Circular Conjunta 004 de 2016 Procuraduria General de la Nacion - Gestor Normativo - Función Pública

Circular Conjunta 004 de 2016 Procuraduria General de la Nacion

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Vejez

Reiteración de Jurisprudencia,- Régimen de Transición empleados públicos - derechos Adquiridos. Alcances de la sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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CIRCULAR CONJUNTA No. 004

 

 

PARA: MINISTRO DE CRÉDITO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE TRABAJO, PRESIDENTE DE COPESIONES, JUNTA DIRECTIVA DE COLPENSIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENDIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, JUNETA DIRECTIVA DE UGPP, FONPRECON, COMISION INTERSECTORIAL DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DEL SISTEMA GENERAL DE PRESIONES Y ENTIDADES QUE ADMINISTREN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA.

 

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSOR DEL PUEBLO

 

ASUNTO: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS – DERECHOS ADQUIRIDOS. ALCANCES DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 Y SU 230 DE 2015.

 

SOPORTE LEGAL: Constitución Política de Colombia, artículos 48, 53; Artículo 36 Ley 100 de 1993, Regímenes Especiales de Pensionar con excepción del régimen de congresistas, parágrafo 4 del acto legislativo 1° de 2005, Ley 1437 de 2011 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

 

FECHA: 12 de abril de 2016

 

SOPORTE JURISPRUDENCIAL:

 

Corte Constitucional, C-836 de 2001, C-816 de 2011, entre otras.

 

Consejo de Estado: Reiteración de Jurisprudencia, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad.0112-2009 y Sentencia del 25 de febrero de 2016 – Exp. 25000234200020130154101 Ref. 4683-2013 C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve

 

El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en atención a la defensa de los derechos fundamentales, los interese de la sociedad y el ejercicio deficiente de las funciones públicas, SOLICITA a las entidades encargadas de fijar directrices y del reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media, dar aplicación a las normas legales y precedente jurisprudencial: ACATAR la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual el Alto Tribunal como juez natural de los empleados públicos reitera su Jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones de los empleados públicos, beneficiarios del régimen de transición, que consolidaron su derecho pensional a 31 de diciembre de 2014, en los términos del Acto Legislativo 1° de 2005, con excepción de las pensiones del régimen de congresistas y asimilador del mismo, las cuales fueron objeto de demanda de constitucionalidad a través de la sentencia C-258 de 2013. (Ley 4 de 1992, artículo 17)

 

Reitera la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de febrero de 2016, Ref. 4683-2013, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 no pretendió extender los efectos del fallo a cada uno de los regímenes especiales pensionales empleados públicos, beneficiarios del Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en dicha sentencia se efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1192 y no de las múltiples normas jurídicas en que se han sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público.

 

El fallo C-258 de 2013 es claro al definir su campo de aplicación, como lo señala en el punto 3.9.3.1, de las consideraciones, estableciendo lo siguiente;

 

“Los funcionarios de la rama judicial están regidos por un régimen especial diferente al de los miembros del Congreso. Éste es regulado, entre otras normas, por el Decreto 546 de 1971. Las normas de dicho régimen no fueron demandadas en este proceso y la Corte se ha abstenido de hacer Integración normativa. Tampoco la ha hecho respecto de otros regímenes especiales”

 

En el capítulo 4, sobre el examen de Constitucionalidad y alcance, la citada sentencia de la Corte Constitucional dispuso:

 

“4.1.1… En este caso, los demandantes solicitan a la Corte declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposición acusada, prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable Igualmente a otros servidores públicos en virtud de distintas normas; entre ellos se encuentran los Magistrados de Altas Cortes – artículo 28 del Decreto 104 de 1194 y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público u órganos de control, como el Procurador General de la Nación – artículo 25 del Decreto 65 de 1998, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la Nación, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado – artículo 25 del Decreto 682 de 10 de abril de 2002.

 

En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe a régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.

 

La anterior aclaración se soporta en varias razones; En primer lugar y como Indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribual extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1192. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza u características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso.

 

Por estas mismas razones, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. Cabe señalar frente a este último, que la demandad de inconstitucionalidad propuesta por los ciudadanos no tiene por objeto atacar la existencia misma del régimen de transición, sino del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.”

 

En consecuencia, el Consejo de Estado una vez más, en este último fallo del 25 de febrero de 2016, ratifica su jurisprudencia por más de 20 años, como Igualmente lo había hecho en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por esa misma Sección, dentro del expediente No. 0112-2009, la cual consolidó al criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el cálculo del monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores que deben reconocerse como parte integral del IBL.

 

En cuanto a los alcances de la Sentencia SU-230 de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado, aclaró que la H Corte Constitucional a través de esta sentencia avaló la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues la sentencia tuvo origen en un proceso ordinario promovido ante dicha jurisdicción, que ordenó liquidar una pensión con el promedio de los 10 últimos años con respecto de una pensión que precisamente compete a esa jurisdicción

 

Además, señala el Consejo de Estado que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, que comprenden múltiples regímenes especiales, sobre los cuales la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse, específicamente en la Interpretaciones acerca del monto de las pensiones de los empleados públicos con régimen de transición, encontrándolas ajustadas a la Constitución u a la ley con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Procurador General de la Nación u el Defensor del Pueblo, como representantes Ministerio Público, quienes deben velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, requieren a los destinatarios de la presente circular revisar las directrices impartidas a través de Instructivos, circulares o directivas, sobre la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por ser contrarios al precedente jurisprudencial del Tribunal de cierre para los empleados públicos. Las administradoras del régimen de prima media con prestación definida deben ceñirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de transición de los empleados públicos.

 

En consecuencia, los responsables de administrar las pensiones de los empleados públicos, beneficiarios del régimen de transición, deben respetar los derechos adquiridos independientemente del trámite que se encuentre en curso, así mismo, deben evitar trámites administrativos innecesarios, alta judicialización lo cual ocasiona intereses moratorios, indexaciones, costas procesales y detrimento patrimonial, precisamente por no acatar la ley los precedentes jurisprudenciales.

 

El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo advierten sobre la responsabilidad disciplinaria y fiscal en que puedan incurrir los servidores públicos por infringir la Constitución, la Ley, el precedente jurisprudencial contenido en la presente Circular Conjunta

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

Procurador General de la Nación

 

ALFONSO CAJIAO CABRERA

 

Vicedefensor del Pueblo con Funciones del Defensor del Pueblo