Decreto 2214 de 1956
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DECRETO 2214 DE 1956
(Septiembre 07)
“Por el cual se fija el salario mínimo en los Departamentos.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, y
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, se organizaron por medio de los Decretos ejecutivos números 1156 y 2101 de 1955, Comisiones Paritarias de Patronos y Trabajadores para que conceptuasen al Gobierno acerca de la fijación de los salarios mínimos en las distintas secciones del país, las que ya rindieron sus informes al Ministerio del Trabajo,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modificado por el Artículo 24 del Decreto 118 de 1957. Fijase el salario mínimo diario de los trabajadores particulares de los Departamentos del país, así:
A) Departamentos de Antioquia, Caldas, Cundinamarca, Tolima y Valle del Cauca:
1) Salario mínimo rural para los trabajadores de zonas de altura igual o superior a un mil doscientos (1.200) metros sobre el nivel del mar, tres pesos con veinte centavos ($ 3.20) moneda legal.
2) Salario mínimo rural para trabajadores de zonas de altura inferior a un mil doscientos (1.200) metros sobre el nivel del mar, tres pesos con ochenta centavos ($ 3.80) moneda legal;
3) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural para trabajadores de patronos o empresas hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) de patrimonio, tres pesos con veinte centavos ($ 3.20) moneda legal;
4) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o superior a esta suma, sin exceder de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), tres pesos con ochenta centavos ($ 3.80) moneda legal;
5) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, de patrimonio de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o superior a esa suma, cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4.50) moneda legal;
B) Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba, Chocó y Magdalena:
1) Salario mínimo rural general, excepto en las actividades de producción y explotación de banano del Departamento del Magdalena, tres pesos ($ 3.00) moneda legal;
2) Salario mínimo en las actividades de producción y explotación de banano del Departamento del Magdalena, cuatro pesos ($ 4.00) moneda legal;
3) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas de patrimonios hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), tres pesos ($ 3.00) moneda legal;
4) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o superior a esta suma sin exceder de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) tres pesos con cincuenta centavos ($ 3.50) moneda legal;
5) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, de patrimonio de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o superior a esta suma, cuatro pesos ($ 4.00) moneda legal;
C) Departamentos de Boyacá, Huila, Santander y Norte Santander:
1) Salario mínimo rural para los trabajadores de zonas de altura igual o superior a un mil doscientos (1.200) metros sobre el nivel del mar, tres pesos ($ 3.00) moneda legal;
2) Salario mínimo rural, para los trabajadores de zonas de altura inferior a un mil doscientos (1.200) metros sobre el nivel del mar, tres pesos con cincuenta centavos ($3.50) moneda legal;
3) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) de patrimonio, tres pesos ($ 3.00) monedas legal;
4) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o superior a esta suma, sin exceder de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), tres pesos con cincuenta centavos ($ 3.50) moneda legal;
5) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o superior a esta suma, cuatro pesos ($ 4.00) moneda legal;
D) Departamento del Cauca:
I. En los Municipios de Santander, Puerto Tejada, Corinto, Miranda y Caloto, así:
a) Salario mínimo rural, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3.50) moneda legal;
b) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) de patrimonio, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3.50) moneda legal, y
c) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores o empresas o patronos de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o superior a esta suma tres pesos con ochenta centavos ($ 3.80) moneda legal.
II) En los Municipios restantes del Departamento:
a) Salario mínimo rural, dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50) moneda legal;
b) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50) moneda legal, y
c) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o superior a esta suma, dos pesos con ochenta centavos ($ 2.80) moneda legal.
E) Departamento de Nariño:
1) Salario mínimo rural para los trabajadores de zonas de altura igual o superior a un mil doscientos (1.200) metros sobre el nivel del mar, dos pesos ($ 2.00) moneda legal;
2) Salario mínimo rural para los trabajadores de zonas de altura inferior a un mil doscientos (1.200) metros sobre el nivel del mar, dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50) moneda legal;
3) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), dos pesos moneda legal;
4) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o superior a esta suma, sin exceder de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50) moneda legal;
5) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o superior a esta suma, tres pesos ($ 3.00) moneda legal.
ARTÍCULO 2º. Los salarios mínimos diarios de que trata el artículo anterior son aplicables solamente a los trabajadores particulares que reciban la totalidad de su remuneración en dinero efectivo, con exclusión de aquellos que reciben el salario mixto, parte en dinero o en especie, o con otros beneficios que disminuyan el costo de la vida, tales como servicio de Comisariato, pagos de raciones etc., pero sin perjuicio de los derechos, prestaciones e indemnizaciones reconocidos por la ley y las convenciones colectivas, pactos y fallos arbitrales vigentes. Tampoco se aplican al servicio doméstico.
ARTÍCULO 3º. Modificado por el Artículo 24 del Decreto 118 de 1957. Los salarios mínimos fijados por el presente Decreto sólo se entienden establecidos para los trabajadores mayores de diez y ocho (18) años, por su jornada ordinaria de trabajo, que es la que convengan las partes, o en su defecto, la máxima legal de ocho (8) horas al día, y de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo en labores agrícolas, ganaderas y forestales que es de nueve (9) horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana; y en las actividades discontinuas e intermitentes y en las de simple vigilancia, en las que no podrá exceder de doce (12) horas diarias.
ARTÍCULO 4º Los salarios mínimos superiores a los que aquí se establecen continuarán pagándose en la forma como los tenga regulados la empresa o patrono respectivo o estén fijados en el pacto, convención colectiva o fallo arbitral vigente.
ARTÍCULO 5º. Modificado por el Artículo 24 del Decreto 118 de 1957. Los trabajadores en periodo de prueba y los aprendices recibirán durante el lapso de prestación de servicios como tales el salario convenido con sus patronos; pero vencidos esos periodos, tendrán derecho al salario mínimo que les corresponda según el presente Decreto.
ARTÍCULO 6º. Conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, los patronos no podrán establecer diferencias en el salario mínimo de sus trabajadores por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales, ni por el carácter intelectual o material de su labor.
ARTÍCULO 7º. Los salarios mínimos de que trata el presente Decreto, se extiende a los trabajadores oficiales en los siguientes casos:
a) Cuando exista contrato de trabajo;
b) A los trabajadores asalariados en las obras públicas o en empresas oficiales lucrativas, o en las instituciones susceptibles de ser fundadas o manejadas en la forma por los particulares, y
c) En los casos en que sin existir contratos de trabajo, los trabajadores oficiales están comprendidos dentro de la categoría conocida con el nombre común de "jornaleros".
ARTÍCULO 8º. Los contratistas a precio fijo cuyos convenios sobre ejecución de obras o labores estén cumpliéndose en el momento de entrar a regir el presente Decreto, no estarán obligados a pagar los salarios mínimos aquí establecidos por el tiempo restante de su respectivo contrato.
ARTÍCULO 9º. Modificado por el Artículo 24 del Decreto 118 de 1957. Las Comisiones Seccionales de Salarios Mínimos, establecidas por el Decreto extraordinario número 2118 de 31 de agosto de 1956, podrán autorizar a una empresa, patrono o establecimiento el pago de salarios inferiores al salario mínimo que le corresponda según el presente Decreto, si comprueba que el señalado desequilibraría su estabilidad económica, pero esta autorización sólo podrá concederse hasta por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 10º. El salario mínimo del personal de las industrias del petróleo y el acero continuará fijándose por medio de convenciones colectivas de trabajo negociadas entre los patronos o empresarios y sus sindicatos de trabajadores. En su defecto, en las empresas de dicha índole que sean de servicio público, ese salario se fijará por los fallos arbitrales a que haya lugar.
ARTÍCULO 11. El incumplimiento a las normas del presente Decreto será sancionado con multas desde cincuenta pesos ($ 50.00) hasta dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda legal, según los casos, sin perjuicio de las sanciones judiciales pertinentes para el cobro de los salarios mínimos que por el presente Decreto se establecen, sanciones que se impondrán por los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, con sujeción al procedimiento establecido por el artículo 12 del Decreto número 617 de 1954.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto regirá a partir del primero (1°) de octubre del presente año.
Dado en Bogotá, D. E., a los 7 días del mes de septiembre de 1956.
GRAL. JEFE SUPREMO GUSTAVO ROJAS PINILLA.
PRESIDENTE DE COLOMBIA.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 29559. 12 de diciembre de 1957.