Decreto 707 de 1974 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 707 de 1974

Fecha de Expedición: 20 de abril de 1974

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD. - INS. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reorganiza el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud

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DECRETO 707 DE 1974

 

(Abril 20)

 

Modificado y adicionado por el Decreto 671 de 1975 

 

“Por el cual se reorganiza el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades constitucionales legales y en especial de las que se confiere la ley 9ª de 1973,

 

DECRETA:

 

I. Naturaleza Jurídica 

 

ARTÍCULO 1º. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 

 

PARÁGRAFO. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud podrá usar la sigla INPES. 

 

II. Objetivo, Funciones y Domicilio 

 

ARTÍCULO 2º. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud tendrá a cargo el manejo científico, técnico y administrativo de los recursos humanos y de los bienes destinados a los programas especiales de salud. 

 

ARTÍCULO 3º. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud tendrá las siguientes funciones: 

 

1º. Desarrollar actividades de investigación básica, aplicada y operacional en materia de salud pública y biomedicina, de acuerdo con los proyectos adoptados por la Dirección General de Investigación del Ministerio de Salud Pública. 

 

2º. Elaborar los proyectos biológicos y químicos que se requieran para los programas de salud pública; 

 

3º. Realizar los análisis de drogas, alimentos, bebidas, medicamentos y cosméticos, necesarios para el licenciamiento de estos productos. 

 

4º. Ejecutar las actividades del Programa Nacional de Saneamiento Básico Rural, para dotar de agua potable y adecuada disposición de excretas a los núcleos humanos con menos de 2.500 habitantes. 

 

5º. Capacitar personal técnico, asistencial y auxiliar en el campo de salud, directamente o en colaboración con universidades y otras instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras de acuerdo con el Plan Nacional de Recursos Humanos para la Salud y en colaboración con la Dirección General de Recursos Humanos para la Salud del Ministerio de Salud Pública. 

 

6º. Ejercer las funciones sobre control y vigilancia de drogas, medicamentos, cosméticos, alimentos, bebidas alcohólicas rodenticidas, insecticidas, detergentes y de todos aquellos productos que incidan en la salud individual o colectiva o que pueden tener peligrosidad por su contacto con el ser humano, cuando le sean delegadas. 

 

7º. Las demás que en el futuro le asigne el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 4º. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud estará adscrito al ministerio de Salud Pública; su domicilio será en la ciudad de Bogotá, pero su radio de acción comprenderá todo el territorio nacional, pudiendo establecer unidades o dependencias regionales en otros lugares del país. 

 

III. Órganos de Dirección administración y control. 

 

ARTÍCULO 5º. La Dirección General del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva del Director Ejecutivo y de los demás funcionarios que determinen los estatutos. 

 

ARTÍCULO 6º. La Junta Directiva estará integrada en la forma prevista en el artículo 2º. El Decreto número 673 de 1974. 

 

ARTÍCULO 7º. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Formular la política general del Instituto y los planes de programas que conforme a las normas que prescriban en el Ministerio de Salud Pública el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos, a los planes generales de desarrollo: 

 

b) Adoptar y modificar los estatutos de la entidad con la aprobación del Gobierno Nacional: 

 

c) Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto que se someterá a consideración del Congreso Nacional. 

 

d) Controlar el funcionamiento general de la entidad, verificar su conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el logro de estos objetivos: 

 

e) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $509.000.00; 

 

f) Las demás que señale la ley los reglamentos o los estatutos. 

 

ARTÍCULO 8º. El Director del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y le corresponden las siguientes funciones: 

 

a) Llevar la representación legal del Instituto; 

 

b) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la entidad, la ejecución de las funciones de esta y la realización de los programas de la misma. 

 

c) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad dentro de los límites legales estatutarios. 

 

d) Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud, en la forma que este lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto y al Presidente de la República a través del Ministerio de Salud Pública, los informes generales y periódicos a particulares, que se solicitan sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y demás asuntos que tengan la relación con la política social del Gobierno Nacional. 

 

e) Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Instituto; 

 

f) Nombrar y remover el personal de la entidad de acuerdo con las normas legales y estatutarias; 

 

g) Las demás funciones que se señalen la ley los estatutos y las que refiriéndose el funcionamiento general de la entidad, no estén expresamente atribuidos a otro autoridad. 

 

ARTÍCULO 9º. Son requisitos para ser nombrado Director del instituto: 

 

a) Tener Título universitario en materia relacionada con los asuntos de competencia del instituto; y 

 

b) Tener experiencia mínima administrativa o docente a nivel universitario, no inferior a tres (3) años. 

 

IV Patrimonio 

 

ARTÍCULO 10º. El Patrimonio del Instituto estará constituido por: 

 

a) Los bienes a que se refieren los artículos 4º. del Decreto 470 de 1968 y 37 del Decreto 2470 de 1968. 

 

b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el Presupuesto Nacional. 

 

c) El valor de los derechos de análisis de drogas, cosméticos, bebidas y alimentos; 

 

d) El valor de los servicios que preste y de los productos biológicos y químicos que venda; 

 

e) El producto de las donaciones o subvenciones que reciba el instituto de entidades públicas y privadas nacionales o internacionales y de personas naturales; 

 

f) Los demás bienes que adquiera a cualquier título. 

 

ARTÍCULO 11. El Control fiscal del instituto corresponde a la Contraloría General de la República. 

 

V. Organizaciones Internas 

 

ARTÍCULO 12. La estructura interna del instituto será determinada por la Junta Directiva, debiendo ajustar su nomenclatura a las siguientes normas: 

 

1. Las entidades de nivel directivo se denominarán Dirección y Subdirecciones: 

 

2. Las unidades que cumplan de asesorías o coordinación se denominarán Oficinas o Comités o Consejos cuando incluyan personas ajenas a la entidad; 

 

3. Las entidades operativas incluidas las que tienen los Servicios Administrativos Internos se denominarán Divisiones, Secciones o Grupos. 

 

4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se determinarán Comisionados de Juntas. 

 

VI. Régimen Jurídico de los actos y contratos 

 

ARTÍCULO 13. Los actos administrativos que dicte el Instituto para el cumplimiento de sus funciones y que pongan término a una actuación administrativa, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo de conformidad con el Decreto 2733 de 1959 debiendo observarse las siguientes normas: 

 

a) Contra las proviniéndose que dicta al Director del Instituto, en todos los asuntos de su competencia solo procede el recurso de reposición: 

 

b) Si la providencia contra la cual se interpone el Recurso de Reposición, ha sido proferida por la Junta Directiva y aprobada por ella el recurso de reposición debe interponerse ante el Director del Instituto pero la providencia que lo resuelva se proferirá en la misma forma de la que es objeto del recurso. 

 

ARTÍCULO 14. Los contratos que celebre instituto deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas exige la ley para que lo celebre el Gobierno Nacional la declaratoria de caducidad llegado el caso, se hará por el Director del Instituto. 

 

VII. Adquisición de bienes 

 

ARTÍCULO 15. El Instituto podrá adquirir directamente los bienes muebles que requiera para su funcionamiento y debiendo someterse, según su cuantía a los siguientes requisitos: 

 

a) Compras hasta de cincuenta mil pesos ($50.000) no necesitarán cotización ni contrato escrito pero se reconocerán por resolución del Director del Instituto: 

 

b) Compras de valor superior de cincuenta mil ($50.000) e inferior a quinientos mil ($500.000) necesitarán tres cotizaciones adjudicación en junta de Compras Liquidaciones y contrato escrito. 

 

c) Compras de quinientos mil pesos ($500.000) de valor superior, necesitarán licitación pública o privada a juicio de la Dirección de Instituto adjudicarán por parte del Consejo Directivo y contrato escrito. 

 

PARÁGRAFO. En los casos contemplados por el artículo 2 del Código Fiscal podrá prescindirse de las cotizaciones y licitaciones ordenadas por el presente artículo en el caso de urgencia evidente esta será declarada por el consejo directivo. 

 

ARTÍCULO 16. La adquisición de bienes inmuebles por parte del instituto se hará de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. 

 

VIII. Personal 

 

ARTÍCULO 17. De acuerdo con lo establecido por los Decretos 3135 de 1968. 1948 de 1969 y 1950 de 1973, las personas que prestan sus servicios en el instituto son empleados públicos con arreglos a las disposiciones legales a las disposiciones legales, el instituto podrá celebrar contratos de trabajo para construcción de trabajo para construcción y sostenimiento de obras públicas y las personas así vinculadas tendrán el carácter de trabajadores oficiales. Así mismo, podrá contratar servicios técnicos asistenciales y auxiliares por el tiempo de ejecución de un trabajo o de una obra determinada, en cuyo caso las personas contratadas se considerarán como meros auxiliares de la administración de conformidad con las estipulaciones contractuales. 

 

IX. Disposiciones generales. 

 

ARTÍCULO 18. El Instituto Nacional para programas especiales de salud, como establecimiento público de carácter nacional goza de los mismos privilegios y prerrogativa que se reconocen a la Nación. 

 

ARTÍCULO 19. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, con el voto favorable del Presidente de la Junta podrá delegar en otras entidades descentralizadas el cumplimiento de algunas de sus funciones la entidad delegaría se someterá a los requisitos y formalidades prescritas para el ejercicio de las funciones delegadas. 

 

ARTÍCULO 20. Quedan derogadas o reformadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto. 

 

ARTÍCULO 21. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá Distrito Especial a los 20 días del mes de abril de 1974.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELI.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 34082. 16 de mayo de 1974.