Sentencia 17094 de 1998 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías
Para efectos de la liquidación de las cesantías parciales del actor es la suma de $1.812.500, de que trata el artículo 3o. del decreto en cita, con los incrementos salariales, sin descontar la prima especial de que trata el artículo 7 ibídem puesto que ese fue el beneficio que otorgó el decreto a aquellos servidores que están vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesantías con esa remuneración a cambio de la supresión en la retroactividad de las cesantías de las primas de antigüedad, ascensional, capacitación de que gozaban. Es decir, que el decreto 57 de 1993 acabó con tales primas y con la retroactividad de las cesantías para esos servidores del Estado, y como compensación estableció que podían pedir por una sola vez las cesantías a que tenían derecho y que éstas se liquidarían con la nueva remuneración fijada en el artículo 3 de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1993 las cesantías deberán ser liquidadas de acuerdo con las preceptivas señaladas en el decreto 3118 de 1968 y la ley 33 de 1985, en forma anual. Esta interpretación se desprende del inciso final del artículo 12 del decreto 57 de 1993.
CESANTIAS PARCIALES - Liquidación a empleado de la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL - Cesantías parciales para quienes optaron por el nuevo régimen salarial y prestacional / PRIMA ESPECIAL - Factor de Liquidación de la cesantía / REMUNERACION MENSUAL - Factor de Liquidación de la prima Especial / INCREMENTO SALARIAL - Factor Salarial / RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTIAS - Supresión
La remuneración que debe tomarse en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías parciales del actor es la suma de $1.812.500, de que trata el artículo 3o. del decreto en cita, con los incrementos salariales, sin descontar la prima especial de que trata el artículo 7 ibídem puesto que ese fue el beneficio que otorgó el decreto a aquellos servidores que están vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesantías con esa remuneración a cambio de la supresión en la retroactividad de las cesantías de las primas de antigüedad, ascencional, (sic) capacitación de que gozaban. Es decir, que el decreto 57 de 1993 acabó con tales primas y con la retroactividad de las cesantías para esos servidores del Estado, y como compensación estableció que podían pedir por una sola vez las cesantías a que tenían derecho y que éstas se liquidarían con la nueva remuneración fijada en el artículo 3 de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1993 las cesantías deberán ser liquidadas de acuerdo con las preceptivas señaladas en el decreto 3118 de 1968 y la ley 33 de 1985, en forma anual. Esta interpretación se desprende del inciso final del artículo 12 del decreto 57 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C, febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Rad. No.: 17094
Actor: GUSTAVO LORA CUBILLOS
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 20 de junio de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda instaurada por GUSTAVO LORA CUBILLOS.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la resolución N° 2985 de 23 de noviembre de 1.993, proferida por la Directora Nacional de Administración Judicial, en cuanto reconoció al demandante cesantía parcial hasta el 30 de diciembre de 1.992 en cuantía de $17.358.756 en lugar de una cuantía superior ($21.788.908.75) .
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación que le reconozca la cuantía de $ 4.430.152.75, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
Además los intereses legales y de mora correspondientes.
Como hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se citan los siguientes:
El demandante viene prestando sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de Junio de 1.982 y actualmente se desempeña como Abogado Auxiliar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Solicitó se le reconociera cesantía parcial hasta el 30 de diciembre de 1.992, la cual le fue reconocida en cuantía de $17.358.756 en lugar de los $21.788.908.75 que le correspondían. La remuneración mensual es de $1.812.500 mensuales, optó por el régimen establecido en el Decreto 57 de 1.993 del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que éste le ofrecía una nueva remuneración y la liquidación de su cesantía con base en ella, a cambio de que desapareciera la retroactividad de la cesantía a partir del 1º de enero de 1.993.
En la liquidación de su cesantía no se tuvo en cuenta la nueva remuneración, como base, sino una cifra inferior, de $1.394.230.76.
NORMAS VIOLADAS
Se citan como disposiciones violadas las siguiente: Artículo 12 inciso tercero, (Modificado por el artículo 2 del decreto 0110 de enero 18 de 1.993) artículo 3, artículo 5, y artículo 7 del decreto 57 de 1.993.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (Folio 67- 80).
Primeramente determinó el problema jurídico del sub lite el cual pretendía verificar si el acto acusado, es decir la liquidación de la cesantía parcial, se ajustaba o no a derecho, teniendo en cuenta el cargo o causal de anulación que se propone en su contra.
Está demostrado, menciona el A quo, que el actor al momento de la expedición del acto acusado se desempeñaba como Abogado Auxiliar del Consejo de Estado.
La Corporación consideró que si bien es cierto los términos de salario, remuneración, ingreso, asignación son utilizados en nuestro medio indistintamente, en el sub lite debe entenderse que el decreto 057 de 1.993 hizo la distinción entre remuneración y factor salarial, al expresar que el 30% de la remuneración mensual se consideraría como prima especial, sin carácter salarial, es decir que le imprime u otorga el calificativo de remuneración a la prima, entonces el ingreso total es la remuneración, y el 30% de la remuneración no se tiene como factor salarial.
Mencionó además que no le asiste razón a la demandada al afirmar que para la liquidación se debía tener en cuenta el artículo 7 del decreto 57 de 1.993, que fijó la prima especial para algunos servidores públicos de la Rama Judicial, descontando dicho porcentaje, cuando el artículo 12 fue claro y preciso al establecer la nueva remuneración como la base para liquidar las cesantías a diciembre 31 de 1.992, como incentivo para acogerse al nuevo régimen.
EL RECURSO
El recurrente señala que el Tribunal violó lo establecido en la ley 4 de 1.992 y lo preceptuado por los decretos 57 y 110 de 1.993; ya que las expresiones remuneración y salario son sinónimos y no se puede hacer una distinción que la misma ley no contempla y que a dicha remuneración o salario es necesario descontarle el 30% de lo que no constituye salario, porque el Gobierno quiso que fuera una Prima Especial sin carácter salarial.
La apreciación del A quo de “no tenerse en cuenta el 30% de la prima especial sin carácter salarial para liquidación de cesantías, el Gobierno no estaría dando estímulos a los servidores de la Rama Judicial”, no es de recibo en esta Dirección, toda vez que al liquidarse la cesantía a 31 de diciembre de 1.992, con el salario de 1.993, se nota claramente que sí hubo estímulo; pues, la diferencia de salario entre 1.992 y 1.993 es apreciable al punto que el demandante se acogió a dicha opción incluso descontando el 30% de prima especial “sin carácter salarial”.
La Dirección Nacional de Administración Judicial no está dando efecto retroactivo, como se dijo en la sentencia apelada, sino es la misma norma cuando establece lo que debe hacerse cuando expresa que la cesantía se liquidará con la nueva remuneración, la cual se debe armonizar en su totalidad, esto es que el 30% es prima especial sin carácter salarial que no se deberá tener en cuenta, porque así lo establece la norma de manera expresa.
Además, se debe tener en cuenta que el régimen salarial y prestacional obedece a una reglamentación especial donde no cabe dar aplicación a normas que sólo son aplicables al sector privado y dado el carácter reglado que reviste la actuación de la administración, la Dirección Nacional, en su actividad excluye la Prima Especial de Servicio como factor de liquidación, por mandato expreso del artículo 15 de la ley 4ª.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Con la certificación visible a folio 2 del informativo quedó demostrado que el demandante viene prestando sus servicios a la Rama Judicial, sin solución de continuidad desde el 1º de febrero de l985, en el cargo de Abogado Auxiliar, en propiedad.
El día 22 de febrero de 1.993 el demandante se acogió al Régimen Salarial y Prestacional establecido en el decreto 57 de 1.993 (Folio 48).
Mediante resolución No. 2985 de 23 de noviembre de 1.993, la Dirección Nacional de Administración Judicial procedió a liquidar el auxilio de cesantía parcial retroactiva, conforme a lo dispuesto en los decretos 57 y 110 de 1.993. La cuantía de la cesantía se liquidó en la suma de $17.358.756 por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1.982 y al 30 de diciembre de 1.992.
Con los anteriores elementos de juicio corresponde a la Sala determinar si la cesantía parcial cancelada al demandante se debe liquidar con base en la remuneración mensual fijada en el Decreto 57 de l993, ello es, con la nueva remuneración, y no con el nuevo salario.
El Decreto 57 de l993 contiene el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; fue dictado por el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En el artículo 1° señala:
“El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.”
En cuanto a la forma en que los servidores de la Rama y la Justicia Penal podía acogerse, dijo:
“ARTÍCULO 2.- Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.
En el artículo 3° ibídem se estableció la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, a partir del 1° de enero de 1993; para el cargo de Magistrado Auxiliar se fijó la suma de $1’812.500.oo.
El artículo 7° estatuyó que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos mencionados, entre los que se encuentra el cargo de Magistrado Auxiliar, devengarían prima especial sin carácter salarial.
Empero, en virtud del artículo 12 ibídem se consagró que los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que ya se encontraban laborando al entrar en vigencia el decreto y que optaran por el régimen salarial y prestaciones allí establecido o aquellos que se vincularan por primera vez, se les suprimía el derecho a las primas de antigüedad, ascencional, (sic) de capacitación y cualquiera otra remuneración.
Por último, en lo que tiene que ver con las cesantías, el artículo 12 señaló la forma de liquidarlas en tratándose de los servidores públicos a la Rama Judicial en los siguientes términos:
“…A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los términos establecidos por el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985”.
En este orden de ideas, considera la Sala que la remuneración que debe tomarse en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías parciales del actor es la suma de $1.812.500, de que trata el artículo 3º del decreto en cita, con los incrementos salariales, sin descontar la prima especial de que trata el artículo 7 ibídem puesto que ese fue el beneficio que otorgó el decreto a aquellos servidores que están vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesantías con esa remuneración a cambio de la supresión en la retroactividad de las cesantías de las primas de antigüedad, ascencional, (sic) capacitación de que gozaban.
Es decir, que el decreto 57 de 1.993 acabó con tales primas y con la retroactividad de las cesantías para esos servidores del Estado, y como compensación estableció que podían pedir por una sola vez las cesantías a que tenían derecho y que éstas se liquidarían con la nueva remuneración fijada en el artículo 3 de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1.993 las cesantías deberán ser liquidadas de acuerdo con las preceptivas señaladas en el decreto 3118 de 1.968 y la ley 33 de 1.985, en forma anual. Esta interpretación se desprende del inciso final del artículo 12 del decreto 57 de 1.993.
Así las cosas, asiste razón al demandante en su pedimento, razón por la cual las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, debiéndose en consecuencia confirmar el proveído apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
Confirmase la sentencia de veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por GUSTAVO LORA CUBILLOS.
Cópiese, notifíquese y una vez en firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 19 de febrero de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO |
SILVIO ESCUDERO CASTRO |
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA