Decreto 490 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 490 de 2016

Fecha de Expedición: 28 de marzo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Subtema: Facultades Extraordinarias

Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación

DOCENTES
- Subtema: Carrera Administrativa

Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación

SECTOR EDUCACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, en lo relacionado con tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 490 DE 2016

 

(Marzo 28)

 

"Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los numerales 5.6 y 5.14 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Decreto Ley 1278 de 2002 establece el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual es aplicable a los docentes y directivos docentes que ingresen al servicio educativo oficial con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto ley.

 

Que el citado estatuto define los empleos de docentes y directivos docentes como propios del sistema especial de carrera docente, al tiempo que regula las formas de provisión de estos cargos con observancia del principio de mérito, para propender por la calidad educativa, la idoneidad ética y pedagógica de los educadores, y su desarrollo y crecimiento profesional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales dispuestos en los artículos 67 (inciso 5°) y 68 (inciso 3°) Superior.

 

Que en relación con los docentes, el artículo 5 del Decreto Ley 1278 de 2002 solo define las funciones generales de estos empleos, por lo cual resulta necesario hacer uso de la potestad reglamentaria para fijar los tipos de cargos docentes que garanticen una adecuada y oportuna prestación del servicio educativo con altos niveles de calidad.

 

Que en relación con los directivos docentes, el artículo 6 del Decreto Ley 1278 de 2002 define de manera taxativa tres (3) tipos de cargos, y conforme con el parágrafo del artículo 10 de dicho decreto, corresponde al Gobierno nacional establecer los perfiles para cada uno de estos cargos y el tipo de experiencia profesional requerida para su ejercicio, lo cual resulta ser concordante con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 115 de 1994 que señala: "Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa".·

 

Que en el sistema especial de carrera docente no existe un manual de funciones, requisitos y competencias de cada uno de los cargos de carrera, lo cual ha llevado a que, para cada convocatoria a concurso docente, el Ministerio de Educación Nacional haya tenido que señalar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los títulos académicos habilitados para cada uno de los cargos docentes, así como la definición de la tabla de cargos convocados a concurso; situación que evidencia la necesidad de reglamentar lo relacionado con los perfiles, requisitos, funciones y competencias de los cargos que hacen parte del mencionado sistema de carrera.

 

Que actualmente no existe una reglamentación especifica que defina el orden de prioridad para la provisión de empleos del sistema especial de carrera docente, razón por la cual se hace necesario reglamentar la materia.

 

Que en los eventos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, el Decreto Ley 1278 de 2002 dispone que la provisión de los cargos de directivos docentes se hará mediante la figura del encargo, y en el caso de los cargos docentes, mediante la figura del nombramiento provisional; figuras que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado decreto, tratándose de vacancias definitivas, son procedentes siempre y cuando no exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento.

 

Que es un deber del Estado garantizar que la enseñanza sea ejercida por personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, y que la provisión transitoria de los cargos del sistema especial de carrera docente mediante encargo o nombramiento provisional sea garantía de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40, numeral 7°, Superior, todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

 

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual deberá ser incluida en el Decreto 1075 de 2015, en los términos que a continuación se establecen.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA

 

 ARTICULO 1°. Adición del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese el Capítulo 3 al Título 6, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual queda así:

 

"CAPÍTULO 3

 

PROVISIÓN DE CARGOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE

 

ARTICULO 2.4.6.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los tipos de cargos de los empleos de docente y directivo docente establecidos por el sistema especial de carrera docente, así coma los criterios para su provisión por parte de las entidades territoriales certificadas en educación.

 

ARTICULO 2.4.6.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los educadores que ingresen al sistema especial de carrera docente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, para prestar sus servicios en instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas en educación, así como a los docentes oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo se encuentren en ejercicio de sus funciones.

 

lgualmente, en lo que sea de su competencia, aplicara al Ministerio de Educación Nacional como entidad responsable del sector educativo y a las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de la competencia que tienen de administrar el personal docente oficial que labora en su jurisdicción, según lo dispuesto en los artículos 6 (numeral 6.2.3.) y 7 (numeral 7.3.) de la Ley 715 de 2001.

 

ARTICULO 2.4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de dos tipos: docentes de aula y docentes líderes de apoyo, así:

 

1. Docentes de aula: son los docentes con asignación académica, la cual desarrollan a través de asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y optativas definidas en el plan de estudios. lgualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector o director rural, en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo.

 

Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por:

 

a) Docentes del grado de preescolar

 

b) Docentes de grade de primaria

 

c) Docentes de cada una de las áreas de conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994

 

Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.

 

Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas.

 

La asignación académica y la jornada laboral de las docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.

 

2. Docentes líderes de apoyo: son los docentes que desarrollan su actividad académica a través de proyectos pedagógicos y otras actividades de apoyo para la formación integral de las estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar; el fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las áreas transversales de enseñanza obligatoria; el uso come espacio pedagógico del bibliobanco de textos, las bibliotecas y el material educativo para desarrollar proyectos de oralidad, escritura y lectura; el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad educativa; la aplicación de modelos pedagógicos flexibles para la prestación del servicio educativo; y las necesidades que surjan de la puesta en marcha de las planes de estudio y las proyectos educativos institucionales. lgualmente, son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que les sean asignadas par el rector o director rural en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo.

 

La ejecución de los proyectos pedagógicos y de las otras actividades académicas de apoyo que formulen los docentes líderes de apoyo será desarrollada durante la jornada escolar de los estudiantes y de acuerdo con la asignación académica y los horarios que defina el rector o director rural del establecimiento educativo.

 

La jornada laboral de los docentes líderes de apoyo será igual a la establecida en el parágrafo 2 del artículo 2.4.3.3.3 del presente decreto.

 

PARAGRAFO 1°. Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo de que trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 2°. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009, deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilitada para ello.

 

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.4. Reubicación de cargo docente. Un docente de aula con derechos de carrera puede solicitar ante la respectiva autoridad nominadora su reubicación como docente líder de apoyo, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos mínimos del cargo al cual aspira definidos en el Manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto y la viabilización del Ministerio de Educación Nacional. En el mismo sentido, precede la reubicación de un docente líder de apoyo coma docente de aula.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.5. Cargos directivos docentes. Son cargos directivos docentes las de Rector, Director Rural y Coordinador. Los aspirantes a estos cargos deberán cumplir los requisitos de estudios y experiencia previstos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los requisitos de estudio, los títulos que acrediten las aspirantes a cargos de directivo docente deben haber sido expedidos par una institución de educación superior, nacional o extranjera, legalmente habilitada para ello.

 

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO2.4.6.3.6. Perfil del cargo directivo docente. El docente directivo es un profesional de la educación que, para el cumplimiento de sus funciones, demuestra:

 

1. Capacidades para liderar estratégicamente la gestión pedagógica, humana, y de recursos físicos, tecnológicos y financieros.

 

2. Competencias para garantizar y promover un clima organizacional y de convivencia que facilite relaciones abiertas y claras con todos las miembros de la comunidad educativa.

 

3. Aptitudes y actitudes para impulsar procesos innovadores, participativos, planeados y contextualizados con la política educativa y con la realidad de su comunidad educativa y del entorno local, regional, nacional y global.

 

4. Dominio de técnicas e instrumentos para el uso oportuno y adecuado de la información para la toma de decisiones.

 

5. Habilidades para el trabajo en equipo y colaborativo, la comunicación asertiva y apreciativa y la evaluación permanente de los procesos.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.7. Experiencia para cargos directivos docentes. Para ocupar un cargo de directivo docente, deberá acreditarse la siguiente experiencia, según el caso:

 

1. Rector: los aspirantes a cargo de rector deberán acreditar, coma mínima, seis (6) arias de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de las cuales, mínima, cuatro (4) arios deben ser en alguno de los cargos directivos docentes señalados en los artículos 129 de la Ley 115 de 1994 o 6 del Decreto Ley 1278 de 2002; o, mínimo, cinco (5) arias en cargos docentes de tiempo complete, en cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo dos (2) arias de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

 

2. Director Rural: los aspirantes a cargo de director rural deberán acreditar, como mínimo, cuatro (4) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de las cuales, mínima, tres (3) anos deben ser en cargos docentes de tiempo complete, en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un aria de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

 

3. Coordinador: los aspirantes a cargo de coordinador deberán acreditar, como mínimo, cinco (5) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) anos deben ser en cargos docentes o docentes directivos de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución, oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un aria de experiencia profesional en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.8. Manual de funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera docente. Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptara un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente.

 

El Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para el ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009, y en el Decreto Ley 1278 de 2002, y señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente.

 

Los requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto.

 

Para valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal señalado en el artículo 8 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el presente artículo fijara los criterios que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.9. Prioridad en la provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:

 

1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.

 

2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Titulo 5, Parte 4, Libra 2 del presente decreto.

 

3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos:

 

a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez.

 

b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera.

 

c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.

 

4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

 

5. Nombramiento en periodo de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.

 

6. Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.

 

Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.

 

Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5, numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001.

 

PARÁGRAFO. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.11. Del reporte de vacantes definitivas para proveer mediante nombramiento provisional. Para la realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen en vacancia definitiva, las entidades territoriales certificadas en educación deben reportar todas las vacantes existentes de su respectiva jurisdicción en el aplicativo del sistema de información dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

 

En dicho aplicativo se inscribirán los aspirantes que cumplan el requisito de formación formal inicial previsto para el cargo al que se postulan, para lo cual también podrán registrar los títulos académicos adicionales y los documentos que acrediten experiencia, así coma los documentos que demuestren el cumplimiento de los demás criterios de calidad que establezca el Ministerio. Tales criterios serán ponderados de acuerdo con lo que defina dicha entidad mediante acto administrativo.

 

El registro de documentos adicionales a las que acrediten la formación formal inicial no constituye un requisito habilitante, pero concederá puntaje adicional.

 

PARÁGRAFO 1°. Las entidades territoriales certificadas deben reportar en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional las vacancias definitivas de docentes, inmediatamente estas se generen, de tal manera que se garantice la postulación de aspirantes, la verificación del cumplimiento del requisito mínimo para el cargo al cual se postulan y la valoración de las demás evidencias que se acrediten, con el fin de que las autoridades nominadoras puedan proveer el cargo y garantizar la prestación oportuna del servicio educativo.

 

PARÁGRAFO 2°. Tratándose de docentes de aula que se desempeñen en el área de idioma extranjero, el Ministerio de Educación Nacional podrá valorar dentro del puntaje total el nivel de dominio de la respectiva lengua extranjera.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes cases. mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:

 

1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

 

2. Por calificación insatisfactoria.

 

3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

 

4. Por otra razón específica atinente al servicio que está prestando y que debería prestar el docente.

 

El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminara cuando el docente titular que renunció a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo se reintegre al mismo.

 

PARÁGRAFO. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 3° o 4° del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en periodo de prueba.

 

El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha de asunción de funciones por parte del docente con derechos de carrera o el docente nombrado en periodo de prueba, y de la fecha de dejación de funciones del docente nombrado provisionalmente.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:

 

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden:

 

a) Encargo de rector: director rural

 

b) Encargo de director rural: docente

 

c) Encargo de coordinador: docente

 

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

 

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.

 

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último ario calendario.

 

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

PARÁGRAFO 1°. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores.

 

PARÁGRAFO 2°. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 ° de este artículo, la entidad territorial encarara directamente a un educador de carrera que cumpla los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

 

ARTÍCULO 2.4.6.3.14. Reporte de provisión de cargos. Con el fin del ejercicio propio de las funciones de vigilancia de carrera docente. las entidades territoriales certificadas en educación deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las condiciones dispuestas por esta entidad, un informe sobre la provisión de vacantes definitivas por encargo de cargos de directivos docentes y por nombramiento provisional de cargos docentes.

 

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas en educación no requieren autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer por encargo o nombramiento provisional las vacantes definitivas o temporales de los cargos de la carrera docentes".

 

ARTÍCULO 2°. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.4 Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente de aula. Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.

 

Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:

 

1. Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo.

 

2. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.

 

3. Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.

 

Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, en razón de la población en edad escolar oficial certificada por el DANE, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados de planta personal docente, podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados en el inciso anterior.

 

Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos de innovación pedag6gica, modelos educativos flexibles o programas de mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros fijados por dicho Ministerio."

 

ARTÍCULO 3°. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.4.6.1.2.5. Docentes orientadores y otros docentes líderes de apoyo. Los docentes orientadores y otros docentes líderes de apoyo, referidos en el numeral 2° del artículo 2.4.6.3.3 del presente decreto, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior.

 

Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior".

 

 ARTÍCULO 4°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 2.4.1.1.18 y 2.4.2.1.1.2.1 del Decreto 1075 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de marzo del año 2016.

 

GINA PARODY D´ECHEONA

 

LA MINISTRA DE EDUCAClÓN NACIONAL,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 49.827 de 28 de marzo de 2016.