Decreto 673 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 673 de 2002

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 673 de 2002

 

(Abril 10)

 

Decreto derogado por el Artículo 17 del Decreto 3569 de 2003

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO  2º. A partir del 1o. de enero de 2002, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial

5.146.921

Magistrado Auxiliar

5.146.921

Secretario General

5.111.422

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

5.111.422

Jefe de Control Interno

4.829.327

Director Administrativo

4.829.327

Director de Planeación

4.829.327

Director Registro Nacional de Abogados

4.829.327

Director Unidad

4.829.327

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

3.390.635

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

3.296.789

Secretario de Sala o Sección

3.296.789

Relator

3.296.789

Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

2.742.703

Sustanciador del Consejo de Estado

2.742.703

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

1.921.001

Oficial Mayor

1.875.979

Auxiliar de Magistrado

1.428.894

Auxiliar de Relatoría

1.428.894

Oficinista Judicial

1.168.433

Escribiente

1.168.433

 

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

 

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público

5.499.208

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

5.146.921

Magistrado de Tribunal Superior Militar

5.146.921

Fiscal ante Tribunal Superior Militar

5.146.921

Abogado Asesor

3.296.789

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

2.243.400

Secretario de Tribunal Superior Militar

2.243.400

Relator

2.243.400

Sustanciador

1.428.894

Oficial Mayor

1.428.894

Bibliotecólogo de los Tribunales

1.414.308

Escribiente

1.023.179

 

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Juez Penal del Circuito Especializado

3.983.291

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado

3.983.291

Juez de Dirección o de Inspección

3.983.291

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección

3.983.291

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección

3.878.533

Juez del Circuito

3.568.752

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

3.568.752

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.

3.568.752

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.

3.531.424

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

2.757.989

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

2.757.989

Juez de Instrucción Penal Militar.

2.757.989

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

2.722.143

Asistente Social Grado 1

1.522.406

Secretario

1.421.193

Oficial Mayor o Sustanciador

1.230.162

Asistente Social Grado

2 1.118.424

Escribiente

984.666

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Juez Municipal

2.757.989

Secretario

1.282.353

Oficial Mayor

1.091.780

Sustanciador

1.091.780

Escribiente

722.194

 

PARÁGRAFO . Los servidores de la Justicia Penal Militar, que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3o. del Decreto 1513 de 2000, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 2002, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajes de las tablas establecidas en el artículo 4o. del presente decreto, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual

 

ARTÍCULO  3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:

 

DENOMINACION DEL CARGO

GRADO

REMUNERACION MENSUAL

Auxiliar Judicial

01

1.519.239

 

02

1.428.894

 

03

1.254.469

 

04

1.157.305

 

05

1.058.672

Citador

05

773.731

 

04

716.747

 

03

668.476

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

 

ARTÍCULO  4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

1

320.475

12

1.254.469

23

2.447.831

2

374.107

13

1.339.742

24

2.541.454

3

445.778

14

1.423.627

25

2.632.715

4

527.054

15

1519.239

26

2725.318

5

611.845

16

1.613.929

27

2.768.524

6

716.640

17

1.692.878

28

2.858.706

7

785.270

18

1.787.513

29

2.949.295

8

869.241

19

1.975.552

30

3.039.466

9

968.882

20

2.169.871

31

3.130.707

10

1.058.672

21

2.262.788

32

3.220.632

11

1.157.305

22

2.355.046

33

3.311.692

 

PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 2002, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.

 

Remuneración año 2001

% de incremento

Hasta $286.360

8.0%

Desde $ 286.361 Hasta $ 287.665

7.65%

Desde $ 287.666 Hasta $ 686.982

6.0%

Desde $ 686.983 de acuerdo a la siguiente tabla

 

 

Salario 2001

%

Salario 2001

%

Salario 2001

%

Salario 2001

%

Salario 2001

%

686.983

5.00

1.187.310

4.93

1.713.027

4.86

2.511.791

4.79

3.984.527

4.72

695.174

5.00

1.191.958

4.93

1.731.804

4.85

2.512.608

4.78

4.373.404

4.71

705.435

4.99

1.205.059

4.92

1.745.882

4.85

2.566.110

4.78

4.380.589

4.71

725.262

4.99

1.229.455

4.92

1.760.650

4.85

2.602.841

4.78

4.729.192

4.71

727.972

4.99

1.258.323

4.92

1.792.241

4.85

2.632.028

4.77

4.753.453

4.70

758.968

4.98

1.282.556

4.91

1.900.042

4.84

2.633.081

4.77

5.104.029

4.70

770.166

4.98

1.288.887

4.91

1.900.313

4.84

2.683.835

4.77

5.124.788

4.70

806.166

4.98

1.321.163

4.91

1.928.396

4.84

2.740.389

4.76

5.151.179

4.69

822.020

4.98

1.323.430

4.90

1.944.079

4.83

2.751.225

4.76

5.252.848

4.69

852.529

4.97

1.363.312

4.90

1.988.399

4.83

2.839.604

4.76

5.304.111

4.69

891.334

4.97

1.396.282

4.90

2.002.135

4.83

2.885.306

4.76

5.348.312

4.68

939.003

4.97

1.396.439

4.89

2.019.029

4.82

2.893.482

4.75

5.534.324

4.68

972.332

4.96

1.462.581

4.89

2.035.943

4.82

2.985.111

4.75

5.637.268

4.68

973.662

4.96

1.479.058

4.89

2.120.708

4.82

3.034.816

4.75

5.700.176

4.68

994.696

4.96

1.481.689

4.89

2.160.324

4.81

3.061.421

4.74

5.720.000

4.67

1.009.568

4.95

1.495.719

4.88

2.172.959

4.81

3.219.124

4.74

5.816.289

4.67

1.030.309

4.95

1.527.445

4.88

2.207.716

4.81

3.304.089

4.74

5.948.800

4.67

1.030.554

4.95

1.556.949

4.88

2.278.252

4.81

3.333.766

4.73

6.007.656

4.66

1.081.998

4.94

1.567.521

4.87

2.306.359

4.80

3.520.327

4.73

6.016.851

4.66

1.082.442

4.94

1.577.845

4.87

2.329.104

4.80

3.546.375

4.73

6.420.093

4.66

1.136.692

4.94

1.587.931

4.87

2.380.293

4.80

3.596.208

4.72

7.022.132

4.65

1.165.918

4.93

1.630.536

4.86

2.476.706

4.79

3.597.716

4.72

7.403.654

4.65

1.179.124

4.93

1.669.254

4.86

2.499.198

4.79

3.954.642

4.72

8.083.567

4.65

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO  5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO  6º. (Nulo).* En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

*(Nota: Declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Expediente No. 1686-07 de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz.)

 

ARTÍCULO  7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

 

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 

Secretario General

 

Magistrado Auxiliar

 

Jefe de Control Interno

 

Director Administrativo

 

Director de Planeación

 

Director de Registro Nacional de Abogados

 

Director de Unidad

 

Secretario de Sala o Sección

 

Relator

 

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

 

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

 

Director Administrativo

 

Director Seccional

 

De los Tribunales Judiciales

 

3. Abogado Asesor

 

ARTÍCULO  8º. A partir del 1o. de enero de 2002, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once pesos ($36.311) m/cte., mensuales;

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) m/cte., mensuales.

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) m/cte., mensuales.

 

ARTÍCULO  9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO  10. A partir del 1o. de enero de 2002, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos ($752.839) m/cte., será de veintisiete mil ciento setenta y seis pesos ($27.176) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio, durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO  11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996, y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2o. del Decreto 314 de 1994.

 

ARTÍCULO  12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

 

ARTÍCULO  13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO  14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO  15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO  16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

 

PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

ARTÍCULO  17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2777 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2002.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de abril de 2002.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

EL DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002