Sentencia T-1208 de 2004 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Vejez
Todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que (sic) sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados público
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso
La posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual ‘el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar’ que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de ‘dar pleno empleo a los recursos humanos’ (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.
Sentencia T-1208/04
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y JUBILACION-Fundamentales por conexidad
La jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y concretamente de los derechos a la pensión de vejez y de jubilación, cuando resulten afectados derechos fundamentales de la persona, en especial de aquellas que por su condición se encuentren en debilidad manifiesta o disminución física o mental. La pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
SERVIDOR PUBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Edad de retiro forzoso
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones fisicas
PROTECCION ESPECIAL LABORAL DEL DISMINUIDO FISICO-Normas internacionales
La comunidad internacional se encuentra muy comprometida con la atención prioritaria de las personas discapacitadas. Así, el Convenio 159 de la O.I.T. y la recomendación 168 de la O.I.T. se ocupan del tema y contemplan medidas para la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. En el artículo 8 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, mediante Resolución 46/96 del 20 de diciembre de 1993, se plantea la obligación de los Estados de garantizarles las prestaciones de seguridad social y una suma periódica para su manutención.
Referencia: expediente T-945891
Acción de tutela presentada por Gerardo Muñoz Olaya contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 32 Penal Municipal de Bogotá, D.C., y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1. El accionante laboró para la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., desde el 24 de diciembre de 1985 y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo.
1.2. Mediante Resolución N° 0941 del 5 de septiembre de 2003 la Secretaría de Gobierno lo retiró del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 37 de la Ley 443 de 1998, así como en las sentencias C-351 de 1995 y C-563 de 1997, proferidas por la Corte Constitucional. Para esa fecha ya había cumplido los 65 años de edad.
1.3. Inconforme con la decisión el peticionario presentó recurso de reposición, pero a través de Resolución N° 1262 del 20 de noviembre de 2003 le fue confirmado el acto recurrido.
1.4. El tutelante tiene paraplejia total de extremidades inferiores y actualmente cuenta con 66 años de edad[1].
2. La tutela instaurada
Por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la familia en conexidad con la vida, Gerardo Muñoz Olaya interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., y solicitó al juez de tutela que ordenara inaplicar la resolución por medio de la cual se le retiró del servicio.
Afirmó interponer la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable toda vez que su statu quo se ha desmejorado notablemente pues no tiene recursos para cancelar las cuotas de la hipoteca que pesa sobre su casa, los gastos que genera su afección física, los medicamentos, el transporte que debe tomar (taxi) y la manutención de su familia.
Adujo que la demandada aplicó indistintamente el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sin tener en cuenta que tiene una limitación física, y que sus funciones intelectuales, morales, éticas y psíquicas continúan intactas. Además, indicó que la Secretaría de Gobierno tuvo en cuenta la Sentencia C-351 de 1995, sin analizar que una cosa es cuando se retira a una persona que se encuentra en pleno goce de sus condiciones físicas y otra muy distinta cuando se trata de un disminuido físico, y que al no cumplir los 20 años de edad requeridos el monto de la pensión se reduce al 65 por ciento, suma que en su criterio resulta discriminatoria en razón de su discapacidad.
El accionante manifestó haber cotizado al Instituto del Seguro Social durante 18 años continuos.
3. La defensa
El Secretario de Gobierno expresó que el retiro del actor se produjo como consecuencia de haber cumplido los 65 años de edad y en razón de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Así mismo, señaló que tanto el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó, como el que lo confirmó estuvieron debidamente motivados y apoyados en la Sentencia C-351 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, frente a los cuales el peticionario puede ejercer las acciones legales. Por tal motivo, consideró que existe otro medio de defensa para atacar la legalidad de las resoluciones proferidas que desplazan la acción de tutela[2].
4. Pruebas
4.1. Resolución N° 0941 del 5 de septiembre de 2003[3], en virtud de la cual la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., retiró del servicio al actor. Allí se dispuso:
Artículo 1°: Retirar del servicio al servidor público GERARDO MUÑOZ OLAYA identificado con la cédula de ciudadanía número 5.810.359 de Ibagué y que en la actualidad desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 21 de la Alcaldía Local de Engativá de la planta global de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 2°: Ordenar el retiro de la carrera administrativa con la consecuente pérdida de los derechos inherentes a la misma del señor GERARDO MUÑOZ OLAYA, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 443 de 1998.
Artículo 3°: Comunicar la presente decisión al jefe inmediato del servidor público GERARDO MUÑOZ OLAYA.
Artículo 4°: Notificar el presente acto administrativo al servidor público GERARDO MUÑOZ OLAYA, indicándole que procede el recurso de reposición, el cual deberá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
4.2. Resolución N° 1262 del 20 de noviembre de 2003[4], a través de la cual la Secretaría de Gobierno resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. Allí se afirmó que la causal de retiro en nada se relaciona con la discapacidad invocada por el recurrente.
4.3. Declaraciones extraproceso rendidas por María del Rosario Zabala y Yamyle López Mendieta[5], en las que se manifestó que el actor dependía económicamente del salario que recibía por laborar en la Alcaldía de Engativá, con el cual pagaba lo correspondiente a su salud, alimentación, vestuario y el de su familia, así como la universidad de su hijo y las cuotas del apartamento.
Yamyle López Mendieta agregó que el peticionario se encuentra deprimido desde su desvinculación laboral.
4.4. Oficio suscrito por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Cundinamarca[6], mediante el cual informa que el señor GERARDO MUÑOZ OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía N° 58.103.549 de Tolima no figura en Registro Histórico. Por tanto no reporta semanas cotizadas como consta en reporte que anexo[7] (subraya la Sala).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2004, denegó la tutela incoada.
Consideró que el actor tiene otro medio de defensa, como es ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la protección de sus derechos. Proceso dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto proferido por la demandada.
Adujo que tampoco se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio, puesto que la desvinculación del peticionario obedeció a la aplicación, por parte de la administración, del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 que contempla el retiro del servicio de los empleados cuando llegaren a la edad de 65 años, y no a su discapacidad.
Agregó, además, que el mínimo vital del accionante no se encuentra afectado en la medida que la restricción impuesta al servidor público que cumple la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad.
2. Segunda instancia
Impugnado el fallo, correspondió conocer al Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que lo confirmó mediante proveído del 10 de marzo de 2004, con similares consideraciones, pero agregó que no se demostró dentro del plenario la afectación del mínimo vital del peticionario.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto del 19 de octubre de 2004 la Sala Cuarta de Revisión ordenó oficiar al accionante, a la Secretaría demandada y al Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, con el fin de obtener mayores elementos de juicio. En respuesta se obtuvo lo siguiente:
1.1. El peticionario manifestó que actualmente no posee ingreso alguno y que sus gastos mensuales comprenden el sustento de sus hijos universitarios, un crédito hipotecario cuya cuota mensual es de $579.000 y el pago de los servicios públicos, gastos que ha sufragado con préstamos de amigos y mutualistas. Afirmó además que actualmente no está afiliado al Sistema General de Seguridad Social y que aunque los trámites para obtener la pensión se iniciaron en el mes de febrero del año en curso todavía el Seguro Social no se la ha reconocido.
1.2. El Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno sostuvo que el actor laboró en esa dependencia 17 años, 11 meses y 7 días. Aclaró que mediante oficios del 9 de enero y 13 de abril del año en curso remitió y confirmó al Seguro Social la información laboral del actor, las certificaciones de salarios y el tiempo de servicio para efectos del bono pensional.
1.3. El Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social, seccional Cundinamarca, informó que el accionante cotizó para esa entidad, no se encuentra pensionado y que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 acredita tiempo para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Para tal efecto, adujo que el interesado elevó solicitud el 13 de febrero de 2004.
Manifestó que mediante oficio del 25 de octubre del presente año se solicitó a la Secretaría de Hacienda del Distrito la emisión del bono pensional correspondiente debido a que cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones el afiliado estaba vinculado con la Alcaldía Mayor de esta ciudad y que una vez el bono sea emitido se procederá a reconocer y pagar la pensión.
2. Luego de recepcionadas las pruebas, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario vincular y escuchar al Seguro Social, seccional Cundinamarca, y a la Secretaría de Hacienda de esta ciudad. Por tal razón, en virtud de Auto proferido el 12 de noviembre del año en curso dispuso ordenar a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de dichas entidades el contenido del expediente de tutela para que dentro de los tres días siguientes a su notificación se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado.
La Secretaría de Hacienda presentó escrito en el cual manifestó que por oficio recibido el 26 de octubre del año en curso el Seguro Social le solicitó la emisión del bono pensional del accionante. Por tal motivo, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de esa Secretaría le solicitó confirmación de tiempo de servicio al Ministerio de Defensa y a la Secretaría de Gobierno, e igualmente pidió a la Administradora de pensiones remitir la certificación laboral.
Adujo que una vez recaudada esa información procederá a elaborar la liquidación provisional del bono pensional para ponerlo en consideración del Seguro Social, entidad que dispone de 30 días para aceptarla. Una vez realizado lo anterior el Fondo de Pensiones Públicas de esta ciudad dispone de un mes para emitir el bono correspondiente. Concluyó diciendo que si bien no ha podido dar respuesta definitiva al asunto, ello se debe a que está a la espera de la actuación que se surta por parte de las entidades relacionadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El caso objeto de revisión
En criterio del peticionario la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., le vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la familia en conexidad con la vida por cuanto sin tener en cuenta que tiene una limitación física (paraplejia) dio aplicación al artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y lo retiró del servicio.
De acuerdo con los antecedentes relatados le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la Secretaría accionada violó los derechos del accionante con la expedición de los actos a través de los cuales lo retiró del servicio y si por llegar a la edad de retiro forzoso puede la administración desvincular a una persona que tiene limitaciones físicas sin desconocerle sus derechos fundamentales. En segundo lugar, deberá resolver cuál es la protección que se le debe garantizar al accionante por tener una limitación física.
Para tal fin se ocupará de analizar el tratamiento constitucional que se le ha dado a la edad de retiro forzoso como causal para el retiro del servicio y la especial protección de que gozan los disminuidos físicos en el Estado Social de Derecho.
2. El derecho a la seguridad social y su protección a través de la acción de tutela
En relación con el derecho a la seguridad social, ya la Corte ha expresado que a pesar de no estar consagrado expresamente en la Carta Política como fundamental, adquiere tal carácter cuando miradas las circunstancias de cada caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro derechos que sí ostentan la categoría de fundamentales[8]. Igualmente, se ha afirmado que la seguridad social y concretamente la pensión de vejez es un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuando está destinada a suplir el mínimo vital de personas de la tercera edad. Ello no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino por encontrarse de por medio personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas[9].
La jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y concretamente de los derechos a la pensión de vejez y de jubilación, cuando resulten afectados derechos fundamentales de la persona, en especial de aquellas que por su condición se encuentren en debilidad manifiesta o disminución física o mental[10]. La pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
En ese orden, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho a la seguridad social siempre que su afectación se encuentre íntimamente ligada con la vulneración o amenaza de otro derecho de rango fundamental, tal como la vida o la dignidad humana, mucho más cuando el afectado es una persona de la tercera edad o padece alguna limitación física o psíquica.
3. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio
3.1. El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por la Ley 490 de 1998, contempla la posibilidad de que un servidor público pueda ser retirado del servicio cuando cumpla la edad de 65 años. Dicha norma dispone:
Todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años.
Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que (sic) sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.
La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta norma.
Tratándose de empleados de carrera, el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 dispone que una de las causales para su retiro del servicio es por edad de retiro forzoso.
3.2. Sobre la posibilidad de retirar del servicio a un servidor público por haber llegado a una determinada edad, la Corte, a propósito de analizar la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968[11], señaló que ello no desconoce la Carta Política por cuanto el legislador tiene potestad para señalar la edad de retiro forzoso, y que dicha medida no resulta discriminatoria puesto que se deben brindar oportunidades laborales a otras personas que tienen derecho a relevar a quienes han cumplido cierta etapa. En dicho punto precisó que es razonable que exista una regla general, no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos. Aclaró, además, que con tal disposición los mayores de 65 años no quedan indefensos debido a que en virtud de la norma se hacen acreedores a una pensión de vejez.
En posterior ocasión y en virtud de una demanda presentada contra el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979[12], según el cual el educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de 65 años para su retiro forzoso, esta Corporación sostuvo que el hecho de que el legislador fije una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio es una medida para redistribuir y renovar el recurso humano y que no viola el mínimo vital de las personas ni sus derechos fundamentales, puesto que ello se ve compensado con el derecho que adquieren a disfrutar de su pensión de vejez y, además, la persona puede desempeñar labores en ámbitos donde no exista tal restricción.
En esa oportunidad se dijo:
...la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de dar pleno empleo a los recursos humanos (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.
Así las cosas, el hecho de que una persona llegue a la edad de retiro forzoso y que por ese motivo la administración la retire del servicio no contempla per se violación de sus derechos fundamentales.
4. La protección especial del Estado a las personas con limitaciones físicas
4.1. En el modelo de Estado social de Derecho que consagra la Constitución de 1991 le corresponde al Estado el deber especial de protección a las personas disminuidas físicas, a quienes, además, conforme a disposiciones de la O.I.T. se les debe garantizar una estabilidad laboral.
En efecto, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las personas, sin discriminación alguna (art. 2 C.P.). No obstante y para que la igualdad sea real y efectiva el Constituyente contempló el deber del Estado de brindar una protección mayor y especial a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). La protección especial que predica la Constitución respecto de los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos se desprende igualmente de los artículos 47, 54 y 68 superiores.
4.2. En el ámbito laboral los minusválidos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la cual también es aplicable a otros grupos poblaciones como las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados. Dicha estabilidad garantiza que una persona discapacitada no será retirada de su empleo por razón de su limitación física, sensorial o psicológica y además que el Estado debe brindar la capacitación y rehabilitación necesaria para que alcancen un desarrollo psicofísico adecuado para su desarrollo personal y profesional.
Ahora bien, con el fin de establecer mecanismos para la incorporación social de las personas con limitación, se expidió la Ley 361 de 1997, cuyo artículo 26 dispone que la limitación física de la persona no puede ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, señala que ningún limitado físico puede ser despedido o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo.
4.3. De otro lado, ha de recordarse que la comunidad internacional se encuentra muy comprometida con la atención prioritaria de las personas discapacitadas[13]. Así, el Convenio 159 de la O.I.T. y la recomendación 168 de la O.I.T. se ocupan del tema y contemplan medidas para la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. En el artículo 8 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, mediante Resolución 46/96 del 20 de diciembre de 1993, se plantea la obligación de los Estados de garantizarles las prestaciones de seguridad social y una suma periódica para su manutención. Al respecto se expresa:
Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad social. Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su discapacidad.
2. En países donde exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros sociales y otro plan de bienestar social para la población en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.
3. Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se dediquen a cuidar a una persona con discapacidad tengan un ingreso asegurado o gocen de la protección de la seguridad social.
4. Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y financiación. Asimismo, deben facilitar servicios de colocación.
5. Los programas de seguridad social deben proporcionar también incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generación de ingresos.
6. Los subsidios de apoyo a los ingresos deben mantenerse mientras persistan las condiciones de discapacidad, de manera que no resulten un desincentivo para que las personas con discapacidad busquen empleo. Sólo deben reducirse o darse por terminados cuando esas personas logren un ingreso adecuado y seguro.
7. En países donde el sector privado sea el principal proveedor de la seguridad social, los Estados deben promover entre las comunidades locales, las organizaciones de bienestar social y las familias el establecimiento de medidas de autoayuda e incentivos para el empleo de personas con discapacidad o para que esas personas realicen actividades relacionadas con el empleo.
Con base en las anteriores consideraciones entrará la Corte a decidir el caso objeto de revisión.
5. El caso concreto
De lo obrante en el expediente se desprende que el accionante laboró con la Secretaría de Gobierno y que fue desvinculado del servicio por haber alcanzado la edad de 65 años, es decir, por llegar a la edad de retiro forzoso conforme a las disposiciones legales, causal que, como lo afirmó la Corte, no riñe con los preceptos constitucionales. Así mismo, se concluye que a pesar de que el peticionario tiene paraplejia de miembros inferiores, su desvinculación no tuvo como causa su discapacidad física, sino que el acto administrativo proferido por la Secretaria accionada se ajustó a las previsiones legales sobre retiro del servicio, lo que permite concluir que, por lo menos por ese aspecto, no es posible tacharlo de contrario al ordenamiento jurídico.
Es claro, entonces, que la administración estaba legitimada para dar aplicación a una norma legal y desvincular del servicio al accionante sin que por ese solo motivo desconozca sus derechos fundamentales.
No obstante, el accionante es una persona con limitaciones físicas y por tal condición la protección debida por parte del Estado es preferente. De forma tal que no puede ser abandonado a su suerte sin otorgársele, al menos, unas condiciones mínimas para subsistir, pues conforme a lo dispuesto en la Carta Política le corresponde al Estado el deber especial de proteger a las personas disminuidas físicas y garantizarles, según disposiciones de la O.I.T., una estabilidad laboral. Por tal motivo, a pesar de que su desvinculación tuvo lugar por una causal consagrada en la ley y encontrada ajustada al ordenamiento superior, es claro que dada su condición de disminuido físico no podía la administración adoptar tal decisión sin prever la posibilidad de brindarle unas condiciones mínimas necesarias para garantizarle la efectiva protección a que tiene derecho.
En esa medida, procede la Sala a verificar si en efecto el actor, como consecuencia de su desvinculación laboral, ha quedado o no desprotegido y en caso de que ello tenga lugar, cuál es la orden que ha de impartirse para efectos de hacer efectivos los mandatos constitucionales.
Tal como lo afirmó el accionante él dependía de su salario para atender sus necesidades y las de su familia y actualmente, a pesar de encontrarse en perfectas condiciones mentales e intelectuales para laborar, no tiene trabajo y no posee otro ingreso para sufragar los gastos. En ese orden, podría pensarse en la posibilidad de ordenar su reintegro hasta tanto no cumpliese los requisitos para obtener su pensión o, en todo caso, la edad de 70 años.
Sin embargo, de las pruebas recopiladas en sede de revisión se extrae, conforme a lo informado por el Seguro Social, que el peticionario tiene acreditado el tiempo para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación y que la misma no solo ya fue solicitada por el interesado, sino que tal entidad ofició a la Secretaría de Hacienda del Distrito para la obtención del bono pensional correspondiente. Así mismo, que ésta ya inició los trámites respectivos para tal fin.
De manera pues que el accionante tiene la posibilidad de acceder a su pensión y por lo tanto va a contar con los recursos necesarios para su subsistencia y atención en salud. Así las cosas, lo que compete es ordenar a la Secretaría de Hacienda del Distrito que en atención a que se trata de un sujeto de especial protección, agilice los trámites correspondientes para la expedición del bono pensional del peticionario y que en el término máximo de cinco días emita el correspondiente bono y lo remita al Seguro Social para que esta entidad, a su vez, reconozca efectivamente la pensión del accionante en un término máximo de cinco días.
V. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 32 Penal Municipal de Bogotá, D.C., y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela incoada por Gerardo Muñoz Olaya.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita el bono pensional de Gerardo Muñoz Olaya y que lo remita de manera inmediata al Seguro Social. ORDENAR al Seguro Social que una vez recepcionado el documento anterior, y dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes a su recibo, reconozca efectivamente la pensión del accionante.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según aparece en su cédula de ciudadanía y en el registro civil de nacimiento (folios 49 y 50 del cuaderno de primera instancia).
[2] Folios 67 a 75 del cuaderno de primera instancia.
[3] Folios 35 a 38 del cuaderno de primera instancia.
[4] Folios 28 a 34 del cuaderno de primera instancia.
[5] Folios 51 y 52 del cuaderno de primera instancia.
[6] Folios 93 y 94 del cuaderno de primera instancia.
[7] Debe resaltarse que en el oficio mediante el cual el juzgado de primera instancia solicitó la información al Seguro Social, suministró un número de cédula distinto al del actor (folio 64 del cuaderno de primera instancia).
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-299 del 20 de junio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[10] Sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial de las pensiones, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-356 del 16 de agosto de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-111 del 11 de marzo de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-456 del 21 de octubre de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-613 del 12 de diciembre de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Los criterios sentados en dicho fallo fueron ratificados en la Sentencia C-1488 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[13] Sobre dichos antecedentes puede consultarse la Sentencia C-410 del 25 de abril de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En igual sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-951 del 17 de octubre de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).