Ley 108 de 1936
Fecha de Expedición: 08 de mayo de 1936
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Auxilios
Por la cual se dispone la manera como han de distribuirse los auxilios nacionales que se destinan a los establecimientos de asistencia pública y se dictan otras disposiciones.
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LEY 108 DE 1936
(Mayo 08)
“Por la cual se dispone la manera como han de distribuirse los auxilios nacionales que se destinan a los establecimientos de asistencia pública y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º En adelante, los auxilios destinados a la asistencia pública, en el Presupuesto Nacional, se distribuirán de acuerdo con el censo de población aprobado, de cada Departamento, a excepción de las Intendencias y Comisarías que tendrán sus partidas determinadas de acuerdo con sus necesidades.
PARÁGRAFO. La distribución de las partes globales que el Gobierno Nacional entregará al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, las harán estos funcionarios asesorados por la junta Departamental de Higiene y Asistencia Pública o por la primera autoridad sanitaria si no existieren aquéllas.
ARTÍCULO 2º Las instituciones de utilidad común que se dediquen a la asistencia pública o a Compañía Sanitaria y de Higiene y que reciben auxilios del Tesoro Público, quedarán sometidas a las normas que dicte el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 3º Derogado por el Artículo 4 de la Ley 22 de 1959. Autorizase al Gobierno Nacional para vender sin sujeción a los requisitos del Código Fiscal los bienes pertenecientes a los lazaretos y que estén situados fuera de ellos; con el producto de esta venta se procederá a comprar a los particulares las mejores que posean en los lazaretos, y el sobrante, si esto ocurre, se destinará a obras de beneficencia y asistencia pública dentro de los mismos lazaretos, en la forma que determine el Departamento Nacional de Higiene.
PARÁGRAFO. Autorizase al Gobierno para reasumir por conducto del Ministerio de Hacienda los bienes de los lazaretos que estén usufructuando los particulares, para lo cual este Ministerio procederá a hacer previamente el inventario de tales bienes.
ARTÍCULO 4º Con el fin de apoyar y estimular las labores de investigación de la lepra, destinarse la partida de cinco mil pesos ($5.000) para recompensar al bacteriólogo colombiano que haya realizado en los últimos tiempos trabajos más importantes en la bacteriología de la lepra.
ARTÍCULO 5º El Presidente de la República, oído el concepto de la Academia Nacional de Medicina y del señor Director Nacional de Higiene, determinará el bacteriólogo que se haya hecho acreedor al apoyo de qué trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 6º Auxiliarse con la suma de veinte mil pesos ($20.000) la construcción de un pabellón anexo al Hospital de la Hortúa , en esta ciudad o en el lugar que determine la Junta de Beneficencia, con su respectivo laboratorio para los trabajadores de bacteriología de la lepra.
ARTÍCULO 7º Autorizase al Gobierno para abrir al Presupuesto los créditos correspondientes para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 8º Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 9º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de abril de mil novecientos treinta y seis.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
ALEJANDRO GALVIS GALVIS
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ALFONSO ROMERO AGUIRRE
EL SECRETARIO DEL SENADO,
RAFAEL CAMPO A.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ERNESTO DAZA QUIJANO.
PODER EJECUTIVO
Bogotá mayo 8 de 1936
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALFONSO LOPEZ
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
ALBERTO LLERAS CAMARGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GONZALO RESTREPO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y COMERCIO,
FRANCISCO RODRÍGUEZ MOYA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 23216. 25 de junio de 1936.