Concepto 46241 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno
El Concejo Municipal así no esté en capacidad de crear el cargo de Jefe de Control Interno, tiene la obligación de contar con un Sistema de Control Interno debidamente implementado.
*20165000046241*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20165000046241
Fecha: 04/03/2016 08:37:40 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: Asesoría y auditorías de control interno por parte del Jefe de Control Interno al Concejo Municipal. Radicados 20162060054262 y 20162060060052 del 24 y 29 de febrero de 2016 respectivamente.
En atención a su solicitud de la referencia, a continuación nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
CONSULTA:
Actualmente me desempeño como Jefe de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Puerres, Nariño y fui posesionada en el mes de septiembre de 2015. En ese entonces el Concejo Municipal tenia contratado un asesor externo para la parte de control interno, quien el encargado de coordinar el MECI y enviar los informes correspondientes. En la actualidad no tienen a nadie para que desempeñe dichas obligaciones, por lo que me han solicitado que las asuma yo, bajo el argumento de que los recursos para el Concejo Municipal los transfiere la Alcaldía de Municipal. Por lo anterior:
1. Es legal hacer eso? Es decir, como Jefe de Control Interno de la Alcaldía del mismo municipio puedo desempeñar esas obligaciones? No sería extralimitación de funciones, siendo que estas no están contempladas para el jefe de control interno en el manual de funciones de la Alcaldía.
2. Existe una norma en la cual se diga que el Jefe de Control Interno debe hacer las veces de Asesor o de Control Interno de las Entidades Descentralizadas...cuál es esa norma?
ANALISIS:
Para dar respuesta a sus inquietudes me permito realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar la Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad de las entidades públicas para implementar el control interno, en los siguientes términos:
“ARTICULO 209. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, el artículo 269 señala:
“ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con la disposición constitucional, la Administración Pública, en todos sus órdenes debe tener un control interno, en los términos que señala la ley, y están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley.
Por su parte la Ley 87 de 1993, “por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”, dispone:
ARTÍCULO 6°.- RESPONSABILIDAD DEL CONTROL INTERNO. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.
(…)
ARTÍCULO 9º.- DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con el artículo 9º de la ley 87 de 1993, la unidad u oficina de coordinación del control interno es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
Así mismo, el artículo 3º, literal d), de la misma ley, expresa que la Unidad de Control Interno o quien haga sus veces es la encargada de evaluar en forma independiente el sistema de control interno de la entidad y proponer al representante legal del respectivo organismo las recomendaciones para mejorarlo.
Es preciso aclarar que el ejercicio del Control Interno y el diseño de métodos y procedimientos de control interno, (Artículo 209 y 169 C.P.) son independientes de la existencia de la Oficina de Control, lo que significa, que una entidad del Estado puede no contar con la existencia de esta oficina, pero debe tener un Sistema Control Interno diseñado e implementado, pues este evento no releva a su Dirección de la responsabilidad en materia de control interno.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Técnica el Concejo Municipal así no esté en capacidad de crear el cargo de Jefe de Control Interno, tiene la obligación de contar con un Sistema de Control Interno debidamente implementado y para su mejoramiento, dada la categoría del municipio (6ª categoría), el Representante Legal de dicha entidad puede asignar las funciones de control a otro cargo dentro de la misma entidad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1°del artículo 75 Ley 617 de 2000, que expresa:
(…)
PARAGRAFO 1°. Las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3a., 4a., 5a. y 6a. categorías. (Subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía, puede como una forma de cooperación interinstitucional, y aprovechando la experiencia acumulada en el ejercicio de sus funciones, prestar asesoría mediante capacitación a los responsables de desarrollar las funciones de control Interno en el Concejo Municipal, con el fin de asimilar de manera uniforme los principios, lineamientos e instrumentos para la implementación, fortalecimiento y evaluación del Sistema de Control Interno, todo, desde luego sin ejecutar las funciones que competen a los miembros del Concejo, sino prestando el acompañamiento necesario para que el servidor a quien se le asignen las funciones pueda desarrollarlas de forma clara y efectiva.
Ahora bien, dado el objeto de su consulta es preciso señalar que la Constitución Política, establece respecto de los Concejos Municipales lo siguiente:
“ARTICULO 312. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. (Subrayado fuera de texto).
La ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros”. (Subrayas fuera de texto).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-1039 de 2006, precisó:
“Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional ni legalmente se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos”. (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, los Concejos Municipales son corporaciones político-administrativas, los cuales no integran la Rama Ejecutiva del Poder Público; por consiguiente, no pertenecen a la administración central o descentralizada municipal.
CONCLUSION:
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y respondiendo las dos inquietudes relacionadas en su comunicación le confirmo que el Concejo Municipal es una corporación político-administrativa, por lo que no pertenece a la administración central o descentralizada municipal, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Técnica no sería viable que ésta entidad le “transfiera” funciones a la Alcaldía Municipal, tal como lo manifiesta en su comunicación. Lo que sugerimos es plantear algunas actividades de apoyo y asesoría al servidor del Concejo a quien se le asignen las funciones de control interno, como una forma de cooperación interinstitucional. Dicha asignación de funciones será responsabilidad del Representante Legal del Concejo Municipal.
El presente concepto se emite con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MARIA DEL PILAR GARCÍA GONZÁLEZ
Directora de Control Interno y Racionalización de Trámites
Olga Lucía E./Maria del Pilar Garcia
DCI/ 500.4.6