Decreto 936 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 936 de 2005

Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 936 DE 2005

 

(Marzo 30)

 

Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 389 de 2006

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO  2º. A partir del 1o de enero de 2005, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial

5.847.106

Magistrado Auxiliar

5.847.106

Secretario General

5.806.777

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

5.806.777

Je fe de Control Interno

5.490.015

Director Administrativo

5.490.015

Director de Planeación

5.490.015

Director Registro Nacional de Abogados

5.490.015

Director Unidad

5.490.015

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

3.871.238

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

3.765.176

Secretario de Sala o Sección

3.765.176

Relator

3.765.176

Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

3.147.446

Sustanciador del Consejo de Estado

3.147.446

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

2.224.186

Oficial Mayor

2.172.680

Auxiliar de Magistrado

1.667 222

Auxiliar de Relatoría

1 667.222

Oficinista Judicial

1.370.582

Escribiente

1.370.582

 

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público

6.245.517

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

5.847.106

Magistrado de Tribunal Superior Militar

5.847.106

Fiscal ante Tribunal Superior Militar

5.847.106

Abogado Asesor

3.765.176

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

2.588.551

Secretario de Tribunal Superior Militar

2.588.551

Relator

2.588.551

Sustanciador

1.667.222

Oficial Mayor

1.667.222

Bibliotecólogo de los Tribunales

1.650.203

Escribiente

1.202.928

 

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Juez Penal del Circuito Especializado

4.536.096

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado

4.536.096

Juez de Dirección o de Inspección

4.536.096

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección

4.536.096

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección

4.417.648

Juez del Circuito

4.071.076

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

4.071.076

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

4.071.076

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana

4.028.494

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

3.163.774

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

3.163 774

Juez de Instrucción Penal Militar

3.163 774

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

3.124.751

Asistente Social Grado 1

1.774.812

Secretario

1.659.169

Oficial Mayor o Sustanciador

1.441.897

Asistente Social Grado

2 1.312.790

Escribiente

1.159.073

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Juez Municipal

3.163.774

Secretario

1.500.366

Oficial Mayor

1.281.759

Sustanciador

1.281.759

Escribiente

853.894

 

PARÁGRAFO . Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3o del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1o de enero de 2005, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el parágrafo del artículo4o del presente decreto.

 

ARTÍCULO  3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:

 

DENOMINACION DEL CARGO

GRADO

REMUNERACION MENSUAL

Auxiliar Judicial

01

1.771.120

 

02

1.667.222

 

03

1.468.576

 

04

1.357.657

 

05

1.243.949

Citador

05

913.277

 

04

847.773

 

03

791.499

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

 

ARTÍCULO  4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

RENUMERACION MENSUAL

01

385.249

02

449.721

03

535.877

04

633.580

05

728.671

06

847.647

07

926.810

08

1.024.269

09

1.140.493

10

1.243.949

11

1.357.657

12

1.468.576

13

1.566.024

14

1.661.076

15

1.771.120

16

1.877.755

17

1.966.049

18

2.073.779

19

2.287.128

20

2.504.907

21

2.610.649

22

2.713.477

23

2.817.147

24

2.923.494

25

3.024.414

26

3.128.395

27

3.174.944

28

3.276.478

29

3.377.064

30

3.476.303

31

3.579.280

32

3.678.906

33

3.782.197

 

PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1o de enero de 2005 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla.

 

REMUNERACION AÑO 2004 %INCREMENTO

 

Hasta 358.000 6.564

 

Desde 358.001 hasta 358.051 6.56

 

Desde 358.052 En adelante 5.5

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO  5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO  6º. (Nulo).* En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

*(Nota: Declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Expediente No. 1686-07 de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz.)

 

ARTÍCULO  7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

 

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Secretario General.

 

Magistrado Auxiliar.

 

Jefe de Control Interno.

 

Director Administrativo.

 

Director de Planeación

 

Director de Registro Nacional de Abogados.

 

Director de Unidad.

 

Secretario de Sala o Sección.

 

Relator.

 

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.

 

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración.

 

Judicial Director Administrativo.

 

Director Seccional.

 

3. De los Tribunales Judiciales.

 

Abogado Asesor.

 

ARTÍCULO  8º. A partir del 1o de enero de 2005, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) moneda corriente, mensuales;

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) moneda corriente, mensuales;

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) moneda corriente, mensuales.

 

ARTÍCULO  9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO  10. A partir del 1o de enero de 2005, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($889.288) moneda corriente, será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO  11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo1o del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2o del Decreto 314 de 1994.

 

ARTÍCULO  12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

 

ARTÍCULO  13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO  14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO  15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO  16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO  17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4172 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2005.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 45.865 de 31 de marzo de 2005