Ley 75 de 1986 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 75 de 1986

Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 75 DE 1986

 

(Diciembre 23)

 

“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.”

 

CAPÍTULO I

 

TARIFAS Y RETENCIONES.

 

ARTÍCULO 1. Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras. 

 

PARÁGRAFO 1. Transitorio. Para los años gravables 1986, 1987 y 1988, la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas y sus asimiladas será del treinta y tres por ciento (33%), treinta y dos por ciento (32%) y treinta y uno (31%), respectivamente. Para los años gravables 1989 y siguientes, esta tarifa se regirá por lo previsto en el inciso primero de este artículo. 

 

PARÁGRAFO 2. Transitorio. Para los efectos del numeral 1 del artículo 22 de la presente Ley, el Gobierno fijará, con base en los porcentajes de que trata el parágrafo anterior y para los años objeto del mismo, la fórmula matemática que debe utilizarse para determinar el monto de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. 

 

PARÁGRAFO 3. Transitorio. Por el año gravable de 1986, para tener derecho a la reducción de la tarifa impositiva prevista en este artículo, las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas deberán destinar el 100% del menor egreso causado en 1986 en virtud de la disminución de la tarifa, a: 

 

1). Aumentar el capital suscrito y pagado de la empresa. 

 

2). Constituir una reserva no distribuible, para expansión del negocio. En este caso la sociedad deberá demostrar durante 1987 a la Superintendencia de Sociedades o Bancaria, según el caso, la expansión alcanzada con el uso de los recursos reservados. 

 

3). Adquirir títulos señalados por el Gobierno Nacional. 

 

4). La que resulte de combinar las alternativas anteriores. 

 

ARTÍCULO 2. La tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales, de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 30%. 

 

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país. 

 

ARTÍCULO 3. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, es del 30%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos. 

 

ARTÍCULO 4. El impuesto correspondiente a la renta gravable y a las ganancias ocasionales, de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo. 

 

Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto sobre la renta es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable; el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional. 

 

TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES 

 

Intervalos de renta gravable o de ganancia ocasional

 

 

Tarifa del promedio del intervalo %

 

 

Impuesto

 

 

1 a 1.000.000

 

 

0.00

 

 

0

 

 

1.000.001 a 1.010.000

 

 

08

 

 

850

 

 

1.010.001 a 1.020.000

 

 

25

 

 

2.550

 

 

1.020.001 a 1.030.000

 

 

41

 

 

4.250

 

 

1.030.001 a 1.040.000

 

 

57

 

 

5.950

 

 

1.040.001 a 1.050.000

 

 

73

 

 

7.650

 

 

1.050.001 a 1.060.000

 

 

89

 

 

9.350

 

 

1.060.001 a 1.070.000

 

 

1.04

 

 

11.050

 

 

1.070.001 a 1.080.000

 

 

1.19

 

 

12.750

 

 

1.080.001 a 1.090.000

 

 

1.33

 

 

14.450

 

 

1.090.001 a 1.100.000

 

 

1.47

 

 

16.150

 

 

1.100.001 a 1.110.000

 

 

1.62

 

 

17.850

 

 

1.110.001 a 1.120.000

 

 

1.75

 

 

19.550

 

 

1.120.001 a 1.130.000

 

 

1.89

 

 

21.250

 

 

1.130.001 a 1.140.000

 

 

2.02

 

 

22.950

 

 

1.140.001 a 1.150.000

 

 

2.15

 

 

24.650

 

 

1.150.001 a 1.160.000

 

 

2.28

 

 

26.350

 

 

1.160.001 a 1.170.000

 

 

2.41

 

 

28.050

 

 

1.170.001 a 1.180.000

 

 

2.53

 

 

29.750

 

 

1.180.001 a 1.190.000

 

 

2.65

 

 

31.450

 

 

1.190.001 a 1.200.000

 

 

2.77

 

 

33.150

 

 

1.200.001 a 1.210.000

 

 

2.89

 

 

34.850

 

 

1.210.001 a 1.220.000

 

 

3.01

 

 

36.550

 

 

1.220.001 a 1.230.000

 

 

3.12

 

 

38.250

 

 

1.230.001 a 1.240.000

 

 

3.23

 

 

39.950

 

 

1.240.001 a 1.250.000

 

 

3.35

 

 

41.650

 

 

1.250.001 a 1.260.000

 

 

3.45

 

 

43.350

 

 

1.260.001 a 1.270.000

 

 

3.56

 

 

45.050

 

 

1.270.001 a 1.280.000

 

 

3.67

 

 

46.750

 

 

1.280.001 a 1.290.000

 

 

3.77

 

 

48.450

 

 

1.290.001 a 1.300.000

 

 

3.87

 

 

50.150

 

 

1.300.001 a 1.310.000

 

 

3.97

 

 

51.850

 

 

1.310.001 a 1.320.000

 

 

4.07

 

 

53.550

 

 

1.320.001 a 1.330.000

 

 

4.17

 

 

55.250

 

 

1.330.001 a 1.340.000

 

 

4.27

 

 

56.950

 

 

1.340.001 a 1.350.000

 

 

4.36

 

 

58.650

 

 

1.350.001 a 1.360.000

 

 

4.45

 

 

60.350

 

 

1.360.001 a 1.370.000

 

 

4.55

 

 

62.050

 

 

1.370.001 a 1.380.000

 

 

4.64

 

 

63.750

 

 

1.380.001 a 1.390.000

 

 

4.73

 

 

65.450

 

 

1.390.001 a 1.400.000

 

 

4.81

 

 

67.150

 

 

1.400.001 a 1.410.000

 

 

4.90

 

 

68.850

 

 

1.410.001 a 1.420.000

 

 

4.99

 

 

70.550

 

 

1.420.001 a 1.430.000

 

 

5.07

 

 

72.250

 

 

1.430.001 a 1.440.000

 

 

5.15

 

 

73.950

 

 

1.440.001 a 1.450.000

 

 

5.24

 

 

75.650

 

 

1.450.001 a 1.460.000

 

 

5.32

 

 

77.350

 

 

1.460.001 a 1.470.000

 

 

5.40

 

 

79.050

 

 

1.470.001 a 1.480.000

 

 

5.47

 

 

80.750

 

 

1.480.001 a 1.490.000

 

 

5.55

 

 

82.450

 

 

1.490.001 a 1.500.000

 

 

5.63

 

 

84.150

 

 

1.500.001 a 1.520.000

 

 

5.82

 

 

87.900

 

 

1.520.001 a 1.540.000

 

 

6.07

 

 

92.900

 

 

1.540.001 a 1.560.000

 

 

6.32

 

 

97.900

 

 

1.560.001 a 1.580.000

 

 

6.55

 

 

102.900

 

 

1.580.001 a 1.600.000

 

 

6.79

 

 

107.900

 

 

1.600.001 a 1.620.000

 

 

7.01

 

 

112.900

 

 

1.620.001 a 1.640.000

 

 

7.23

 

 

117.900

 

 

1.640.001 a 1.660.000

 

 

7.45

 

 

122.900

 

 

1.660.001 a 1.680.000

 

 

7.66

 

 

127.900

 

 

1.680.001 a 1.700.000

 

 

7.86

 

 

132.900

 

 

1.700.001 a 1.720.000

 

 

8.06

 

 

137.900

 

 

1.720.001 a 1.740.000

 

 

8.26

 

 

142.900

 

 

1.740.001 a 1.760.000

 

 

8.45

 

 

147.900

 

 

1.760.001 a 1.780.000

 

 

8.64

 

 

152.900

 

 

1.780.001 a 1.800.000

 

 

8.82

 

 

157.900

 

 

1.800.001 a 1.820.000

 

 

9.00

 

 

162.900

 

 

1.820.001.a 1.840.000

 

 

9.17

 

 

167.900

 

 

1.840.001 a 1.860.000

 

 

9.35

 

 

172.900

 

 

1.860.001 a 1.880.000

 

 

9.51

 

 

177.900

 

 

1.880.001 a 1.900.000

 

 

9.68

 

 

182.900

 

 

1.900.001 a 1.920.000

 

 

9.84

 

 

187.900

 

 

1.920.001 a 1.940.000

 

 

9.99

 

 

192.900

 

 

1.940.001 a 1.960.000

 

 

10.15

 

 

197.900

 

 

1.960.001 a 1.980.000

 

 

10.30

 

 

202.900

 

 

1.980.001 a 2.000.000

 

 

10.45

 

 

207.900

 

 

2.000.001 a 2.020.000

 

 

10.59

 

 

212.900

 

 

2.020.001 a 2.040.000

 

 

10.73

 

 

217.900

 

 

2.040.001 a 2.060.000

 

 

10.87

 

 

222.900

 

 

2.060.001 a 2.080.000

 

 

11.01

 

 

227.900

 

 

2.080.001 a 2.100.000

 

 

11.14

 

 

232.900

 

 

2.100.001 a 2.120.000

 

 

11.27

 

 

237.900

 

 

2.120.001 a 2.140.000

 

 

11.40

 

 

242.900

 

 

2.140.001 a 2.160.000

 

 

11.53

 

 

247.900

 

 

2.160.001 a 2.180.000

 

 

11.65

 

 

252.900

 

 

2.180.001 a 2.200.000

 

 

11.78

 

 

257.900

 

 

2.200.001 a 2.220.000

 

 

11.90

 

 

262.900

 

 

2.220.001 a 2.240.000

 

 

12.01

 

 

267.900

 

 

2.240.001 a 2.260.000

 

 

12.13

 

 

272.900

 

 

2 260.001 a 2.280.000

 

 

12.24

 

 

277.900

 

 

2.280.001 a 2.300.000

 

 

12.35

 

 

282.900

 

 

2.300.001 a 2.320.000

 

 

12.46

 

 

287.900

 

 

2.320.001 a 2.340.000

 

 

12.57

 

 

292.900

 

 

2.340.001 a 2.360.000

 

 

12.68

 

 

297.900

 

 

2.360.001 a 2.380.000

 

 

12.78

 

 

302.900

 

 

2.380.001 a 2.400.000

 

 

12.88

 

 

307.900

 

 

2.400.001 a 2.420.000

 

 

12.98

 

 

312.900

 

 

2.420.001 a 2.440.000

 

 

13.08

 

 

317.900

 

 

2.440.001 a 2.460.000

 

 

13.18

 

 

322.900

 

 

2.460.001 a 2.480.000

 

 

13.28

 

 

327.900

 

 

2.480.001 a 2.500.000

 

 

13.37

 

 

332.900

 

 

2.500.001 a 2.550.000

 

 

13.53

 

 

341.650

 

 

2.550.001 a 2.600.000

 

 

13.75

 

 

354.150

 

 

2.600.001 a 2.650.000

 

 

13.97

 

 

366.650

 

 

2.650.001 a 2.700.000

 

 

14.17

 

 

379.150

 

 

2.700.001 a 2.750.000

 

 

14.37

 

 

391.650

 

 

2.750.001 a 2.800.000

 

 

14.56

 

 

404.150

 

 

2.800.001 a 2.850.000

 

 

14.75

 

 

416.650

 

 

2.850.001 a 2.900.000

 

 

14.93

 

 

429.150

 

 

2.900.001 a 2.950.000

 

 

15.10

 

 

441.650

 

 

2.950.001 a 3.000.000

 

 

15.27

 

 

454.150

 

 

3.000.001 a 3.050.000

 

 

15.43

 

 

466.650

 

 

3.050.001 a 3.100.000

 

 

15.58

 

 

479.150

 

 

3.100.001 a 3.150.000

 

 

15.73

 

 

491.650

 

 

3.150.001 a 3.200.000

 

 

15.88

 

 

504.150

 

 

3.200.001 a 3.250.000

 

 

16.02

 

 

516.650

 

 

3.250.001 a 3 300.000

 

 

16.16

 

 

529.150

 

 

3.300.001 a 3.350.000

 

 

16.29

 

 

541.650

 

 

3.350.001 a 3.400.000

 

 

16.42

 

 

554.150

 

 

3.400.001 a 3.450.000

 

 

16.54

 

 

566.650

 

 

3.450.001 a 3.500.000

 

 

16.67

 

 

579.150

 

 

3.500.001 a 3.550.000

 

 

16.78

 

 

591.650

 

 

3.550.001 a 3.600.000

 

 

16.90

 

 

604.150

 

 

3.600.001 a 3.650.000

 

 

17.01

 

 

616.650

 

 

3.650.001 a 3.700.000

 

 

17.12

 

 

629.150

 

 

3.700.001 a 3.750.000

 

 

17.23

 

 

641.650

 

 

3.750.001 a 3.800.000

 

 

17.33

 

 

654.150

 

 

3.800.001 a 3.850.000

 

 

17.43

 

 

666.650

 

 

3.850.001 a 3.900.000

 

 

17.53

 

 

679.150

 

 

3.900.001 a 3.950.000

 

 

17.62

 

 

691.650

 

 

3.950.001 a 4.000.000

 

 

17.71

 

 

704.150

 

 

4.000.001 a 4.050.000

 

 

17.87

 

 

719.150

 

 

4.050.001 a 4.100.000

 

 

18.02

 

 

734.150

 

 

4.100.001 a 4.150.000

 

 

18.16

 

 

749.150

 

 

4.150.001 a 4.200.000

 

 

18.30

 

 

764.150

 

 

4.200.001 a 4.250.000

 

 

18.44

 

 

779.150

 

 

4.250.001 a 4.300.0.00

 

 

18.58

 

 

794.150

 

 

4.300.001 a 4.350.000

 

 

18.71

 

 

809.150

 

 

4.350.001 a 4.400.000

 

 

18.84

 

 

824.150

 

 

4.400.001 a 4.450.000

 

 

18.96

 

 

839.150

 

 

4.450.001 a 4.500.000

 

 

19.09

 

 

854.150

 

 

4.500.001 a 4.550.000

 

 

19.21

 

 

869.150

 

 

4.550.001 a 4.600.000

 

 

19.33

 

 

884.150

 

 

4.600.001 a 4.650.000

 

 

19.44

 

 

899.150

 

 

4.650.001 a 4.700.000

 

 

19.55

 

 

914.150

 

 

4.700.001 a 4.750.000

 

 

19.66

 

 

929.150

 

 

4.750.001 a 4.800.000

 

 

19.77

 

 

944.150

 

 

4.800.001 a 4.850.000

 

 

19.88

 

 

959.150

 

 

4.850.001 a 4.900.000

 

 

19.98

 

 

974.150

 

 

4.900.001 a 4.950.000

 

 

20.08

 

 

989.150

 

 

4.950.001 a 5.000.000

 

 

20.18

 

 

1.004.150

 

 

5.000.001 a 5.100.000

 

 

20.33

 

 

1.026.650

 

 

5.100.001 a 5.200.000

 

 

20.52

 

 

1.056.650

 

 

5.200.001 a 5.300.000

 

 

20.70

 

 

1.086.650

 

 

5.300.001 a 5.400.000

 

 

20.87

 

 

1.116.650

 

 

5.400.001 a 5.500.000

 

 

21.04

 

 

1.146.650

 

 

5.500.001 a 5.600.000

 

 

21.20

 

 

1.176.650

 

 

5.600.001 a 5.700.000

 

 

21.36

 

 

1.206.650

 

 

5.700.001 a 5.800.000

 

 

21.51

 

 

1.236.650

 

 

5.800.001 a 5.900.000

 

 

21.65

 

 

1.266.650

 

 

5.900.001 a 6.000.000

 

 

21.79

 

 

1.296.650

 

 

6.000.001 a 6.100.000

 

 

21.93

 

 

1.326.650

 

 

6.100.001 a 6.200.000

 

 

22.06

 

 

1.356.650

 

 

6.200.001 a 6.300.000

 

 

22.19

 

 

1.386.650

 

 

6.300.001 a 6.400.000

 

 

22.31

 

 

1.416.650

 

 

6.400.001 a 6.500.000

 

 

22.43

 

 

1.446.650

 

 

6.500.001 a 6.600.000

 

 

22.54

 

 

1.476.650

 

 

6.600.001 a 6.700.000

 

 

22.66

 

 

1.506.650

 

 

6.700.001 a 6.800.000

 

 

22.77

 

 

1.536.650

 

 

6.800.001 a 6.900.000

 

 

22.87

 

 

1.566.650

 

 

6.900.000 a 7.000.000

 

 

22.97

 

 

1.596.650

 

 

7.000.001 a 7.100.000

 

 

23.07

 

 

1.626.650

 

 

7.100.001 a 7.200.000

 

 

23.17

 

 

1.656.650

 

 

7.200.001 a 7.300.000

 

 

23.26

 

 

1.686.650

 

 

7.300.001 a 7.400.000

 

 

23.36

 

 

1.716.650

 

 

7.400.001 a 7.500.000

 

 

23.44

 

 

1.746.650

 

 

7.500.001 a 7.600.000

 

 

23.53

 

 

1.776.651

 

 

7.600.001 en adelante

 

 

1.776.650

 

 

Más de 30.00% del exceso sobre

 

 

7.600.000

 

 

 

En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el 30% de la renta gravable o de la ganancia ocasional, según el caso, que exceda de $ 7.600.000. 

 

PARÁGRAFO. El impuesto de renta y ganancias ocasionales de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios no se rige por lo previsto en este artículo. 

 

ARTÍCULO 5. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable. 

 

ARTÍCULO 6. A partir del 1 de enero de 1987, la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retención en la fuente contenida en el presente artículo. 

 

TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 

 

INTERVALOS

 

 

% de retención

 

 

Valor a retener

 

 

1 a 92.000

 

 

00

 

 

0

 

 

92.001 a 94.000

 

 

18

 

 

170

 

 

94.001 a 96.000

 

 

54

 

 

510

 

 

96.001 a 98.000

 

 

88

 

 

850

 

 

98.001 a 100.000

 

 

1.20

 

 

1.190

 

 

100.001 a 102.000

 

 

1.51

 

 

1.530

 

 

102.001 a 104.000

 

 

1.82

 

 

1.870

 

 

104.001 a 106.000

 

 

2.10

 

 

2.210

 

 

106.001 a 108.000

 

 

2.38

 

 

2.550

 

 

108.001 a 110.000

 

 

2.65

 

 

2.890

 

 

110.001 a 112.000

 

 

2.91

 

 

3.230

 

 

112.001 a 114.000

 

 

3.16

 

 

3.570

 

 

114.001 a 116.000

 

 

3.40

 

 

3.910

 

 

116.001 a 118.000

 

 

3.63

 

 

4.250

 

 

118.001 a 120.000

 

 

3.86

 

 

4.590

 

 

120.001 a 122.000

 

 

4.07

 

 

4.930

 

 

122.001 a 104.000

 

 

4.28

 

 

5.270

 

 

124.001 a 106.000

 

 

4.49

 

 

5.610

 

 

126.001 a 128.000

 

 

4.69

 

 

5.950

 

 

128.001 a 130.000

 

 

4.88

 

 

6.290

 

 

130.001 a 132.000

 

 

5.06

 

 

6.630

 

 

132.001 a.134.000

 

 

5.24

 

 

6.970

 

 

134.001 a 136.000

 

 

5.41

 

 

7.310

 

 

136.001 a 138.000

 

 

5.58

 

 

7.650

 

 

138.001 a 140.000

 

 

5.75

 

 

7.990

 

 

140.001 a 142.000

 

 

5.91

 

 

8.330

 

 

142.001 a 144.000

 

 

6.06

 

 

8.670

 

 

144.001 a 146.000

 

 

6.21

 

 

9.010

 

 

146.001 a 148.000

 

 

6.36

 

 

9.350

 

 

148.001 a 150.000

 

 

6.50

 

 

9.690

 

 

150.001 a 152.000

 

 

6.75

 

 

10.190

 

 

152.001 a 154.000

 

 

6.99

 

 

10.690

 

 

154.001 a 156.000

 

 

7.22

 

 

11.190

 

 

156.001 a 158.000

 

 

7.45

 

 

11.690

 

 

158.001 a 160.000

 

 

7.67

 

 

12.190

 

 

160.001 a 162.000

 

 

7.88

 

 

12.690

 

 

162.001 a 164.000

 

 

8.09

 

 

13.190

 

 

164.001 a 166.000

 

 

8.30

 

 

13.690

 

 

166.001 a 168.000

 

 

8.50

 

 

14.190

 

 

168.001 a 170.000

 

 

8.69

 

 

14.690

 

 

170.001 a 172.000

 

 

8.88

 

 

15.190

 

 

172.001 a 174.000

 

 

9.07

 

 

15.690

 

 

174.001 a 176.000

 

 

9.25

 

 

16.190

 

 

176.001 a 178.000

 

 

9.43

 

 

16.690

 

 

178.001 a 180.000

 

 

9.60

 

 

17.190

 

 

180.001 a 182.000

 

 

9.77

 

 

17.690

 

 

182.001 a 184.000

 

 

9.94

 

 

18.190

 

 

184.001 a 186.000

 

 

10.10

 

 

18.690

 

 

186.001 a 188.000

 

 

10.26

 

 

19.190

 

 

188.001 a 190.000

 

 

10.42

 

 

19.690

 

 

190.001 a 192.000

 

 

10.57

 

 

20.190

 

 

192.001 a 194.000

 

 

10.72

 

 

20.690

 

 

194.001 a 196.000

 

 

10.87

 

 

21.190

 

 

196.001 a 198.000

 

 

11.01

 

 

21.690

 

 

198.001 a 200.000

 

 

11.15

 

 

22.190

 

 

200.001 a 210.000

 

 

11.56

 

 

23.690

 

 

210.001 a 220.000

 

 

12.18

 

 

26.190

 

 

220.001 a 230.000

 

 

12.75

 

 

28.690

 

 

230.001 a 240.000

 

 

13.27

 

 

31.190

 

 

240.001 a 250.000

 

 

13.75

 

 

33.690

 

 

250.001 a 260.000

 

 

14.19

 

 

36.190

 

 

260.001 a 270.000

 

 

14.60

 

 

38.690

 

 

270.001 a 280.000

 

 

14.98

 

 

41.190

 

 

280.001 a 290.000

 

 

15.33

 

 

43.690

 

 

290.001 a 300.000

 

 

15.66

 

 

46.190

 

 

300.001 a 310.000

 

 

15.96

 

 

48.690

 

 

310.001 a 320.000

 

 

16.25

 

 

51.190

 

 

320.001 a 330.000

 

 

16.52

 

 

53.690

 

 

330.001 a 340.000

 

 

16.77

 

 

56.190

 

 

340.001 a 350.000

 

 

17.01

 

 

58.690

 

 

350.001 a 360.000

 

 

17.24

 

 

61.190

 

 

360.001 a 370.000

 

 

17.59

 

 

64.190

 

 

370.001 a 380.000

 

 

17.92

 

 

67.190

 

 

380.001 a 390.000

 

 

18.23

 

 

70.190

 

 

390.021 a 400.000

 

 

18.53

 

 

73.190

 

 

400.001 a 410.000

 

 

18.81

 

 

76.190

 

 

410.001 a 420.000

 

 

19.08

 

 

79.190

 

 

420.001 a 430.000

 

 

19.34

 

 

82.190

 

 

434.001 a 440.000

 

 

19.58

 

 

85.190

 

 

440.001 a 450.000

 

 

19.82

 

 

88.190

 

 

450.001 a 460.000

 

 

20.04

 

 

91.190

 

 

460.001 a 470.000

 

 

20.26

 

 

94.190

 

 

470.001 a 480.000

 

 

20.46

 

 

97.190

 

 

480.001 a 490.000

 

 

20.66

 

 

100.198

 

 

490.001 a 500.000

 

 

20.85

 

 

103.190

 

 

500.001 a 510.000

 

 

21.03

 

 

106.190

 

 

510.001 a 520,000

 

 

21.20

 

 

109.190

 

 

520.001 a 530.000

 

 

21.37

 

 

112.190

 

 

530.001 a 540.000

 

 

21.53

 

 

115.190

 

 

540.001 a 550.000

 

 

21.69

 

 

118.190

 

 

550.001 a 560.000

 

 

21.84

 

 

121.190

 

 

560.041 a 570.000

 

 

21.98

 

 

124.190

 

 

570.001 a 580.000

 

 

22.12

 

 

127.190

 

 

580.001 a 590.000

 

 

22.25

 

 

130.190

 

 

590.001 a 600.000

 

 

22.38

 

 

133.190

 

 

600.001 a 610.000

 

 

22.51

 

 

136.190

 

 

610.001 a 620.000

 

 

22.63

 

 

139.190

 

 

620.001 a 630.000

 

 

22.75

 

 

142.190

 

 

630.001 a 640.000

 

 

22.86

 

 

145.190

 

 

640.001 a 650.000

 

 

22.98

 

 

148.190

 

 

650.001 a 660.000

 

 

23.08

 

 

151.190

 

 

660.001 a 670.000

 

 

23.19

 

 

154.190

 

 

670.001 a 680.000

 

 

23.29

 

 

157.190

 

 

680.001 a 690.000

 

 

23.39

 

 

160.190

 

 

690.001 a 700.000

 

 

23.48

 

 

163.190

 

 

700.001 a 710.000

 

 

23.57

 

 

166.190

 

 

710.001 a 720.000

 

 

23.66

 

 

169.190

 

 

720.001 a 730.000

 

 

23.75

 

 

172.190

 

 

730.001 a 740.000

 

 

23.84

 

 

175 190

 

 

740 001 a 750.000

 

 

23.92

 

 

178.190

 

 

750.001 a 760.000

 

 

24.00

 

 

181.190

 

 

760.001 a 770.000

 

 

24.08

 

 

184.190

 

 

770.001 a 780.000

 

 

24.15

 

 

187.190

 

 

780.001 a 790.000

 

 

24.23

 

 

190.190

 

 

490.001 a 800.000

 

 

24.30

 

 

193.190

 

 

800.001 a 810.000

 

 

24.37

 

 

196.190

 

 

810.001 a 820.000

 

 

24.44

 

 

199.190

 

 

820.001 a 830.000

 

 

24.51

 

 

202.190

 

 

830.001 a 840.000

 

 

24.57

 

 

205.190

 

 

840.001 a 850.000

 

 

24.64

 

 

208 190

 

 

850.001 a 860.000

 

 

24.70

 

 

211.190

 

 

860.001 a 870.000

 

 

24.76

 

 

214.190

 

 

870.001 a 880.000

 

 

24.82

 

 

217.190

 

 

839.001 a 890.000

 

 

24.88

 

 

220.190

 

 

890.001 a 900.000

 

 

24.94

 

 

223.190

 

 

900.001 a 910.000

 

 

24.99

 

 

226.190

 

 

910.001 a 920.000

 

 

25.05

 

 

229.190

 

 

920.001 a 930.000

 

 

25.10

 

 

232.190

 

 

930.001 a 940.000

 

 

25.15

 

 

235.190

 

 

940.001 a 950.000

 

 

25.21

 

 

238.190

 

 

950.001 a 960.000

 

 

25.26

 

 

241.190

 

 

960.001 a 970.000

 

 

25.30

 

 

244.190

 

 

970 001 a 980.000

 

 

25.35

 

 

247.190

 

 

980.001 a 990.000

 

 

25.40

 

 

250.190

 

 

990.001 a 1.000.000

 

 

25.45

 

 

253.190

 

 

1.000.001 En adelante

 

 

30.00

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7. Para efectos de la retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, el retenedor deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos: 

 

Procedimiento 1. 

 

Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la Cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: 

 

a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30; 

 

b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener". 

 

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. 

 

Procedimiento 2. 

 

Cuando se trate de los pagos o abonos gravables distintos de la Cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. 

 

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de la Cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en este artículo, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral que exceda de $ 300.000. En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar al valor total de las Cesantías e intereses recibidos, que sean gravables de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la presente ley, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio. Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este parágrafo, no deberán incluirse los valores recibidos por concepto de Cesantías e intereses sobre las mismas. 

 

PARÁGRAFO 2. Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador. 

 

ARTÍCULO 8. Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo. 

 

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la Cesantías y a los intereses sobre cesantías. 

 

Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la Cesantía y a los intereses sobre cesantías. 

 

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. 

 

ARTÍCULO 9. Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales proveniente de loterías, rifas, apuestas y similares. 

 

ARTÍCULO 10. La tarifa de retención en la fuente a que se refieren los literales b), c), d) y e) del artículo 47 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%). 

 

ARTÍCULO 11. La tarifa del impuesto de remesas de que trata el literal a) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%). 

 

ARTÍCULO 12. En el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato. 

 

El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato. 

 

Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%). 

 

La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta. 

 

Las anteriores retenciones se aplicarán sin perjuicio de las que deba efectuar el contratista por pagos o abonos en cuenta que constituyan rentas de fuente nacional para el beneficiario de los mismos. 

 

ARTÍCULO 13. El impuesto de remesas de que trata el literal f) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será el uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato. La retención en la fuente se efectuará a la misma tarifa, sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que se hagan en desarrollo del mismo. 

 

ARTÍCULO 14. La prestación de servicios técnicos se considera renta de fuente nacional, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país. Para tal efecto, la tarifa del impuesto de remesas y el porcentaje de retención en la fuente de qué trata el artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del doce por ciento (12%). 

 

En el mismo caso, el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el artículo 47 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%). 

 

Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. 

 

ARTÍCULO 15. Las disposiciones de los artículo 12, 13 y 14 se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de la presente Ley. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas. 

 

ARTÍCULO 16. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste. 

 

Antes del 1 de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en los artículos 2 y 3 de la Ley 19 de 1976. 

 

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en este artículo. 

 

PARÁGRAFO 2. Para el año gravable de 1987 los valores absolutos aplicables al año 1986 se reajustarán en la forma indicada en este artículo, a más tardar el 15 de enero de 1987. Este requisito no se aplicará a las tablas de retención en la fuente del año 1986. 

 

ARTÍCULO 17. Para efecto de los valores expresados en las tablas de impuestos contenidas en la presente ley, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior. 

 

PARÁGRAFO. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable, ganancias ocasionales y base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en esta ley. 

 

ARTÍCULO 18. Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las personas naturales, y sobre el valor de enajenación de los bienes, sin que dichas retenciones excedan del tres por ciento (3%) del respectivo pago, abono en cuenta, o valor de la enajenación. 

 

Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones en la fuente, el Gobierno podrá designar como agentes retenedores a los Notarios, autoridades, intermediarios, y demás personas que intervengan en la operación objeto de retención. 

 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades de que goza el Gobierno de conformidad con las disposiciones vigentes, para establecer retenciones en la fuente. 

 

PARÁGRAFO 1. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes. 

 

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan saldos a favor en su declaración de renta originados en el exceso de retenciones en la fuente podrán solicitar su devolución o abonar dichos saldos al impuesto sobre la renta a su cargo determinado en la declaración de renta del año inmediatamente siguiente. 

 

PARÁGRAFO 3. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar abonos, devoluciones o compensaciones sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de abono, compensación o devolución anterior. 

 

PARÁGRAFO 4. La retención por la enajenación de bienes inmuebles no podrá exceder del uno por ciento (1%) del valor de la respectiva transacción. 

 

ARTÍCULO 19. Los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores, los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, los consorcios y similares, deben efectuar las retenciones en la fuente que establecen las disposiciones pertinentes y cumplir con las demás obligaciones a que están sometidos los agentes de retención en la fuente. Así mismo se someten a las sanciones que por incumplimiento establece la ley para los retenedores. 

 

ARTÍCULO 20. A partir de la vigencia de la presente ley la reducción en el porcentaje de retención en la fuente de qué trata el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, para efectos de la enajenación de la casa o apartamento del contribuyente, se aplicará de conformidad con los porcentajes establecidos en el parágrafo 2 del artículo 64 de la presente ley. 

 

CAPÍTULO II

 

DOBLE TRIBUTACIÓN.

 

ARTÍCULO 21. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. 

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. 

 

ARTÍCULO 22. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1 de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento: 

 

1. Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7). 

 

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable. 

 

3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad. 

 

4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores. 

 

PARÁGRAFO 1. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable. 

 

PARÁGRAFO 2. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto. 

 

ARTÍCULO 23. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. 

 

ARTÍCULO 24. El literal b) del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 quedará así: 

 

"b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles". 

 

ARTÍCULO 25. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas y los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte. 

 

ARTÍCULO 26. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad, correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión. 

 

CAPÍTULO III

 

RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS.

 

ARTÍCULO 27. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones líquidas, que provengan de: 

 

a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. 

 

b) Títulos de deuda pública. 

 

c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión y oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. 

 

El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador. 

 

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior. 

 

PARÁGRAFO 1. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. 

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento. 

 

ARTÍCULO 28. A partir del año gravable 1986 no constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación: 

 

10% para el año gravable 1986 

 

20% para el año gravable 1987 

 

30% para el año gravable 1988 

 

40% para el año gravable 1989 

 

50% para el año gravable 1990 

 

60% para el año gravable 1991 

 

70% para el año gravable 1992 

 

80% para el año gravable 1993 

 

90% para el año gravable 1994 

 

100% para los años gravables de 1995 y siguientes. 

 

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. 

 

ARTÍCULO 29. A partir del año gravable de 1986, no constituirá costo ni deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación: 

 

10% para el año gravable 1986 

 

20% para el año gravable 1987 

 

30% para el año gravable 1988 

 

40% para el año gravable 1989 

 

50% para el año gravable 1990 

 

60% para el año gravable 1991 

 

70% para el año gravable 1992 

 

80% para el año gravable 1993 

 

90% para el año gravable 1994 

 

100% para los años gravables de 1995 y siguientes. 

 

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. 

 

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República. 

 

En el caso de los contratos de "Leasing" o arrendamiento financiero, el Gobierno señalará dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia de esta ley, la parte no deducible de los costos y gastos financieros implícitos en el canon de arrendamiento. 

 

ARTÍCULO 30. Lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente ley no será aplicable a las compañías de "Leasing", a los créditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria. 

 

CAPÍTULO IV

 

NUEVOS CONTRIBUYENTES.

 

ARTÍCULO 31. Los Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas. 

 

ARTÍCULO 32. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas. 

 

1) Las Cajas de Compensación Familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. 

 

2) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las entidades a que se refiere el parágrafo 4 del presente artículo. 

 

3) Las asociaciones o corporaciones, con excepción de los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y las asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al trabajo social solidario, cultural y científico que sean calificadas por el comité establecido en el parágrafo 3. del presente artículo. 

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades a que se refiere el presente artículo están excluidas del régimen de renta presuntiva que consagra el artículo 15 de la Ley 9 de 1983. 

 

PARÁGRAFO 2. Las entidades a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, estarán sometidas a una tarifa del veinte por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios. 

 

PARÁGRAFO 3. Los ingresos recibidos por los nuevos contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no constituyen renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando se destinen exclusivamente al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica. Para tal efecto la entidad deberá ser calificada favorablemente por un comité integrado por el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, y un delegado del Presidente de la República. El Director de Impuestos o su delegado, actuará como Secretario del comité. 

 

Las entidades indicadas en este artículo deberán presentar anualmente su programa de trabajo al comité previsto en el inciso anterior y acompañar con concepto del Revisor Fiscal. 

 

PARÁGRAFO 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios, si destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. 

 

PARÁGRAFO 5. Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos gravados y no gravados, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos gravados. 

 

Para determinar la parte deducible, se tomará la proporción que representen los ingresos gravados dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se le aplicará a los costos y gastos comunes. 

 

ARTÍCULO 33. Las sociedades de economía mixta y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y se regulan por el régimen vigente para las sociedades anónimas. 

 

ARTÍCULO 34. Los consorcios y similares son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto se asimilan a las sociedades limitadas. 

 

Las sucursales de sociedades extranjeras que integren el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta a su cargo, el treinta por ciento (30%) de los dividendos percibidos del consorcio. 

 

CAPÍTULO V

 

RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES.

 

ARTÍCULO 35. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 

 

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad. 

 

2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad. 

 

3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador. 

 

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, la parte no gravada se determinará así: 

 

Salario mensual promedio

 

 

Parte no gravada

 

 

Entre $ 300.001 y $ 350.000

 

 

El 90%

 

 

Entre $ 350.001 y $ 400.000

 

 

El 80%

 

 

Entre $ 400.001 y $ 450.000

 

 

El 60%

 

 

Entre $ 450.001 y $ 500.000

 

 

El 40%

 

 

Entre $ 500.001 y $ 550.000

 

 

El 20%

 

 

De $ 550.001 en adelante

 

 

El 0%

 

 

 

5. Los primeros ciento setenta mil pesos ($170.000) recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez. Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000.00). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán adjuntar a la declaración de renta copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 

 

7. Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales. 

 

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. 

 

8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última. 

 

Parágrafo. La exención prevista en los numerales 1 a 6 de este artículo opera únicamente sobre los valores a que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuesto sobre la renta y complementarios. 

 

Para que proceda el reconocimiento de la exención, los contribuyentes obligados a declarar deben acompañar a su declaración de renta y complementarios una certificación del patrono donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al mínimo legal. 

 

ARTÍCULO 36. A partir del año gravable de 1987 los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes. 

 

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutadas por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. 

 

ARTÍCULO 37. Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez. 

 

El Gobierno dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, podrá establecer para los contribuyentes distintos de los que trata el inciso anterior, que realicen inversiones o aportes en los fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones y demás inversionistas institucionales, un descuento tributario hasta el diez por ciento (10%) del respectivo aporte o inversión. En ningún caso el descuento que establezca el Gobierno podrá exceder del diez por ciento (10%) del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente. 

 

Cuando se trate de contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, el descuento que establezca el Gobierno deberá operar sobre el monto de la retención en la fuente. 

 

ARTÍCULO 38. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes. 

 

ARTÍCULO 39. La deducción de que tratan los artículos 48 del Decreto 2053 de1974 y 5 del Decreto 2348 de 1974, sólo será procedente cuando los pagos por tales conceptos tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. 

 

ARTÍCULO 40. La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de que trata el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada contribuyente al valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de promulgación de la ley equivalgan a los primeros $ 5.900.000. del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de vigencia de esta ley, equivalgan a un millón de pesos ($ 1.000.000) 

 

ARTÍCULO 41. La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate de los siguientes pagos: 

 

a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente. 

 

b) Los referidos en los literales a) y b) del ordinal 2 del artículo 64 del Decreto 2053 de 1974. 

 

c) Los contemplados en el artículo 85 de esta ley. 

 

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9 de 1983. 

 

ARTÍCULO 42. Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento. 

 

Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado. 

 

Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de pérdidas y ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado. 

 

ARTÍCULO 43. No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta. 

 

ARTÍCULO 44. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, el Gobierno podrá disminuir las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a los contribuyentes extranjeros, de tal forma que se armonicen con los cambios efectuados en las legislaciones tributarias de los países de origen de inversión extranjera en Colombia, en materia del crédito tributario otorgado a los impuestos pagados en Colombia. 

 

Dentro de este mismo lapso, el Gobierno podrá reducir la tarifa del impuesto sobre la renta y remesas, aplicable a los pagos al exterior que por concepto del arrendamiento de maquinaria efectúen los constructores nacionales en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones internacionales. 

 

ARTÍCULO 45. El artículo 9 del Decreto 2310 de 1974, quedará así: 

 

"Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones: 

 

A) Las iniciadas después del 1o. de enero de 1955 y hoy en día existentes; 

 

B) Las que se inicien a partir de la vigencia del presente Decreto y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y 

 

C) Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a la expedición de este Decreto. 

 

Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones. 

 

Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo, será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 8 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones. 

 

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento. 

 

Es entendido que estos límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costo o de unidades de operación". 

 

ARTÍCULO 46. Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta ley hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención, a que se refiere el artículo 9 del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los 3 años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período. 

 

CAPÍTULO VI

 

RENTA PRESUNTIVA.

 

ARTÍCULO 47. Para efectos del artículo 15 de la Ley 9 de 1983, en el caso de los aportes y acciones poseídos por los contribuyentes en sociedades colombianas, el patrimonio líquido que sirve de base para el cálculo de la renta presuntiva, no incluirá el valor patrimonial neto de tales aportes y acciones. 

 

ARTÍCULO 48. Para efectos de determinar la renta presuntiva sobre ingresos cuando se perciban dividendos o participaciones que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, la base de cálculo de los ingresos netos no incluirá el valor de tales dividendos o participaciones, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas. 

 

A la renta presuntiva se le agregará el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de renta. Este resultado será el que se compare con la renta líquida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta gravable. 

 

ARTÍCULO 49. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la presunción. 

 

CAPÍTULO VII

 

AMNISTÍAS.

 

ARTÍCULO 50. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986. 

 

El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos, no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes. 

 

Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable declarada por el año 1986 no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año. 

 

PARÁGRAFO. La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de esta ley. 

 

ARTÍCULO 51. El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia: 

 

1. Inmuebles. 

 

2. Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza. 

 

3. Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto legislativo 2920 de 1982. 

 

4. Bonos y títulos emitidos por entidades públicas. 

 

5. Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta. 

 

6. Activos fijos materiales. 

 

ARTÍCULO 52. La amnistía de que trata el artículo 50 de la presente ley también podrá estar representada en dinero, en cuyo caso no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1986, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y complementarios. 

 

ARTÍCULO 53. Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, con excepción de los relativos a devoluciones, que a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren cumplido diez o más años de interposición sin haber sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados en favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este artículo, incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales. 

 

Cuando los recursos hubieren cumplido cinco o más años de haber sido interpuestos, sin exceder de diez, se considerarán fallados en favor del contribuyente, siempre y cuando que éste, dentro de los cuatro meses siguientes a la sanción de la presente ley, desista del recurso y adjunte prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin intereses ni sanciones. 

 

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de revocatoria directa. 

 

ARTÍCULO 54. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a quienes se les haya notificado o se les notifique antes del 1 de febrero de 1987, traslado de cargos, requerimiento especial, acto de determinación oficial del gravamen, resoluciones de sanción por libros de contabilidad o por inexactitud del certificado bimestral del pago del impuesto sobre las ventas, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o acepten la sanción por libros de contabilidad o inexactitud, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado y de las sanciones e intereses correspondientes o de parte de la sanción aceptada y los intereses correspondientes según el caso. 

 

Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante las oficinas y en los plazos que señale el Gobierno, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: 

 

a) La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativas al impuesto objeto del desistimiento o de la sanción aceptada. 

 

b) La prueba del pago, sin sanciones ni intereses, del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanción sin intereses, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo, o resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pagos del impuesto sobre las ventas. 

 

c) La prueba del pago, sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción sin intereses en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o, resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas. 

 

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes cuyas reclamaciones se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo. 

 

PARÁGRAFO 2. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables. 

 

PARÁGRAFO 3. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente. 

 

ARTÍCULO 55. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado así como de las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del primero de abril de 1987, adjuntando las siguientes pruebas: 

 

a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido. 

 

Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto liquidado por la Administración. Si el proceso se hallaba en conocimiento del honorable Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto liquidado por la Administración. 

 

b) La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 relativa al impuesto sobre la renta del contribuyente. 

 

El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División de Recursos Tributarios de la respectiva Administración de Impuestos en el caso de los Tribunales Administrativos y al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el caso del Consejo de Estado. Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación o el de súplica, según corresponda. 

 

PARÁGRAFO. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables. 

 

ARTÍCULO 56. La competencia para resolver las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Administración Tributaria radica en el Jefe de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, o quien haga sus veces. Contra la providencia que resuelva la petición no cabe recurso alguno por la vía gubernativa. Cuando la providencia sea favorable y el mayor impuesto condonado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) deberá consultarse ante la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 

 

ARTÍCULO 57. Para efectos de las amnistías previstas en este capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales amnistías. 

 

ARTÍCULO 58. Las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta, que a la fecha de publicación de la presente ley, hubieren presentado la declaración de renta y complementarios correspondientes a los años 1984 y 1985, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 28 de febrero de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1985 y anteriores. 

 

La amnistía de que trata el inciso anterior también será aplicable a los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones en la fuente previstas en las normas pertinentes. 

 

PARÁGRAFO. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable a los contribuyentes que antes de la fecha de publicación de la presente ley, se les hubiere notificado requerimiento especial. 

 

ARTÍCULO 59. Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en proceso concordatorio debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1987. 

 

La amnistía prevista en este artículo sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1 de noviembre de 1986. 

 

ARTÍCULO 60. Los contribuyentes o agentes retenedores y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias o las relaciones anuales de retención en la fuente, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad ni a la sanción del cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 43 de la Ley 55 de 1985. 

 

ARTÍCULO 61. Las entidades del sector público que a la fecha de publicación de la presente ley tengan deudas por concepto de liquidaciones oficiales en el impuesto sobre las ventas, quedan exoneradas de tal obligación, siempre y cuando cancelen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto adeudado, sin incluir sanciones ni intereses. 

 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las deudas que tengan tales empresas por concepto de liquidaciones oficiales que se encuentren recurridas o en demanda ante lo contencioso administrativo. 

 

ARTÍCULO 62. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de la vigencia de esta ley, y por sus correspondientes sanciones. 

 

CAPÍTULO VIII

 

ASALARIADOS NO DECLARANTES.

 

ARTÍCULO 63. El artículo 36 de la Ley 55 de 1985 quedará así: 

 

"Eliminase la declaración de renta y complementarios para los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando con relación al respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 

 

1. Que a los pagos o abonos en cuenta gravables, originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente de que tratan las normas vigentes. 

 

2. Que a los pagos o abonos en cuenta originados en otros conceptos, se les haya efectuado la retención en la fuente, de conformidad con las disposiciones pertinentes. 

 

Este requisito no será exigible cuando el pago o abono corresponda a la corrección monetaria del sistema UPAC. 

 

3. Que el patrimonio bruto no exceda de seis millones de pesos ($ 6.000.000). 

 

4. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas. 

 

5. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones ($ 4.000.000). 

 

6. Que el asalariado conserve en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores, de conformidad con las características y condiciones que fije el Gobierno Nacional, los cuales deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera. 

 

PARÁGRAFO 1. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo 1 y el numeral 5 del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. 

 

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte". 

 

CAPÍTULO IX

 

AJUSTES.

 

ARTÍCULO 64. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1 de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1 de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. 

 

El ajuste a que se refiere el presente artículo, deberá figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar. 

 

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones, o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente. 

 

PARÁGRAFO 1. Los ajustes contemplados en el parágrafo 1 del artículo 16 de la presente ley, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo. 

 

PARÁGRAFO 2. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1 de enero de 1987, no se causará impuesto de ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación: 

 

10% si fue adquirida durante el año de 1986

 

 

20% si fue adquirida durante el año de 1985

 

 

30% si fue adquirida durante el año de 1984

 

 

40% si fue adquirida durante el año de 1983

 

 

50% si fue adquirida durante el año de 1982

 

 

60% si fue adquirida durante el año de 1981

 

 

70% si fue adquirida durante el año de 1980

 

 

80% si fue adquirida durante el año de 1979

 

 

90% si fue adquirida durante el año de 1978

 

 

100% si fue adquirida antes del 1 de enero de 1978.

 

 

 

PARÁGRAFO 3. El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1 de enero de 1987 y el 1 de enero del año en el cual se enajene el bien. 

 

ARTÍCULO 65. En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre de dicho año. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 1986, que sean activos fijos y se coticen en Bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en Bolsa en el último mes de 1986; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas. 

 

El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación del activo. 

 

CAPÍTULO X

 

IMPUESTO DE TIMBRE.

 

ARTÍCULO 66. El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2 de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada un mil pesos ($ 1.000.00). 

 

Los instrumentos a que se refieren los literales e) y h) del mencionado numeral 1, se someterán a la tarifa del medio por ciento (0.5%). 

 

PARÁGRAFO 1. Los instrumentos a que se refieren los demás literales del citado numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2 de 1976, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de publicación de la presente ley. 

 

PARÁGRAFO 2. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo. 

 

ARTÍCULO 67. El impuesto de timbre nacional de que tratan los incisos 1 y 2 del artículo anterior empezará a cobrarse a partir del 1 de enero de 1987. 

 

ARTÍCULO 68. La exención del impuesto de timbre, prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 26 de la Ley 2 de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsas de valores, y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores. 

 

ARTÍCULO 69. Eliminase el impuesto de timbre nacional a que se refieren los numerales 11, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35, 36, 38, 39 y 40 del artículo 14 de la Ley 2 de 1976, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos. 

 

CAPÍTULO XI

 

IMPUESTO SUCESORAL.

 

ARTÍCULO 70. En los procesos sucesorales por causa de muerte y de insinuación de donación, eliminase la intervención del Síndico o Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos Sucesorales, del Recaudador de Impuestos Nacionales, o de quienes hagan sus veces. 

 

ARTÍCULO 71. La anterior supresión se cumplirá sin perjuicio de las actuaciones que debe cumplir la Administración Tributaria, según lo ordenado en el artículo 2 del Decreto 237 de 1983 y en lo referente al recaudo y control de los impuestos correspondientes. 

 

ARTÍCULO 72. Los incisos 6 y 7 del numeral 4o. del artículo 6 de la Ley 20 de 1979, quedarán así: 

 

"Sin perjuicio del primer millón ($ 1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%) estará exento el primer millón ($ 1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. 

 

Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000)". 

 

CAPÍTULO XII

 

AVALÚOS CATASTRALES

 

ARTÍCULO 73. A partir de la vigencia de la presente ley, el sesenta por ciento (60%) del avalúo catastral de cada predio urbano o rural que se haya hecho o se haga de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para efecto de los impuestos de orden nacional. 

 

PARÁGRAFO 1. En el caso de los predios rurales, si no se ha establecido el avalúo fiscal a que se refiere el inciso anterior, para efectos de los literales b), c) y d) del artículo 23 de la Ley 14 de 1983, se tomará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral vigente. 

 

PARÁGRAFO 2. El impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral. 

 

Parágrafo 3. Será obligación de los concejos municipales, aplicar las tarifas diferenciales de que trata la Ley 14 de 1983. 

 

ARTÍCULO 74. El artículo 5 de la Ley 14 de 1983, quedará así: 

 

"Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años, en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario". 

 

ARTÍCULO 75. El artículo 6 de la Ley 14 de 1983, quedará así: 

 

"En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. 

 

Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio". 

 

ARTÍCULO 76. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente oneroso para algunos sectores de la economía. 

 

ARTÍCULO 77. Los concejos municipales podrán, por determinadas condiciones económicas o sociales que existan en el municipio y mediante acuerdo, utilizar como base del impuesto predial y sus complementarios el valor del avalúo fiscal. 

 

En el evento de que ello ocurra, de todas maneras la magnitud utilizable no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral correspondiente y tal valor será el que se tome para la aplicación del artículo 4 de la Ley 12 de 1986. 

 

ARTÍCULO 78. Adicionase los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. 

 

ARTÍCULO 79. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la participación en el impuesto a las ventas de qué trata la Ley 12 de 1986 sobre la base de 6 cuotas bimestrales calculadas, según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros 4 meses de la siguiente vigencia fiscal. 

 

Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen la transferencia o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal. 

 

PARÁGRAFO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi girará directamente a los departamentos una parte del total de sus ingresos, en forma proporcional a la extensión territorial de sus municipios, con una población inferior a 100.000 habitantes, cuyo catastro no forma dicho Instituto. 

 

Esta asignación tiene como destino específico la formación de los catastros y no se podrá cambiar su destinación. 

 

CAPÍTULO XIII

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 80. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa. 

 

ARTÍCULO 81. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata el artículo 94 de la Ley 9 de 1983, será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes. 

 

ARTÍCULO 82. El artículo 9 del Decreto 2053 del 1974, quedará así: 

 

"Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. 

 

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso". 

 

ARTÍCULO 83. El numeral 6 del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, quedará así: 

 

"Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado". 

 

ARTÍCULO 84. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. 

 

Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación. 

 

ARTÍCULO 85. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 74 de 1981 y 8 de la Ley 7 de 1983, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país, los siguientes créditos obtenidos en el exterior: 

 

1) Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 

 

2) Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones. 

 

3) Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 

 

4) Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 

 

5) Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES. 

 

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente artículo, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente. 

 

ARTÍCULO 86. El artículo 50 de la Ley 09 de 1983 quedará así: 

 

"Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 

 

1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia. 

 

2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario. 

 

Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

 

PARÁGRAFO 1 . Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas. 

 

PARÁGRAFO 2 . Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por ese concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público". 

 

ARTÍCULO 87. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia. 

 

ARTÍCULO 88. Los licores producidos por las intendencias y comisarías, podrán ser introducidos al resto del país, previo el pago de los impuestos que establecen las normas vigentes. 

 

ARTÍCULO 89. La exención de que trata el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3406 de 1985 regirá hasta el 1o. de enero de 1988. 

 

ARTÍCULO 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas: 

 

1) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. 

 

En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá: 

 

a) Determinar la información y las pruebas que se requieren en las actuaciones tributarias. 

 

b) Señalar los procedimientos y trámites de los procesos de determinación oficial del tributo, así como el sistema probatorio y su valoración. 

 

c) Eliminar la declaración anual del impuesto sobre las ventas y adecuar el período fiscal de impuesto, los términos para los descuentos y el contenido de los certificados bimestrales, en los responsables cuya declaración anual se elimina. 

 

d) Tomar medidas para el efectivo control de la evasión y la elusión tributarias. 

 

e) Dictar normas para agilizar y hacer efectivo el cobro de los impuestos por la vía coactiva. 

 

f) Dictar normas en materia de recursos, notificaciones y términos. 

 

g) Dictar normas en materia de certificados de paz y salvo y reserva de la declaración tributaria. 

 

h) Dictar normas sancionatorias que en ningún caso contemplen penas privativas de la libertad, ni establecer presunciones para la determinación de los tributos. 

 

2) Dictar las normas que sean necesarias para adecuar la Dirección General de Impuestos Nacionales a la nueva estructura impositiva. Así mismo podrá modificar las funciones y estructura del fondo, a que se refieren los artículos 147 del Decreto 1651 de 1961 y 10 del Decreto 074 de 1976. En desarrollo de esta facultad, a través del fondo se podrán ejecutar total o parcialmente los recursos presupuestales asignados a la Dirección General de Impuestos Nacionales. 

 

3) Aumentar los salarios de los empleados públicos que se vean afectados en su ingreso real por la eliminación de rentas exentas. 

 

4) Dictar las normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación. En desarrollo de esta facultad el Gobierno podrá establecer el ajuste por inflación, total o parcial, de los estados financieros del contribuyente; permitir el cálculo de las cuotas anuales de depreciación con base en activos revaluados, y modificar las disposiciones sobre ingresos, costos, deducciones, renta presuntiva, activos y pasivos, de tal forma que el impuesto sobre la renta no grave en lo posible el ingreso nominal de los contribuyentes. En desarrollo de esta facultad se podrán modificar los porcentajes y fechas contenidos en los artículos 28 y 29 de esta ley, para armonizar la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses, con las demás medidas de ajustes por inflación que dicte el Gobierno. La facultad contenida en este numeral se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1988. 

 

5) Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de dos Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 

 

6) Dictar las siguientes medidas con miras a fortalecer la sociedad anónima, propiciar su apertura y democratizar la propiedad de los medios de producción: 

 

a) Crear, establecer y estimular mecanismos forzosos institucionales, tales como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez, fondo de capitalización social en las empresas. 

 

b) Establecer mecanismos para vincular el ahorro de los trabajadores a la democratización del capital accionario. 

 

c) Establecer que en determinados renglones de la economía nacional la actividad tenga que realizarse bajo la modalidad de sociedades anónimas abiertas o de sociedades de interés público inscritas en las bolsas de valores y con obligación de ofrecer parte de su capital accionario a instituciones captadoras de ahorro popular, como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y otros fondos de capitalización social. 

 

PARÁGRAFO. Para expedir las normas a que se refieren las facultades consagradas en el numeral 1 de este artículo, el Gobierno contará con la asesoría de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por los respectivos Presidentes de las Comisiones Terceras. 

 

ARTÍCULO 91. Los contratos cuyo objeto sea la impresión o la adquisición de formularios, cartillas, recibos y demás documentos para fines tributarios, el arrendamiento o adquisición de bienes, y la vinculación de personal, que el Gobierno o la entidad competente, según el caso, deban celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes contratantes. Si fuere la Nación quien los celebre, serán suscritos por el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los términos de delegación presidencial vigentes en el momento de la celebración. 

 

Estos contratos deberán obtener el registro y la aprobación presupuestales, causan impuesto de timbre y serán publicados en el Diario Oficial. 

 

ARTÍCULO 92. El artículo 1 de la Ley 108 de 1985, quedará así: 

 

"Las personas que reciban directamente del Banco de la República los certificados de reembolso tributario, CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta por ciento (30%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales". 

 

ARTÍCULO 93. Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2053 de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas de los impuestos de patrimonio y de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dichos beneficios. 

 

ARTÍCULO 94. A partir del 1 de enero de 1987, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, asumirá en su totalidad el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT. 

 

Mensualmente, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, entregará a la Tesorería General de la República una suma igual al valor de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, recibidos en el mes inmediatamente anterior por las Direcciones Generales de Impuestos Nacionales y de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expidan. 

 

ARTÍCULO 95. Sin perjuicio de los dispuesto en tratados internacionales, los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1967; 20 del Decreto 688 de 1967; 6 del Decreto 2366 de 1974; 14 de la Ley 2 de 1976, numeral 37; 1 de la Ley 68 de 1983 y 9 de la Ley 50 de 1984, sustitúyense por un impuesto a las importaciones equivalente al dieciocho por ciento (18%) de su valor CIF. 

 

El impuesto contemplado en el inciso anterior será del cinco por ciento (5%) para la importación de fertilizantes o de sus materias primas, siempre y cuando en este último caso la importación sea realizada por entidades públicas o por empresas productoras de fertilizantes. Dicho impuesto será del diez por ciento (10%) para las siguientes importaciones: 

 

1. Premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional. 

 

2. Papel destinado a la impresión de periódicos o a la edición de libros y revistas de carácter científico o cultural. 

 

3. Libros y revistas de carácter científico o cultural clasificados por los Códigos NABANDINA 49.01.89.00 y 49.02.89.00 del Arancel de Aduanas. 

 

4. Bienes de capital clasificados por los siguientes códigos NABANDINA del Arancel de Aduanas: 

 

84.06.03.01

 

 

84.21.01.00

 

 

84.21.90.01

 

 

84.21.90.05,

 

 

84.24.01.00

 

 

84.24.02.00

 

 

84.24.90.00

 

 

84.25.01.00,

 

 

84.25.02.00

 

 

84.25.03.01

 

 

84.25.03.99

 

 

84.25.04.00,

 

 

84.25.05.00

 

 

84.25.90.01

 

 

84.25.90.02

 

 

84.25.90.11,

 

 

84.25.90.99

 

 

84.26.00.00

 

 

84.28.01.00

 

 

84.28.02.00,

 

 

84.28.03.00

 

 

84.28.90.00

 

 

87.01.02.01

 

 

88.02.02.01,

 

 

y 88.03.02.01.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5. Alimentos, que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, distintas de las indicadas en el numeral 4. del artículo siguiente de esta ley. 

 

PARÁGRAFO 1 . Ninguna mercancía podrá nacionalizarse, o ser despachada para el consumo, sin el pago previo de este impuesto, salvo que su importación esté exenta del mismo por el artículo siguiente. 

 

PARÁGRAFO 2 . Por el término de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, facultase al Presidente de la República para reducir uniformemente, para todas las posiciones del Arancel de Aduanas, el valor del impuesto previsto en este artículo, salvo que se trate de plaguicidas y de los principios activos para la preparación de los mismos con destino a ser utilizados en el sector agropecuario, en cuyo caso, podrá efectuarse una disminución independiente, de las demás posiciones del arancel. 

 

PARÁGRAFO 3 . La tasa de cambio para la liquidación de este impuesto será la misma que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación de los demás derechos de aduana. 

 

ARTÍCULO 96. Las siguientes importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior: 

 

1. Las que realicen los miembros de misiones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y las de los representantes de las organizaciones y entidades a que se refiere el ordinal g) del artículo 73 del Decreto 444 de 1967. 

 

2. Las efectuadas dentro de los sistemas especiales de importación de que trata la Sección 2 del Capítulo X del Decreto 444 de 1967. 

 

3. Las destinadas al Puerto Libre de San Andrés y Providencia. 

 

4. Las de alimentos para consumo humano directo que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, siempre y cuando su destinación no sea la de materias primas o insumos. 

 

5. Las correspondientes a donaciones que determine el Gobierno. 

 

6. Las de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la etapa de exploración en pequeñas unidades auríferas, previa calificación del carácter de las mismas por el Ministerio de Minas y Energía; siempre que dichas importaciones sean realizadas por asociaciones o cooperativas del ramo, debidamente acreditadas. 

 

En todo caso, la exención aquí prevista será expresamente autorizada por el Consejo Nacional de Política Aduanera, previa verificación del cumplimiento de las anteriores condiciones. 

 

ARTÍCULO 97. El monto del impuesto previsto en el artículo 95 de la presente ley, será consignado en el Banco de la República, entidad que abonará diariamente el valor recaudado conforme a la siguiente distribución del impuesto: 

 

Nación - Tesorería General de la República

 

 

10.4

 

 

Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo)

 

 

6.0

 

 

Instituto de Fomento Industrial (IFI)

 

 

0.8

 

 

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

 

 

0.8

 

 

Total

18.0

 

 

 

PARÁGRAFO 1 . Cuando se trate de importaciones gravadas con tarifas del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), el producto del impuesto se distribuirá de acuerdo con la proporción implícita en este artículo. 

 

PARÁGRAFO 2 . La participación correspondiente al Instituto de Fomento Industrial, IFI, y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, regirá hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual los valores respectivos constituirán ingresos ordinarios de la Nación y deberán ser consignados a favor de la Tesorería General de la República. 

 

PARÁGRAFO 3 . Si el Gobierno Nacional decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha reducción sólo afectará la porción correspondiente a la Nación. 

 

ARTÍCULO 98. A partir del 1 de enero de 1987, las regalías que Ecopetrol pacte en los contratos de asociación se repartirán así: 

 

1. Los primeros 12 puntos porcentuales para las entidades territoriales, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2310 de 1974. 

 

2. El excedente, hasta 20 puntos porcentuales, con destino a la Nación. 

 

3. Cuando la empresa convenga regalías superiores al veinte por ciento (20%), tales puntos porcentuales corresponderán a Ecopetrol. 

 

Asimismo, cuando Ecopetrol explote directamente yacimientos de propiedad nacional, estará obligada, a hacer las transferencias indicadas en los numerales 1 y 2 para lo cual se presume una regalía del veinte por ciento (20%) 

 

ARTÍCULO 99. Las sumas que de conformidad con el artículo anterior correspondan a la Nación por concepto de regalías, y hasta el veinte por ciento (20%) de las utilidades comerciales de Ecopetrol calculadas después de impuestos, serán anualmente distribuidas por el CONPES con destino a una o varias de las siguientes alternativas: 

 

a) Pago del subsidio de transporte. 

 

b) Financiar las inversiones para el desarrollo económico y social de las regiones donde Ecopetrol realice actividades de exploración, producción, transporte y transformación de hidrocarburos. 

 

c) A favor del Tesoro Nacional. 

 

d) A la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. 

 

ARTÍCULO 100. El Artículo 6 de la Ley 12 de 1986, quedará así: 

 

"Los ingresos adicionales provenientes del incremento de la cesión del impuesto a las ventas de qué trata la presente Ley se destinarán a gastos de inversión". 

 

ARTÍCULO 101. Derogase la Ley 42 de 1971 y el artículo 4 de la Ley 4 de 1980. 

 

ARTÍCULO 102. Por el término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, facultase al Gobierno Nacional para modificar la estructura y las funciones de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas. 

 

ARTÍCULO 103. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elemento de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión. 

 

ARTÍCULO 104. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones. 

 

ARTÍCULO 105. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 106. El inciso segundo del artículo 33 de la Ley 9 de 1983, quedará así: 

 

"La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión". 

 

ARTÍCULO 107. Para el uso de las facultades otorgadas en los artículos 18, 44 y 102 se contará con la asesoría de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Terceras, nombrados por la respectiva Mesa Directiva. 

 

ARTÍCULO  108. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes normas: 

 

El artículo 4 de la Ley 121 de 1960; el artículo 21 del Decreto 2968 de 1960; el artículo 15 de la Ley 63 de 1967; el artículo 5 de la Ley 27 de 1969; el artículo 6 del Decreto 1979 de 1974; los artículos 10, numeral 2, 16 literal c), 41, 46, 49, 65, 70, 72, 73, 79, 80, 81, 83, 85, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 99, 131 y 136 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 52 parágrafo, 63, 64, 67, 72, 79 y 81 del Decreto 2247 de 1974; los artículos 8 inciso final del Decreto 2310 de 1974; los artículos 4, 13, 15 y 23 del Decreto 2348 de 1974; la Ley 49 de 1975; los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 19 de 1976; el artículo 68 incisos 2, 3 y 5 de la Ley 52 de 1977; los artículos 10, 13, 14, 19, 21 y 22 de la Ley 54 de 1977; los artículos 2, 3, 6 parágrafos 1 y 2, 7, 10, 11, 13, 29 y 30 de la Ley 20 de 1979; el artículo 4 literal b) de la Ley 67 de 1979; el artículo 1 de la Ley 2 de 1981; el artículo 3 inciso 1 de la Ley 21 de 1982; los artículos 39 incisos 2 y 3, y 67 del Decreto 3803 de 1982; el artículo 5 del Decreto 386 de 1983; el artículo 19 del Decreto 398 de 1983; los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 parágrafo 3, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 42, 46 literal b) y parágrafo 3, 48 y 107 de la Ley 9 de 1983; los artículos 20 y 23 parágrafo 1 de la Ley 14 de 1983; el artículo 11 del Decreto 3448 de 1983; el artículo 5 de la Ley 50 de 1984; el artículo 2 del Decreto 3854 de 1985; el artículo 34 de la Ley 55 de 1985; el artículo 13 inciso 2 de la Ley 58 de 1985; el artículo 22 del Decreto 469 de 1986; los artículos 21, 22, 23, 24 y 28 del Decreto 470 de 1986; y las demás normas que le sean contrarias. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los...

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ROMAN GOMEZ OVALLE

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTE,

 

LUIS LORDUY LORDUY.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1986.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 34276. 13 de mayo de 1975.