Decreto 1397 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1397 de 2016

Fecha de Expedición: 01 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

VARIOS
- Subtema: Plebíscito para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

Por el cual se establecen las condiciones para el montaje, instalación puesta en funcionamiento de zonas del territorio nacional para la ubicación temporal de miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley en el marco de un proceso de paz.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1397 DE 2016

 

(Septiembre 01)

 

“Por el cual se establecen las condiciones para el montaje, instalación puesta en funcionamiento de zonas del territorio nacional para la ubicación temporal de miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley en el marco de un proceso de paz.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 54 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016 establece que “... El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente.

 

(…)

 

En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:

 

1. Precisarla delimitación geográfica de las zonas.

 

2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones al margen de la ley.

 

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas (…)” (el subrayado no hace parte del texto original). 

 

Que el artículo 54 del Decreto-ley 2811 de 1974 establece que podrá concederse permiso para el uso temporal de recursos naturales renovables de domino público. 

 

Que para la instalación, montaje y puesta en funcionamiento de las zonas de ubicación temporal que establezca el Gobierno nacional, se requiere el uso de los recursos naturales renovables razón por la cual es necesario autorizar el aprovechamiento, uso y utilización de estos recursos naturales de manera temporal. 

 

Que es necesario poner en funcionamiento dichas zonas de ubicación temporal, y en mérito de lo expuesto, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto autoriza el aprovechamiento, uso y utilización de los recursos naturales renovables de manera temporal para el montaje, instalación y puesta en funcionamiento de las zonas de ubicación temporal que establezca el Gobierno nacional, así como las actividades relacionadas con los mismos. 

 

PARÁGRAFO. En desarrollo de la Ley 1450 de 2011, el montaje, instalación y puesta en funcionamiento de las zonas de ubicación temporal que establezca el Gobierno nacional se considera como una actividad de bajo impacto y beneficio social, y por lo tanto no será necesario la sustracción de las reservas forestales a que se refiere la Ley 2ª de 1959; así como tampoco el levantamiento de veda de especies forestales bajo esta figura. 

 

ARTÍCULO 2°. Buenas prácticas ambientales. Para adelantar las actividades de qué trata el artículo 1 del presente Decreto, se deberá emplear las mejoras prácticas ambientales disponibles en las zonas objeto del presente decreto, para minimizar el impacto sobre los ecosistemas, entre otras: 

 

a) Realizar un adecuado manejo de los vertimientos, de tal manera que no se realice el vertimiento directo a fuentes hídricas; 

 

b) En caso de realizar obras civiles e infraestructuras con productos maderables, los mismos deberán ser obtenidos del aprovechamiento único realizado en el área, o por distribuidores debidamente autorizados; 

 

c) Implementar las medidas tendientes a evitar incendios forestales; 

 

d) Dentro de las actividades civiles relacionadas con explanaciones y reconformación de taludes, se deberá hacer un adecuado manejo de los residuos resultantes y proceder a la reconformación del área una vez terminada la actividad; 

 

e) El manejo y disposición de los materiales y elementos, tales como escombros, concretos y agregados sueltos de construcción, de demolición, ladrillo, cemento, acero, mallas, maderas, formaletas y similares, deberán realizados aplicando buenas prácticas ambientales; 

 

f) Se deberá realizar un manejo adecuado de la capa orgánica conservándola para ser empleada en las actividades de reconformación; 

 

g) En las actividades a desarrollar se deben implementar medidas que eviten y controlen las emisiones atmosféricas; 

 

h) Se deberá realizar un manejo adecuado de combustibles requeridos por la actividad, de acuerdo con las normas técnicas; 

 

i) Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de fuentes de aguas; igualmente en la faja paralela al cauce de los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales; 

 

j) Conservar las coberturas boscosas en zonas con riesgo de remoción en masa, licuefacción, inundación o deslizamiento. 

 

ARTÍCULO 3°. Prohibiciones. No se podrán adelantar las actividades señaladas en el artículo 1° del presente Decreto en las siguientes áreas: 

 

a) Sistema Nacional de Parques Nacionales 

 

b) Reservas Forestales Protectoras 

 

c) Las zonas destinadas a la preservación de los Distritos de Manejo Integral señalados como categoría de área protegida y los demás definidos por ley 

 

d) Ecosistemas de páramo 

 

e) Humedales designados como importancia internacional bajo la Convención. 

 

ARTÍCULO 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 1° días del mes de septiembre de 2016.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 49983. 01 de septiembre de 2016.