Decreto 3569 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3569 de 2003

Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3569 DE 2003

 

(Diciembre 11)

 

Derogado por el Decreto 4172 de 2004

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO  2º. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial

5.327.578

Magistrado Auxiliar

5.327.578

Secretario General

5.290.833

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

5.290.833

Jefe de Control Interno

5.001.734

Director Administrativo

5.001.734

Director de Planeación

5.001.734

Director Registro Nacional de Abogados

5.001.734

Director Unidad

5.001.734

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

3.521.853

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

3.425.364

Secretario de Sala o Sección

3.425.364

Relator

3.425. 364

Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

2.858.720

Sustanciador del Consejo de Estado

2.858.720

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

2.013.978

Oficial Mayor

1.967.340

Auxiliar de Magistrado

1.505.912

Auxiliar de Relatoría

1.505.912

Oficinista Judicial

1.235.735

Escribiente

1.235.735

 

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

 

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público

5.692.231

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

5.327.578

Magistrado de Tribunal Superior Militar

5.327.578

Fiscal ante Tribunal Superior Militar

5.327.578

Abogado Asesor

3.425.364

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

2.346.597

Secretario de Tribunal Superior Militar

2.346.597

Relator

2.346.597

Sustanciador

1.505.912

Oficial Mayor

1.505.912

Bibliotecólogo de los Tribunales

1.490. 540

Escribiente

1.083.649

 

3. Para los siguientes empleos de los juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Juez Penal del Circuito Especializado

4.130.275

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado

4.130.275

Juez de Dirección o de Inspección

4.130.275

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección

4.130.275

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección

4.021.651

Juez del Circuito

3.704.722

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana,

3.704.722

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

3.704.722

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

3.665.972

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

2.873.825

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía

2.873.825

Juez de Instrucción Penal Militar

2.873.825

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

2.838.107

Asistente Social Grado 1

1.603.551

Secretario

1.498.639

Oficial Mayor o Sustanciador

1.300.282

Asistente Social Grado 2

1.183.517

Escribiente

1.043.845

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Juez Municipal

2.873.825

Secretario

1.353.909

Oficial Mayor

1.155. 322

Sustanciador

1.155.322

Escribiente

767.765

 

PARÁGRAFO . Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3o del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2003, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de las tablas establecidas en el artículo 4o del presente decreto.

 

ARTÍCULO  3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:

 

DENOMINACION DEL CARGO

GRADO

REMUNERACION MENSUAL

Auxiliar Judicial

01

1.600.215

 

02

1.505.912

 

03

1.324.845

 

04

1.223.966

 

05

1.120.922

Citador

05

821.625

 

04

762.261

 

03

711.326

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

 

ARTÍCULO  4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

REMUNERACION MENSUAL

GRADO

REMUNERACION MENSUAL

GRADO

REMUNERACION MENSUAL

1

342.909

12

1.324.845

23

2.556.026

2

400.295

13

1.413.562

24

2.653.024

3

476.983

14

1.500.361

25

2.745.659

4

563.948

15

1.600.215

26

2.841.417

5

654.675

16

1.697.531

27

2.883.972

6

762.147

17

1.778.538

28

2.977.057

7

833.879

18

1.876.710

29

3.069.627

8

922.004

19

2.071.169

30

3.160.741

9

1.027.112

20

2.270.337

31

3.254.683

10

1.120.922

21

2.366.856

32

3.346.237

11

1.223.966

22

2.461.259

33

3.440.848

 

PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2003, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

 

REMUNERACION AÑO 2002 %

REMUNERACION AÑO 2002 %

Hasta 309.269 7.35

Desde 1.750.381 hasta 1.796.281 4.99

Desde 309.270 hasta 309.672 7.22

Desde 1.796.282 hasta 1.815.797 4.96

Des de 309.673 hasta 618.000 7.00

Desde 1.815.798 hasta 1.830.558 4.93

Desde 618.001 hasta 624.999 6.50

Desde 1.830.559 hasta 1.846.042 4.90

Desde 625.000 hasta 638.990 6.47

Desde 1.846.043 hasta 1.879.165 4.87

Desde 638.991 hasta 659.101 6.44

Desde 1.879.166 hasta 1.992.289 4.84

Desde 659.102 hasta 688.731 6.41

Desde 1.992.290 hasta 2.021.731 4.81

Desde 688.732 hasta 703.542 6.38

Desde 2.021.732 hasta 2.037.979 4.78

Desde 703.543 hasta 721.333 6.35

Desde 2.037.980 hasta 2.084.439 4.75

Desde 721.334 hasta 729.933 6.31

Desde 2.084.440 hasta 2.098.839 4.72

Desde 729.934 hasta 740.637 6.28

Desde 2.098.840 hasta 2.116.347 4.69

Desde 740.638 hasta 761.453 6.25

Desde 2.116.348 hasta 2.134.076 4.66

Desde 761.454 hasta 764.298 6.22

Desde 2.134.077 hasta 2.222.927 4.63

Desde 764.299 hasta 796.765 6.19

Desde 2.222.928 hasta 2.264.236 4.60

Desde 796.766 hasta 808.521 6.16

Desde 2.264.237 hasta 2.277.479 4.57

Desde 808.522 hasta 846.314 6.13

Desde 2.277.480 hasta 2.313.908 4.54

Desde 846.315 hasta 862.957 6.10

Desde 2.313.909 hasta 2.387.836 4.51

Desde 862.958 hasta 894.900 6.07

Desde 2.387.837 hasta 2.417.065 4.48

Desde 894.901 hasta 935.634 6.04

Desde 2.417.066 hasta 2.440.901 4.45

Desde 935.635 hasta 985.672 6.01

Desde 2.440.902 hasta 2.494.548 4.42

Desde 985.673 hasta 1.020.560 5.98

Desde 2.494.549 hasta 2.595.341 4.39

Desde 1.020.561 hasta 1.021.956 5.94

Desde 2.595.342 hasta 2.618.910 4.36

Desde 1.021.957 hasta 1.044.033 5.91

Desde 2.618.911 hasta 2.632.711 4.33

Desde 1.044.034 hasta 1.059.542 5.88

Desde 2.632.712 hasta 2.688.771 4.29

Desde 1.059.543 hasta 1.081.567 5.85

Desde 2.688.772 hasta 2.727.257 4.26

Desde 1.081.568 hasta 1.135.449 5.82

Desde 2.727.258 hasta 2.757.576 4.23

Desde 1.135.450 hasta 1.135.915 5.79

Desde 2.757.577 hasta 2.758.679 4.20

Desde 1.135.916 hasta 1.192.845 5.76

Desde 2.758.680 hasta 2.811.854 4.17

Desde 1.192.846 hasta 1.223.398 5.73

Desde 2.811.855 hasta 2.870.832 4.14

Desde 1.223.399 hasta 1.237.255 5.70

Desde 2.870.833 hasta 2.882.184 4.11

Desde 1.237.256 hasta 1.245.845 5.67

Desde 2.882.185 hasta 2.974.770 4.08

Desde 1.245.846 hasta 1.250.722 5.64

Desde 2.974.771 hasta 3.022.647 4.05

Desde 1.250.723 hasta 1.264.348 5.61

Desde 3.022.648 hasta 3.030.923 4.02

Desde 1.264.349 hasta 1.289.945 5.58

Desde 3.030.924 hasta 3.126.904 3.99

Desde 1.289.946 hasta 1.320.233 5.54

Desde 3.126.905 hasta 3.178.970 3.96

Desde 1.320.234 hasta 1.345.530 5.51

Desde 3.178.971 hasta 3.206.533 3.93

Desde 1.345.531 hasta 1.352.172 5.48

Desde 3.206.534 hasta 3.371.711 3.90

Desde 1.352.173 hasta 1.386.033 5.45

Desde 3.371.712 hasta 3.460.703 3.87

Desde 1.386.034 hasta 1.388.279 5.42

Desde 3.460. 704 hasta 3.491.454 3.84

Desde 1.388.280 hasta 1.430.115 5.39

Desde 3.491.455 hasta 3.686.839 3.8

Desde 1.430.116 hasta 1.464.725 5.36

Desde 3.686.840 hasta 3.714.119 3.78

Desde 1.464.726 hasta 1.534.102 5.33

Desde 3.714.120 hasta 3. 765.950 3.75

Desde 1.534.103 hasta 1.551.384 5.30

Desde 3.765.951 hasta 3.767.529 3.72

Desde 1.551.385 hasta 1.554.144 5.27

Desde 3.767.530 hasta 4.141.302 3.69

Desde 1.554.145 hasta 1.568.711 5.24

Desde 4.141.303 hasta 4.172.597 3.66

Desde 1.568.712 hasta 1.601.985 5.21

Desde 4.172.598 hasta 4.579.392 3.63

Desde 1.601.986 hasta 1.632.929 5.18

Desde 4.579.393 hasta 4.586.915 3.60

Desde 1.632.930 hasta 1.643.860 5.15

Desde 4.586.916 hasta 4.951.937 3.57

Desde 1.643.861 hasta 1.654.687 5.12

Desde 4.951.938 hasta 4.976.866 3.54

Desde 1.654.688 hasta 1.665.264 5.09

Desde 4.976.867 hasta 5.966.946 3.51

Desde 1.665.265 hasta 1.709.781 5.06

Desde 5.966.947 en adelante 3.50

Desde 1.709.782 hasta 1.750.380 5.02

 

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO  5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO  6º. (Nulo).* En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

*(Nota: Declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Expediente No. 1686-07 de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz.)

 

ARTÍCULO  7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

 

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 

Secretario General

 

Magistrado Auxiliar

 

Jefe de Control Interno

 

Director Administrativo

 

Director de Planeación

 

Director de Registro Nacional de Abogados

 

Director de Unidad

 

Secretario de Sala o Sección

 

Relator

 

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

 

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

 

Director Administrativo

 

Director Seccional

 

3. De los Tribunales Judiciales

 

Abogado Asesor

 

ARTÍCULO  8º. A partir del 1º de enero de 2003, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38,853) moneda corriente, mensuales;

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24,490) moneda corriente, mensuales;

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) moneda corriente, mensuales.

 

ARTÍCULO  9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO  10. A partir del 1º de enero de 2003, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($799.892) moneda corriente, será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO  11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, par a quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2o del Decreto 314 de 1994.

 

ARTÍCULO  12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

 

ARTÍCULO  13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO  14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO  15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO  16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

ARTÍCULO  17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 673 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

EL DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 45.399, de 12 de diciembre de 2003.