Concepto 36941 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno
Se refiere a la aplicabilidad de la Ley 1474 de 2001 art. 8 para Contralorías, en relación con la designación del responsable de control interno
*20155000036941*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20155000036941
Fecha: 05/03/2015 03:55:14 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: Aclaraciones sobre la aplicación del artículo 8° y 9° de la Ley 1474 de 2011 en las Contralorías Territoriales.
Para dar respuesta a su inquietud, me permito realizar las siguientes precisiones:
CONSULTA:
(…) ¿Son aplicables las normas de Control Interno en cuanto a tiempo para una persona que se encuentra en el cargo en la Contraloría Distrital de Cartagena, toda vez que la norma específica para los nombrados por la máxima autoridad administrativa del ente territorial, es decir alcalde o gobernador?
“ARTÍCULO 8°. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (...).”
ANALISIS:
La Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad de las entidades públicas para implementar el control interno, en los siguientes términos:
“ARTICULO 209. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, el artículo 269 señala:
“ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con la disposición constitucional, la Administración Pública, en todos sus órdenes debe tener un control interno, en los términos que señala la ley, y están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley.
Ahora bien, frente al nombramiento del Jefe de Control Interno es necesario recordar que la Ley 87 de 1993 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 9º.- Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.”
En cuanto a la calidad en la designación del jefe de control interno la Ley 87 de 1993, indica:
“ARTÍCULO 10º.- Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” Subraya nuestra
En este sentido, para las entidades que cuentan con el cargo de jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno, le informo que la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 8°. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. (subrayado fuera del texto)
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (subrayado fuera del texto)
PARÁGRAFO 1°. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.
PARÁGRAFO 2°. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.”
De acuerdo con la anterior disposición, es claro que la Ley 1474 de 2011, estableció expresamente para las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial que el nombramiento de los Jefes de Control Interno lo debe realizar la máxima autoridad administrativa bien sea el Gobernador o el Alcalde para un periodo fijo de cuatro años; razón por la cual la Contraloría distrital de Cartagena a la cual hace referencia en su comunicado, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
Ahora bien, sobre este mismo aspecto la Dirección Jurídica de este Departamento Administrativo se pronunció mediante comunicación con radicado No. 20136000038451 del 13 de marzo de 2013 donde concluyó:
“ (…)
En cuanto a las Contralorías Territoriales, la Constitución Política Establece:
ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
Sobre la autonomía de la contraloría municipal, la corte constitucional en Sentencia C-405 de 1998, señaló:
PERSONERIA MUNICIPAL Y CONTRALORIA MUNICIPAL –Autonomía organiza y Financiera
Si bien el Personero y los Contralores mantienen relaciones con el consejo, en todo caso son organismos de control que gozan de autonomía organiza y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Esto significa que en sentido estricto estos órganos no hacen parte de la administración municipal, que es el aparato sobre el cual los concejos ejercen control político, así como el Congreso ejerce control sobre el gobierno y la administración. (Subrayado fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, las Contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, las cuales no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, en virtud a su autonomía e independencia, lo cual debe redundar en la autonomía requerida en toda actividad de control fiscal.
En consecuencia se infiere que las modificaciones introducidas al artículo 11 y 14 de la ley 87 de 1993, mediante el artículo 8 y 9 de la ley 1474 de 2011, respectivamente, por referiste de forma exclusiva a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, no resultan aplicables a los órganos constitucionalmente autónomos como son las Contralorías ni las procuradurías territoriales”
CONCLUSIÓN:
De acuerdo con el marco legal anteriormente señalado, es claro que las Contralorías Territoriales no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1474 de 2011, toda vez que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público en ningún nivel territorial.
Por ende, teniendo en cuenta dicha condición, el periodo de ejercicio del Jefe de Control Interno establecido en la ley tampoco le es aplicable a quien ocupe el cargo en dicha entidad.
Se concluye, que para el caso de las Contralorías Territoriales y demás órganos de control, el cargo de Jefe de Control Interno es de libre nombramiento y remoción donde su nominador es el representante legal. Por tanto el tiempo de permanencia del jefe de esta oficina estará sujeto a discrecionalidad del nominador anteriormente mencionado.
Para su conocimiento anexo el concepto mencionado con radicado No. 20136000038451 del 3 de marzo de 2013.
El presente concepto se emite con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MARÍA DEL PILAR GARCÍA GONZALEZ
Directora de Control Interno y Racionalización de Trámites
Anexo: radicado No. 20136000038451 del 3 de marzo de 2013.
Andrea Jaramillo / Ma. del Pilar García
DCI-500. 500.4.6