Decreto 404 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 404 de 1996

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES PUBLICAS
- Subtema: Servicios de Salud

Por el cual se autoriza a unas entidades del sector público para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995

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DECRETO 404 DE 1996

 

(Febrero 28)

 

“Por el cual se autoriza a unas entidades del sector público para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial, de las conferidas por la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1890 de 1995, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, las Cajas, Fondos y Entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos (2) años para transformarse en entidades promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional; 

 

Que mediante el Decreto 1890 del 31 de octubre de 1995, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, estableciendo los requisitos que para su adaptación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades a que se refiere el considerando anterior; 

 

Que en virtud de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, unas instituciones del sector público, solicitaron ante la Superintendencia Nacional de Salud, el análisis de los requisitos previstos en el Decreto 1890 de 1995, para efecto de obtener la autorización para continuar prestando servicios de salud como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud; 

 

Que en cumplimiento de la facultad otorgada por el Decreto 1890 de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud, con base en los aspectos técnicos y jurídicos, evaluó la documentación presentada y emitió los correspondientes conceptos contentivos de los análisis técnicos, con destino al Ministerio de Salud; 

 

Que de conformidad con el informe presentado por la Superintendencia Nacional de Salud, las mencionadas entidades, acreditan los requisitos para obtener la autorización por parte del Gobierno Nacional, para continuar prestando servicios de salud, en los términos del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Autorizar a las Cajas, Fondos, Entidades y dependencias de entidades del sector público, que a continuación se relacionan, para que continúen prestando servicios de salud o amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995: 

 

1. Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga. 

 

2. Caja de Previsión Social de Nariño, con domicilio en la ciudad de Pasto. 

 

3. Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga. 

 

4. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-Servicio de Salud, con domicilio en la ciudad de Barranquilla. 

 

5. Universidad de Antioquia-División de Salud, con domicilio en la ciudad de Medellín. 

 

6. Caja de Previsión Social de la Universidad del Cauca, con domicilio en la ciudad de Popayán. 

 

7. Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, con domicilio en la ciudad de Ibagué. 

 

8. Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca, con domicilio en la ciudad de Arauca. 

 

9. Servicio de Salud de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali. 

 

10. Empresas Varias de Medellín (Servicio Médico), con domicilio en la ciudad de Medellín. 

 

11. Servicio Médico de la Universidad de Caldas, con domicilio en la ciudad de Manizales. 

 

12. Departamento Médico y Odontológico-Municipio de Medellín, con domicilio en la ciudad de Medellín. 

 

13. División de Servicio Médico del Municipio de Santiago de Cali, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali. 

 

14. Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, con domicilio en la ciudad de Popayán. 

 

15. Empresas Públicas de Medellín (Departamento Médico), con domicilio en la ciudad de Medellín. 

 

16. Caja de Previsión Social de Boyacá, con domicilio en la ciudad de Tunja. 

 

17. Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander, con domicilio en la ciudad de Cúcuta. 

 

 18. Derogado por el Artículo 34 del Decreto 2398 de 2003. Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C. 

 

19. Caja de Previsión Social de la Universidad Tecnológica del Chocó, con domicilio en la ciudad de Quibdó. 

 

20. Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C. 

 

21. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Programa Servicio Médico Asistencial, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C. 

 

22. Industria Licorera de Caldas-Servicio Médico, con domicilio en la ciudad de Manizales. 

 

23. Servicio Médico de la Universidad del Valle, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali. 

 

PARÁGRAFO. Las entidades y dependencias de entidades, a que se refiere el presente artículo, sólo podrán continuar prestando los servicios de salud, a los servidores que se encontraban vinculados a las respectivas entidades y dependencias en la fecha de iniciación de vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el término de la relación-laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo venían haciendo, sin que se puedan realizar nuevas afiliaciones, con excepción de aquéllas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus afiliados. 

 

ARTÍCULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de febrero de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

LA MINISTRA DE SALUD,

 

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42732. 29 de febrero de 1996.