Ley 55 de 1985 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 55 de 1985

Fecha de Expedición: 18 de junio de 1985

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Dicta normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y establece otras disposiciones sobre el Instituto (Artículos 17 y 18).

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones. Establece disposiciones sobre la entidad Art. 16, 18 y 19

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 55 DE 1985

(Junio 18)

Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS RENTAS DE DESTINACION ESPECIAL

SECCION PRIMERA

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 1°. Con base en la propuesta que elabore el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará que los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación especial, reasignen recursos dentro de su presupuesto a las actividades complementarias o afines que en cada caso se indican, conforme a la siguiente regla: hasta el 10% en 1985; hasta el 20% en 1986; hasta el 30% en 1987; hasta el 40% en 1988 y hasta el 50% en 1989 y años siguientes.

En el caso del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, la porción reasignable en 1985 será hasta del 20%, año a partir del cual se incrementará conforme a la regla general.

ARTÍCULO 2°. La propuesta de que trata el artículo anterior será presentada conjuntamente por el Ministro del ramo y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, con fundamento en los planes desarrollados y por desarrollar por los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación especial y en las distintas actividades complementarias o afines señaladas en cada caso.

ARTÍCULO 3°. Con sujeción a las normas de la ley orgánica del presupuesto, el porcentaje que se reasigna de las rentas de destinación especial se determina, en cada caso, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, con ocasión de la fijación de las cuotas para el proyecto anual de presupuesto que debe presentarse al Congreso Nacional, o cuando éste haya de adicionarse con dichos recursos.

ARTÍCULO 4. Una vez sea sancionada la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación, previa consulta con los titulares de las rentas de destinación especial, propondrá al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, las modificaciones que estime convenientes a los presupuestos de 1985, las cuales se adoptarán con sujeción a los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto para estos fines.

ARTÍCULO 5°. Cuando, por las funciones que la ley les atribuye, los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación especial no puedan adelantar directamente los programas complementarios o afines que en cada caso se indican, celebrarán convenios con la Nación u otros organismos y entidades públicos nacionales, departamentales, municipales, distritales, intendenciales o comisariales, según la especialización de sus funciones y los programas o actividades que vayan a ejecutarse con estos recursos.

ARTÍCULO 6°. Para todos los efectos a que haya lugar, la porción que anualmente se reasigne de los ingresos de que trata este capítulo, conservará su carácter de renta de destinación especial.

ARTÍCULO 7°. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM y de la contribución de valorización por obras nacionales, destinado al Fondo Vial Nacional, al Fondo de Caminos Vecinales y al subsidio al transporte, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de las siguientes actividades:

a) Construcción, mantenimiento y reparación de carreteras nacionales;

b) Construcción, mantenimiento y reparación de caminos vecinales;

c) Obras de adecuación para la navegación fluvial.

ARTÍCULO 8°. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto de timbre por salidas al exterior y de la tasa aeroportuaria, destinados al Fondo Aeronáutico Nacional, FAN, se utilizará para actividades aeroportuarias o para el financiamiento de las actividades indicadas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 9°. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y de otros estímulos a las exportaciones.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley las importaciones que realicen las entidades públicas estarán sujetas al impuesto del 5% al valor CIF de las importaciones establecido por el Decreto 2366 de 1974 en favor de PROEXPO. De este gravamen sólo estarán exentas las importaciones previstas en los artículos 9° de la Ley 50 de 1984 y 53 de la presente ley.

ARTÍCULO 10°. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Instituto de Fomento Industrial, IFI, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de desarrollos microindustriales y de la industria maderera y pesquera.

PARÁGRAFO. Tendrán preferencia en los programas de industrialización con miras a la exportación, referentes a la madera y a la pesca, los puertos que recaudan impuestos con destino a PROEXPO.

ARTÍCULO 11. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto de turismo destinado a la Corporación Nacional de Turismo, se utilizará exclusivamente para la preservación y restauración de monumentos nacionales y parques naturales, el fomento de las artesanías y el financiamiento de Certificados de Desarrollo Turístico, CDT.

ARTÍCULO 12. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto a la producción de carbón destinado al Fondo Nacional del Carbón, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de actividades de investigación y exploración mineras.

ARTÍCULO 13. Modificado por al Artículo 98 de la Ley 1709 de 2014. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de inversiones para la construcción, adecuación y dotación de despachos judiciales y establecimientos carcelarios.

PARÁGRAFO Transitorio. Con cargo a sus disponibilidades el 31 de diciembre de 1984, establécese para la Superintendencia de Notariado y Registro la obligación de destinar dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) moneda corriente al financiamiento de las inversiones a que se refiere este artículo, en un plazo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para lo cual suscribirá convenios con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 13A. Adicionado por el Artículo 235 de la Ley 1753 de 2015. La porción que se reasigna sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará, además de lo previsto en el artículo anterior, en un 12% a partir de 2016; para un total del 72%.

El 12% adicional se distribuirá así: el 10% a la financiación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los cuales serán ejecutados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y el 2% restante para programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y alternativa, acciones para la prevención y control del delito e implementación de modelos de justicia territorial y rural, los cuales serán ejecutados por el Ministerio de Justicia y del Derecho

ARTÍCULO 14. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes de la venta de mercancías, vehículos y demás bienes declarados de contrabando, o de abandono destinados al Fondo Rotatorio de Aduanas, se utilizará exclusivamente para los mismos fines señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 15. Derogado parcialmente por el Artículo 62 de la Ley 49 de 1990. Para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, créase un gravamen del dieciséis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley.

Ocho y medio puntos (8.5) de estos dieciséis (16) ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que señale el Gobierno. La porción que se reasigna de los ingresos del Fondo se utilizará exclusivamente para el financiamiento de programas culturales y artísticos.

Los siete y medio puntos (7.5) restantes del gravamen se destinarán al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales, en la proporción y condiciones que determine el Gobierno.

Cuando las salas de exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el gravamen se causará en su totalidad en beneficio del productor de los mismos.

PARÁGRAFO. Al Fondo que por esta ley se crea ingresarán los recursos del actual Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.

SECCION SEGUNDA

SENA E ICBF

ARTÍCULO 16. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 119 de 1994. Sin perjuicio de las funciones que actualmente le asigna la ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, adelantará programas de capacitación para el trabajo y de formación técnica y artesanal, así como campañas de extensión agrícola. Igualmente asumirá la financiación total o parcial de escuelas industriales o institutos técnicos industriales, colegios e institutos técnicos o escuelas vocacionales agrícolas y programas de sistematización y telemática.

ARTÍCULO 17. Sin perjuicio de las funciones que actualmente le asigna la ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, adelantará programas de protección al menor y la familia, de vacunación y prevención médico-sanitaria y de suplementos alimenticios a comunidades indígenas, a ancianatos públicos nacionales, departamentales y municipales que estén en funcionamiento cuando la presente ley empiece a regir. Asimismo, atenderá al mantenimiento de hospitales infantiles y a la construcción de acueductos en poblaciones de menos de 60.000 habitantes, según el censo de 1973.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los requisitos generales vigentes, para que la Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de sueldos y salarios, los empleadores obligados a hacer aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberán acreditar que en el último día del año o período gravable se encontraban a paz y salvo por este concepto con tal instituto.

ARTÍCULO 18. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 119 de 1994. Cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, no estén en condiciones de adelantar directamente las actividades indicadas en los artículos anteriores, celebrarán convenios como los previstos en el artículo 5. de esta ley con las entidades que resulten adecuadas por la especialización de sus funciones y los programas o actividades que vayan a ejecutarse.

ARTÍCULO 19. Derogado por el Artículo 51 de la ley 119 de 1994. Derogado por el Artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Con ocasión de la preparación del proyecto anual de presupuesto, los planes y programas del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberán someterse a la revisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para asegurar que estas entidades están atendiendo las funciones adicionales que la presente ley les asigna.

CAPÍTULO II

DE LOS RECURSOS DE CAPITAL

SECCION PRIMERA

CRÉDITOS CON EL BANCO DE LA REPUBLICA.

ARTÍCULO 20. Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de crédito público interno hasta por $ 45.000 millones, los cuales se destinarán a la apertura de créditos suplementales y extraordinarios en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1985.

El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de la operación de qué trata este artículo, será el mismo de la consolidación y refinanciación prevista en el artículo 58 de esta ley para la deuda con el Banco de la República.

ARTÍCULO 21. La autorización concedida en el artículo anterior se incrementará hasta en $ 15.000 millones, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de la Junta Monetaria.

Los conceptos anteriores se emitirán teniendo en cuenta la evolución de las operaciones efectivas de crédito externo y su relación con las necesidades de financiamiento presupuestal.

SECCIÓN SEGUNDA

TÍTULOS DE AHORRO NACIONAL, TAN.

ARTÍCULO 22. Ampliase para el año de 1985 la autorización concedida al Gobierno Nacional por el Decreto legislativo 382 de 1983 y la Ley 34 de 1984 para emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por $ 50.000 millones adicionales. La autorización contenida en este artículo comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, a fin de mantenerlos en circulación hasta por el monto total autorizado en esos instrumentos y en la presente ley.

ARTÍCULO 23. La emisión, colocación, circulación, garantía y servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se autorizan por la presente ley, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984.

Con los recursos del fondo de amortización previsto en el artículo 7° de la Ley 34 de 1984 podrán hacerse inversiones de alta liquidez en el sector privado, con excepción de adquirir títulos emitidos por entidades de derecho privado que administren recursos públicos.

SECCIÓN TERCERA

BONOS PARA LA PAZ.

ARTÍCULO 24. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir y colocar títulos de deuda pública interna denominados "Bonos para la Paz", hasta por un valor de $10.000 millones, destinados al financiamiento de programas de rehabilitación en las zonas afectadas por perturbaciones del orden público y social.

ARTÍCULO 25. Los Bonos para la Paz tendrán las siguientes características:

a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional;

b) No devengarán ningún interés;

c) Se colocarán y se redimirán a su vencimiento por su valor nominal;

d) Se emitirán con un plazo de vencimiento entre 10 y 20 años contados a partir de la fecha de su colocación; y,

e) A su vencimiento sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales.

ARTÍCULO 26. La incorporación de los Bonos para la Paz al presupuesto nacional estará limitada en su cuantía a los recursos efectivamente percibidos por la Tesorería General de la República por su colocación.

SECCION CUARTA

BONOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA.

ARTÍCULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir y colocar títulos de deuda pública externa, de mediano y largo plazo, hasta por 500 millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para ser colocados en los mercados internacionales de capitales.

La presente autorización se entiende agotada al cabo de doce meses, contados a partir de la emisión de los títulos de deuda pública externa de que trata el presente capítulo.

ARTÍCULO 28. El Banco de la República actuará como mandatario del Gobierno Nacional para la emisión, colocación y demás fines relacionados con los títulos de deuda pública externa autorizados por el artículo 27 de esta ley, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

a) Contratar y supervisar el o los agentes de colocación de estos títulos en los mercados internacionales, de común acuerdo con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda;

b) Recibir los dineros provenientes de la colocación de los títulos y transferirlos a la Tesorería General de la República;

c) Intervenir en el mercado de los títulos para adquirirlos anticipadamente cuando las condiciones de las reservas internacionales, de la balanza de pagos o del manejo monetario así lo indiquen, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual emitirá títulos canjeables por certificados de cambio;

d) Las demás que sean necesarias para cumplir adecuadamente con sus responsabilidades como mandatario del Gobierno Nacional para toda la operación de estos títulos de deuda pública externa.

ARTÍCULO 29. La incorporación de estos títulos de deuda pública externa al presupuesto nacional estará limitada en su cuantía a los recursos efectivamente percibidos para la Tesorería General de la República por su colocación.

ARTÍCULO 30. La conversión de estos títulos de deuda pública externa a títulos canjeables por certificados de cambio no constituye, para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya efectuado, ni dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios de que trata el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974.

ARTÍCULO 31. La venta anticipada de estos títulos al Banco de la República, así como su presentación para su amortización, no serán objeto de investigaciones ni sanciones por parte de la Superintendencia de Control de Cambios.

SECCIÓN QUINTA

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA.

ARTÍCULO 32. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo en un plazo no mayor de treinta días calendario, y de la Junta Monetaria, determinará el nombre, las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los títulos de deuda pública interna y externa autorizados en la presente ley.

ARTÍCULO 33. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente la emisión de los títulos de deuda pública interna o celebrar y modificar con el Banco de la República y otras entidades nacionales los contratos a que haya lugar para la edición, colocación, garantía y administración de los títulos de deuda pública interna y externa autorizados por la presente ley, los cuales sólo requerirán para su validez las firmas de las partes y se ordenará su publicación en el "Diario Oficial".

CAPÍTULO III

DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS.

ARTÍCULO 34. Derogado por el Artículo 108 de la Ley 75 de 1986. A partir del año gravable de 1985 la Empresa Colombiana de Petróleos tendrá derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, la inversión que compruebe haber efectuado, durante el respectivo ejercicio, en exploración directa y en los gastos en que incurra por la declaración de comercialidad en los contratos de asociación.

En ningún caso el citado descuento podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta a pagar. En los anteriores términos queda modificado el artículo 13 de la Ley 54 de 1977.

ARTÍCULO 35. A partir del año gravable de 1988 eliminase la deducción establecida por el artículo 7o. de la Ley 61 de 1979 para Carbones de Colombia S.A., CARBOCOL.

ARTÍCULO 36. Eliminase la declaración de renta y complementarios para los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria, siempre y cuando con relación al respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que a los ingresos brutos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la Fuente de que tratan los artículos 38 y 39 de esta ley.

2. Que a los ingresos brutos gravables originados en otros conceptos se les haya efectuado la retención en la fuente de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Este requisito no será exigible cuando el ingreso corresponda a la corrección monetaria del sistema UPAC.

Si los ingresos corresponden a dividendos deberá haberse aplicado la retención en la fuente de que tratan los artículos 3° y 4° del Decreto 3141 de 1984 en concordancia con los artículos 7° y 13 del Decreto 81 de 1984.

3. Que el patrimonio bruto no exceda de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

4. Que no hayan sido socios de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.

5. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

6. Que el asalariado conserve en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores, de conformidad con las características y condiciones que fije el Gobierno Nacional, los cuales deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

PARÁGRAFO 1° Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

PARÁGRAFO Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

ARTÍCULO 37. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los ingresos realizados por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

ARTÍCULO 38. La retención en la fuente aplicable a los ingresos originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar las tablas de retención contenidas en el artículo 1° del Decreto 3141 de 1984 a los ingresos brutos gravables del trabajador provenientes de dicha relación laboral, o legal y reglamentaria.

ARTÍCULO 39. Para efectos del artículo anterior, la base para aplicar las tablas de retención en la fuente, es la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador durante el respectivo mes, bien sea directa o indirectamente. El "valor a retener" mensualmente, es el indicado frente al intervalo al cual corresponda dicha base según la tabla aplicable en cada caso.

Cuando el pago corresponda a períodos inferiores a 30 días, el agente retenedor podrá utilizar el procedimiento que se indica a continuación:

a) El valor total de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por 30.

b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la respectiva tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".

PARÁGRAFO Cuando la base mensual de retención corresponda al último intervalo de la tabla, "el valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos gravables recibidos por el trabajador en el respectivo mes.

PARÁGRAFO En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente, en la forma que indique el reglamento.

ARTÍCULO 40. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación. Cuando la enajenación corresponda a la casa o apartamento de habitación del contribuyente, el porcentaje de retención se disminuirá en un 10% por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante la Administración de Impuestos en los demás casos.

Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.

Contra la resolución que impone la multa, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia.

ARTÍCULO 41. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a la tasa fijada para el impuesto sobre la renta y complementarios aumentada en una tercera parte.

ARTÍCULO 42. El Gobierno Nacional señalará el contenido, las condiciones y términos, de los certificados de retención en la fuente, de las relaciones que deben expedir los retenedores y de las informaciones que deben suministrar los asalariados.

ARTÍCULO 43. Los retenedores que no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente y las relaciones de retención, en los términos que el Gobierno indique, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la retención atribuible al certificado no expedido, o de la retención no relacionada.

Esta sanción será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previo traslado de cargos al retenedor por el término de un mes para responder. Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 44. El Gobierno fijará las características, condiciones y plazos del certificado de paz y salvo para los asalariados a que se refiere el artículo 36 de la presente ley.

ARTÍCULO 45. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración omitida.

Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración. El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la Administración para determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.

ARTÍCULO 46. Los responsables del impuesto sobre las ventas que no se encuentren dentro del régimen simplificado y no facturen sus operaciones estando obligados a ello, realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar. Contra la resolución que impone la multa procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Subdirector de Determinación del Impuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 47. Además de los hechos a que hace referencia el artículo 16 del Decreto 3410 de 1983, la firma del contador público o revisor fiscal en la declaración de renta reemplaza las relaciones y anexos sobre gastos y costos laborales de que trata el numeral 3o. del artículo 2o. de dicho Decreto y certifica que se han efectuado la totalidad de las retenciones en la fuente exigidas por las normas vigentes.

ARTÍCULO 48. El literal a) del artículo 1. del Decreto 3541 de 1983 quedará así:

"las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente por el presente Decreto".

ARTÍCULO 49. El Gobierno señalará las pruebas e informaciones que deben presentar los contribuyentes para efectos de la aceptación de costos, deducciones, descuentos y pasivos cuando el beneficiario de los mismos sea un no declarante del impuesto de renta y complementarios.

ARTÍCULO 50. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la Ley 9ª. de 1983 se efectuará por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Para tal efecto se tendrán en cuenta los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios.

ARTÍCULO 51. Las sanciones previstas en esta ley se impondrán sin perjuicio de las establecidas en las normas vigentes en cuanto no sean incompatibles.

ARTÍCULO 52. El Gobierno fijará el procedimiento para ajustar las tablas de retención de que tratan los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 3141 de 1984, teniendo en cuenta el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados.

ARTÍCULO 53. Extiéndese la exención de que trata el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 50 de 1984, a todas las importaciones de fertilizantes y a las de sus materias primas, siempre y cuando, en este último caso, la importación se efectúe por las empresas productoras de fertilizantes.

ARTÍCULO 54. Reglamentado por el Artículo 1 del Decreto1905 de 1985. Derogase el gravamen establecido por el artículo 9° de la Ley 50 de 1984 para los libros y revistas de carácter científico o cultural clasificados por el Código Nabandina 49.01.89.00 y 49.02.89.00 del Arancel de Aduanas.

El Gobierno Nacional calificará el carácter de las publicaciones en referencia para los efectos de la exención.

ARTÍCULO 55. A los asalariados que de conformidad con la presente ley no están obligados a presentar declaración de renta, patrimonio y ganancias ocasionales, no les son aplicables, en lo pertinente, los artículos 1° numeral 1° literales a), b) y c); 15, 17, 18, 44, 45, 46, 47 incisos 1° y 2°.; 48, 84, 85, 88 y 94 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 2°, 3°, 6° parágrafos 1° y 2° y el artículo 7° literal a) de la Ley 20 de 1979; los artículos 1°., 2° y 7° de la Ley 9a. de 1983; los artículos 21 y 22 de la Ley 14 de 1982; y las demás normas que sean contrarias a las previsiones de esta ley.

ARTÍCULO 56. El reconocimiento presupuestal de los impuestos de renta, patrimonio y ganancia ocasional atribuibles a los asalariados no obligados a declarar de conformidad con la presente ley, es equivalente al resultado que se obtenga de restar del valor de los recaudos por concepto de retenciones en la fuente, el valor de las retenciones solicitadas por los contribuyentes en sus declaraciones de renta.

ARTÍCULO 57. Para efectos de los numerales 1° y 2° del artículo 36 de esta ley y en lo que respecta a los ingresos realizados entre el 1° de enero de 1985 y la fecha de sanción de esta ley, bastará con que tales ingresos hayan sido objeto de la retención en la fuente prevista en las normas vigentes a la fecha de vigencia de esta ley. Cuando los mencionados ingresos correspondan a la enajenación de activos fijos, los asalariados deberán cancelar por concepto de impuesto de renta y complementarios atribuibles a los mismos, una suma igual a la retención establecida en el artículo 40 de esta ley, dentro del plazo que el Gobierno señale.

CAPÍTULO IV

CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA.

ARTÍCULO 58. Facultase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para consolidar y refinanciar la totalidad de la deuda interna de la Nación existente con esa entidad bancaria en la fecha de sanción de la presente ley, con excepción del cupo especial de tesorería de la Ley 33 de 1962.

El contrato correspondiente deberá celebrarse entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República dentro de los dos (2) meses siguientes a la sanción de esta ley, y en él se estipularán una tasa de interés del medio por ciento (1/2%) anual y las demás condiciones de pago, sin que éstas puedan ser más gravosas que las contenidas en el contrato suscrito en desarrollo del artículo 1. de la Ley 34 de 1984.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 59. En desarrollo de lo previsto en el inciso 1° el artículo 239 del Decreto extraordinario 222 de 1983, el Gobierno podrá someter a revisión de legalidad por el Consejo de Estado los contratos de empréstito externo de la Nación, de las entidades territoriales y descentralizadas. La revisión comprenderá la autorización legal en virtud de la cual el contrato se celebre; la competencia de los funcionarios y la capacidad de las demás partes que en él intervienen; el régimen legal de las estipulaciones acordadas; las prescripciones de orden fiscal y, en general, todo lo relativo a su celebración.

El dictamen del Consejo de Estado que declare válidamente celebrado el contrato, no será susceptible de controversia jurisdiccional.

ARTÍCULO 60. La exención establecida en el artículo 9° de la Ley 50 de 1984 para los sistemas de importación-exportación previstos en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967 se aplicará también a las modalidades contempladas en los artículos 173, 174 y 179 del mismo decreto.

ARTÍCULO 61. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio.

ARTÍCULO 62. Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los concejos municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto.

ARTÍCULO 63. Los municipios podrán solicitar a las Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.

A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

ARTÍCULO 64. La presente ley rige a partir de la fecha de la Ley 48 de 1983.

Dada en Bogotá, D. E., a los 18 días del mes de junio de 1985

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

JOSE NAME TERAN

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DANIEL MAZUERA GOMEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. E., a los 18 días del mes de junio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37029. 26 de junio de 1985.