Concepto 54111 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva
No se evidencia inhabilidad para que sea nombrado como miembro de una junta directiva de una CAR, quien en el año anterior a su designación suscribió un contrato Estatal con la Corporación por medio de una fundación que representaba.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20166000054111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000054111
Fecha: 14/03/2016 02:31:30 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para ser designado como miembro de la junta directiva de una Corporación Autónoma Regional. Radicado: 2016-206-002670-2 del 01 de Febrero de 2016.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Se encuentra inhabilitado para ser elegido como miembro de junta directiva de una Corporación Autónoma Regional quien durante el año anterior suscribió por intermedio de una fundación un contrato Estatal con la respectiva corporación?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes al tema objeto de su consulta; así como las disposiciones contenidas en la Ley 190 de 1995, el Decreto 1768 de 1994, y el Decreto Ley 128 de 1976.
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Por su parte, la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, consagra:
“ARTICULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
“(…)”
3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. (…)” (Subrayado fuera de texto)
De otro lado, el Decreto 1768 de 1994, Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993, señala:
“ARTÍCULO 19º.- Actuaciones del consejo directivo. Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción.
(…)
A los miembros del consejo directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas de todo orden.” (Subrayado fuera de texto)
Respecto de las inhabilidades para ser designado como miembro de la junta directiva de una entidad descentralizada, el Decreto Ley 128 de 1976, por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas, preceptúa:
“ARTÍCULO 3°. DE QUIENES NO PUEDEN SER ELEGIDOS O DESIGNADOS MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJEROS, GERENTES O DIRECTORES. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de Juntas o Consejos Directivos, ni Gerentes o Directores quienes:
a. Se hallen en interdicción judicial;
b. Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;
c. Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;
d. Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;
e. Se hallaren en los grados de parentesco previstos en el Artículo 8°. de este Decreto;
f. Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.”
De acuerdo con la anterior norma, no se evidencia prohibición de nombrar como miembro de junta de una CAR a quien durante el año anterior suscribió un contrato Estatal con la respectiva Corporación.
Así las cosas, y una vez revisadas las normas que señalan las inhabilidades para los servidores públicos, principalmente los señalados entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no evidencia inhabilidad alguna para que sea nombrado como miembro de junta directiva de una CAR, quien en el año anterior a su designación suscribió un contrato Estatal con la Corporación por medio de una fundación que representaba.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
Harold Herreño/ Monica Herrera/GCJ-601
600.4.8