Decreto 389 de 2006 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 389 de 2006

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 389 DE 2006

 

(Febrero 08)

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO  2º. A partir del 1º de enero de 2006, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial

6.139.462

Auxiliar Magistrado

6.139.462

Secretario General

6.097.116

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

6.097.116

Jefe de Control Interno

5.764.516

Director Administrativo

5.764.516

Director de Planeación

5.764.516

Director Registro Nacional de Abogados

5.764.516

Director Unidad

5.764.516

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

4.064.800

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

3.953.435

Secretario de Sala o Sección

3.953.435

Relator

3.953.435

Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

3.304.819

Sustanciador del Consejo de Estado

3.304.819

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

2.335.396

Oficial Mayor

2.281.314

Auxiliar de Magistrado

1.750.584

Auxiliar de Relatoría

1.750.584

Oficinista Judicial

1.439.112

Escribiente

1.439.112

 

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público

6.557.793

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

6.139.462

Magistrado de Tribunal Superior Militar

6.139.462

Fiscal ante Tribunal Superior Militar

6.139.462

Abogado Asesor

3.953.435

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

2.717.979

Secretario de Tribunal Superior Militar

2.717.979

Relator

2.717.979

Sustanciador

1.750.584

Oficial Mayor

1.750.584

Bibliotecólogo de los Tribunales

1.732.714

Escribiente

1.263.075

 

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACIONMENSUAL

Juez Penal del Circuito Especializado

4.762.901

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado

4.762.901

Juez de Dirección o de Inspección

4.762.901

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección

4.762.901

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección

4.638.531

Juez del Circuito

4.274.630

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.

4.274.630

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.

4.274.630

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.

4.229.919

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

3.321.963

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

3.321.963

Juez de Instrucción Penal Militar

3.321.963

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

3.280.989

Asistente Social Grado 1

1.863.553

Secretario

1.742.128

Oficial Mayor o Sustanciador

1.513.992

Asistente Social Grado 2

1.378.430

Escribiente

1.217.027

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

DENOMINACION DEL CARGO

REMUNERACION MENSUAL

Juez Municipal

3.321.963

Secretario

1.575.385

Oficial Mayor

1.345.847

Sustanciador

1.345.847

Escribiente

896.589

 

PARÁGRAFO . Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3º del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2006, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el parágrafo del artículo 4º del presente decreto.

 

ARTÍCULO  3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:

 

DENOMINACION DEL CARGO

GRADO

REMUNERACION MENSUAL

Auxiliar Judicial

01

1.859.676

 

02

1.750.584

 

03

1.542.005

 

04

1.425.540

 

05

1.306.147

Citador

05

958.941

 

04

890.162

 

03

831.074

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

 

ARTÍCULO  4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

Grado

Remuneración mensual

Grado

Remuneración mensual

Grado

Remuneración mensual

1

408.364

12

1.542.005

23

2.958.005

2

472.208

13

1.644.326

24

3.069.669

3

562.671

14

1.744.130

25

3.175.635

4

665.259

15

1.859.676

26

3.284.815

5

765.105

16

1.971.643

27

3.333.692

6

890.030

17

2.064.352

28

3.440.302

7

973.151

18

2.177.468

29

3.545.918

8

1.075.483

19

2.401.485

30

3.650.119

9

1.197.518

20

2.630.153

31

3.758.244

10

1.306.147

21

2.741.182

32

3.862.852

11

1.425.540

22

2.849.151

33

3.971.307

 

PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2006, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

 

Remuneración año 2005

% Incremento

Hasta 381.540

6.9462

Desde 381.541 Hasta 385.341

6

Desde 385.342 En adelante

5

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO  5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO  6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

ARTÍCULO  7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

 

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:

 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 

Secretario General

 

Magistrado Auxiliar

 

Jefe de Control Interno

 

Director Administrativo

 

Director de Planeación

 

Director de Registro Nacional de Abogados

 

Director de Unidad

 

Secretario de Sala o Sección

 

Relator

 

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

 

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial:

 

Director Administrativo

 

Director Seccional

 

3. De los Tribunales Judiciales: Abogado Asesor

 

ARTÍCULO  8º. A partir del 1º de enero de 2006, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45,834) moneda corriente, mensuales;

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28,891) moneda corriente, mensuales;

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($18,352) moneda corriente, mensuales.

 

ARTÍCULO  9º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO  10. A partir del 1º de enero de 2006, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a novecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres pesos ($933,753) moneda corriente, será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34,305) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO  11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO  12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

 

ARTÍCULO  13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO  14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO  15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO  16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

 

ARTÍCULO  17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 936 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de febrero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006.