Decreto 118 de 1957 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 118 de 1957

Fecha de Expedición: 21 de junio de 1957

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el servicio nacional de aprendizaje (Artículo 8).

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 118 DE 1957

 

(Junio 21)

 

“Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”

 

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la constitución nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

 

2. Que han sobrevenido graves alteraciones de la normalidad económica;

 

3. Que se ha producido un considerable aumento en el costo de la vida que impone un reajuste general de salarios;

 

4. Que es deber del Gobierno atender las necesidades de las clases menos favorecidas económicamente y fomentar su mejoramiento;

 

5. Que la doctrina social-católica, recomienda el establecimiento del subsidio familiar como medio de fortalecimiento de la familia;

 

6. Que es también deber del Gobierno propugnar la enseñanza técnica de las clases trabajadoras,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del primero (1°) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), quedan automáticamente aumentados los salarios de los trabajadores al servicio de particulares y de los establecimientos públicos descentralizados, en la siguiente proporción:

 

a) Hasta de $ 400.00 mensuales, en un 15%;

 

b) De $ 401.00 a $1.000.00 mensuales, en un 10%

 

PARÁGRAFO. Los aumentos para los salarios variables, se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el primer semestre de 1957, o por el tiempo trabajado si éste fuere menor de seis (6) meses.

 

El porcentaje de aumento así obtenido se reconocerá mensualmente, a partir del primero de julio de 1957, salvo la excepción del último inciso del artículo 3o.

Notas de Vigencia

 

ARTÍCULO 2°. Los aumentos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán a los salarios pactados en su totalidad en moneda extranjera. Cuando se pactare salario, parte en moneda extranjera y parte en moneda nacional, el aumento se aplicará únicamente a la parte pactada en moneda nacional. Los aumentos tampoco se aplicarán al servicio doméstico, ni a los choferes del servicio familiar que reciban alimentación.

 

ARTÍCULO 3°. No están obligados a verificar los anteriores aumentos, los patronos que a partir del primero (1o) de marzo de 1957, hayan aumentado salarios en una proporción igual o mayor a la fijada en este Decreto.

 

En caso de que el aumento haya sido menor, debe reajustarse con base en la escala del artículo primero.

 

Los patronos que tengan establecidas primas de carestía de vida o de alimentación, de acuerdo con los índices del Departamento Nacional de Estadística, podrán imputar los aumentos de salarios hechos a partir del primero (1°) de marzo de 1957, a las escalas fijadas en este Decreto. Si los aumentos decretados fueren mayores que los obtenidos por el sistema de primas de carestía, se hará el correspondiente reajuste mensualmente, hasta tanto alcancen los niveles de la escala establecida en el artículo primero.

 

ARTÍCULO 4°. Como consecuencia del aumento decretado en el ordinal a) del artículo primero del presente Decreto, los salarios mínimos fijados por el Decreto número 2214 de septiembre 7 de 1956, quedan aumentados automáticamente en un quince por ciento (15%), a partir del primero (1o) de julio de 1957.

 

ARTÍCULO 5°. Los salarios mínimos sólo se entienden establecidos para los asalariados mayores de diez y seis (16) años que trabajen la jornada máxima legal. Para quienes trabajen en jornadas ordinarias inferiores a la legal, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas trabajadas.

 

Los salarios mínimos regirán también para los aprendices mayores de diez y seis (16) años y para los trabajadores en un período de prueba.

 

ARTÍCULO 6°. Congélanse las cesantías de los trabajadores particulares, y de empresas públicas descentralizadas en treinta (30) de junio de 1957. En consecuencia, en dicha fecha se procederá a su liquidación, de acuerdo con las normas vigentes, sin que sean exigibles sino en los casos establecidos en la Ley.

 

ARTÍCULO 7° Establécese el subsidio familiar, a partir del primero (1o) de octubre de 1957. Estarán obligados a cubrir dicho subsidio todos los patronos y establecimientos públicos descentralizados con capital de cien mil pesos ($ 100.000.00) o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20).

 

ARTÍCULO  8°. Créase el servicio nacional de aprendizaje a cargo de los patronos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 9°. Para las finalidades contempladas en los artículos 7o y8o del presente Decreto, los patronos obligados, destinarán un cinco por ciento (5%) de su nómina mensual de salarios, que se distribuirá así: un cuatro por ciento (4%) para el subsidio familiar y un uno por ciento (1%) para el servicio nacional de aprendizaje.

 

ARTÍCULO  10°. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 249 de 1957. Tendrán derecho al subsidio familiar los trabajadores permanentes de uno y otro sexo que laboren la jornada máxima legal y tengan a su cargo hijos legítimos o naturales reconocidos por uno cualquiera de los medio señalados en el artículo 2o de la Ley 45 de 1936, que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez.

 

ARTÍCULO 11. Antes del primero de octubre del presente año, los patronos obligados procederán a constituir Cajas de compensación familiar, o a afiliarse a las ya existentes. Los patronos de empresas mineras, agrícolas y ganaderas, los mismos que los que tengan más de mil trabajadores a su servicio, podrán asumir directamente el pago del subsidio familiar que se crea por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 12. Las cajas que se establezcan en virtud del artículo anterior tendrán a su cargo la redistribución entre los trabajadores afiliados del fondo destinado al subsidio familiar y la remisión al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) del uno por ciento (1%) que se les destina en el artículo 9o. del presente decreto.

 

ARTÍCULO 13. Del valor del recaudo mensual se deducirán previamente los gastos de administración, que en ningún caso podrán exceder del tres por ciento (3%). El saldo líquido se dividirá por el número de hijos de trabajadores registrados en la respectiva Caja. El cuociente resultante será el valor de cada cuota familiar. Todo trabajador afiliado tendrá derecho a percibir mensualmente tantas cuotas de subsidio cuantos hijos hubiere registrado.

 

ARTÍCULO 14. Los patronos que tengan establecido subsidio familiar, continuarán pagándolo mediante los sistemas por ellos adoptados, pero ajustando el monto de las sumas destinadas a tal fin a los porcentajes y distribución señalados en el artículo noveno, si fuere menor.

 

ARTÍCULO 15. Los patronos que el primero (1°) de diciembre del presente año no hayan demostrado ante el Ministerio del Trabajo haber cumplido en las normas sobre subsidio familiar establecido en este Decreto, estarán obligados a aumentar desde esa fecha los salarios de sus trabajadores en un diez por ciento (10%), sin perjuicio de aportar un uno por ciento (1%) de su nómina mensual de salarios para el salarios para el servicio nacional de aprendizaje, y de las sanciones legales pertinentes.

 

ARTÍCULO 16. El subsidio familiar no es salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

 

ARTÍCULO 17. Los pagos hechos por conceptos de subsidio familiar serán deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

ARTÍCULO 18. Las Cajas de compensación del subsidio familiar, estarán exentas de todo impuesto nacional, departamental o municipal, y no tendrán otro fin que el de instituciones de simple repartición. Por lo tanto, se les prohíbe ejercer el comercio y toda otra actividad distinta de la expresada.

 

ARTÍCULO  19Modificado por el Artículo 1 del Decreto 174 de 1958. El subsidio familiar es inembargable, salvo en juicios de alimentos instaurados por aquellos a quienes se deban por la ley. Tampoco podrá compensarse ni deducirse, pero las Cajas podrán abstenerse de pagarlos a los trabajadores de aquellos patronos que estén en mora en sus obligaciones.

 

ARTÍCULO 20. Las Cajas y los patronos que asuman directamente el pago del subsidio familiar, reglamentarán los sistemas de registro de los hijos de trabajadores, mediante la presentación de las pruebas legales pertinentes. Cualquier declaración fraudulenta hecha por un trabajador e este efecto, constituye causal de mala conducta que da lugar al despido sin previo aviso y sin perjuicio de las acciones penales del caso.

 

ARTÍCULO 21. El Ministerio del Trabajo podrá exonerar, en todo o en parte, del cumplimiento del presente Decreto, a los patronos que comprueben que su aplicación pone en grave peligro su estabilidad económica. Tales exoneraciones se concederán para períodos no mayores de un año, a juicio del Ministerio, y serán revisables en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.

 

ARTÍCULO 22. Los aumentos de salarios de que trata el presente Decreto, se extienden a los trabajadores oficiales en los siguientes casos:

 

a. Cuando exista contrato de trabajo;

 

b. A los trabajadores asalariados en las obras públicas, o en empresas oficiales lucrativas, o en las instituciones susceptibles de ser fundadas o manejadas en la misma forma por los particulares, y

 

c. En los casos en que sin existir contrato de trabajo, los trabajadores oficiales estén comprendidos dentro de la categoría conocida con el nombre común de "Jornaleros".

 

ARTÍCULO 23. El Gobierno reglamentará el presente Decreto.

 

ARTÍCULO  24. Quedan modificados los artículos 1o, 3o, 5o y 9o del Decreto número 2214 de 1956.

 

ARTÍCULO 25. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

 

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 21 días del mes de Junio del año 1957

 

MAYOR GENERAL GABRIEL PARIS,

 

PRESIDENTE DE LA JUNTA

 

MAYOR GENERAL DEOGRACIAS FONSECA

 

CONTRAALMIRANTE,

 

RUBEN PIEDRAHITA

 

BRIGADIER GENERAL,

 

RAFAEL NAVAS PARDO

 

BRIGADIER GENERAL,

 

LUIS E. ORDOÑEZ.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

JOSE MARIA VILLARREAL

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

MAYOR GENERAL ALFREDO DUARTE BLUM

 

EL MINISTRO DEHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO

 

EL MINISTRO DE GUERRA,

 

(E) BRIGADIER GENERAL ALFONSO SAIZ MONTOYA.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

JORGE MEJIA SALAZAR

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

 

RAIMUNDO EMILIANI ROMAN

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

JUAN PABLO LLINAS

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

JOAQUIN VALLEJO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

PROSPERO CARBONELL MAC AUSLAND

 

MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

MAYOR GENERAL PEDRO A. MUÑOZ

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

TULIO OSPINA PEREZ.

 

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 29.441, de 24 de julio de 1957