el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se encuentra expresamente facultado para adelantar programas de educación formal de nivel de educación superior, en los campos de la formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 119 de 1994;

 

Que el Consejo Directivo Nacional del SENA adopta el Estatuto de la Formación Profesional de conformidad con el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, mediante el cual fija los niveles de formación, titulación y certificación e implementa mediante acuerdo, la relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que son materia del contrato de aprendizaje, al tenor del numeral 9 literal f) del mismo artículo;

 

Que la formación profesional integral hace parte del servicio público educativo y que dentro de los postulados de la cadena de formación, se hace necesario garantizar a los egresados del SENA la continuidad en los procesos educativos a nivel superior que les facilite su promoción laboral, movilidad formativa y desarrollo personal;

 

Que se requiere armonizar y reglamentar el proceso de registro de los programas de formación tecnológica y técnica profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en relación con los decretos reglamentarios de la Ley 30 de 1992, sin afectar su naturaleza jurídica;

 

Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, corresponde a las distintas autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, resultando pertinente en aplicación del mencionado principio establecer mecanismos que permitan el cumplimiento de las funciones asignadas al Icfes y al SENA en relación con los programas de educación superior,

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo.

 

 ARTÍCULO 2. Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en los campos a que se refiere el artículo 1, podrán ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la educación superior;

 

 ARTÍCULO 3. Para el ofrecimiento y desarrollo de programas de educación superior en los campos que expresamente autoriza la Ley 119 de 1994, se requiere la creación del correspondiente programa por parte del Consejo Directivo Nacional del SENA y su registro en el código de información que la entidad le asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

 

En todo caso para efectos de las funciones de inspección, control y vigilancia de los programas de educación superior a que se refiere el presente artículo y de la función informativa que le compete desarrollar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el SENA remitirá por escrito y en medio magnético a este instituto, la información sobre los programas creados y registrados en sus códigos internos, con el fin de incorporarlos en el Sistema Nacional de Información. Por tal razón las dos instituciones establecerán el formato necesario.

 

PARÁGRAFO. Los programas que a la fecha de entrar a regir el presente decreto hubiesen sido notificados al Icfes sin que todavía se encuentren registrados, se sujetarán para su ofrecimiento y desarrollo a lo dispuesto en este decreto. Los programas que se notificaron y fueron objeto de observación o negación de registro debidamente comunicado al SENA, deberán ajustarse y continuar su trámite con sujeción a las disposiciones legales aplicables antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

  

ARTÍCULO 4. Los Centros de Formación Profesional con sus zonas de influencia, se asimilan a las seccionales definidas en la Ley 30 de 1992, siempre y cuando estos centros cuenten con la infraestructura educativa adecuada, recursos técnicos y personal suficiente para el cabal desarrollo de las actividades académicas. En el caso de programas que no se puedan adelantar en los Centros de Formación Profesional Integral, el SENA deberá suscribir con antelación al inicio del correspondiente programa, los acuerdos o alianzas con las entidades territoriales y si fuere necesario con las demás personas interesadas en apoyar el desarrollo del programa, debidamente comprobada su idoneidad.

 

Los acuerdos o alianzas que se suscriban, en ningún caso pueden incluir estipulaciones que conlleven el traspaso de la responsabilidad del SENA por el adecuado desarrollo de sus programas en cabeza de las instituciones colaboradoras.

 

ARTÍCULO 5. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de marzo de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN.

 

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

GERMÁN BULA ESCOBAR.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 43.932 de 13 de marzo de 2000.