Concepto 203311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 203311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

DOCENTES
- Subtema: Docentes ocasionales - Vinculación

1. Los docentes ocasionales cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos consiste en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma. }

 

*20236000203311*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000203311

Fecha: 25/05/2023 05:21:20 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES. Docentes Ocasionales. Vinculación de docente ocasional. RADS.: 20239000237322 y 20232060302852 del 23 de abril y 25 de mayo de 2023.

 

En atención a sus comunicaciones de la referencia, presentada inicialmente ante este Departamento Administrativo y remitida por el Ministerio del Trabajo mediante oficio No. 08SE2023120300000023733, donde consulta si luego de haber suscrito una serie de contratos como docente ocasional de la Universidad Nacional de Colombia, puede solicitar su reincorporación o vinculación a esa entidad, considerando que fue contratado para prestar sus servicios entre los años 2009 y 2021, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En principio, debe indicarse que de conformidad con el Decreto 430 de 20161este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por tal razón, no tiene competencia para resolver casos particulares como el planteado en su petición.

 

No obstante, nos referiremos respecto normativo que regula a los docentes ocasionales, en los siguientes términos:

 

La Constitución Política de Colombia en su artículo 69, consagra:1

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...)”.

 

De lo anterior se infiere que la Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

Así mismo, el legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 19922en la cual, se determinó lo siguiente respecto de la vinculación de los docentes ocasionales:

 

ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. (...)

 

ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.

 

ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” (Subrayado nuestro).

 

De acuerdo con los artículos en cita, los docentes ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año; estos no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y sus servicios se reconocen mediante resolución.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, precisó respecto a los docentes ocasionales:

 

“(...) Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación.2

 

En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.

 

No se encuentra entonces ningún tipo de contradicción entre la definición de las mencionadas categorías y las disposiciones del ordenamiento superior, ni ausencia de justificación de las mismas, pues ellas responden a las singulares características y necesidades de las universidades, y son adoptadas, según el caso, por decisión de la misma comunidad académica, la cual, a través de sus órganos de dirección, órganos plurales de representación en los que participan todos sus estamentos (consejos superiores, consejos académicos, consejos de facultad, entre otros), definen para cada proyecto o programa la utilización de uno u otro mecanismo de vinculación. Sobre el particular esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido:

 

“...la autonomía universitaria de que gozan las instituciones de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del estado en la educación, pues este tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". (Artículo 67, inciso 5o., C.P.)” (Corte Constitucional, Sentencia C-195 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)

 

Tales categorías son pertinentes y adecuadas a las características mismas de las universidades, y sus diferentes regímenes encuentran un claro fundamento constitucional en el artículo 125 de la Carta:

 

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

 

Es claro, que en el caso analizado, la categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta”. (...) (Destacado nuestro).

 

De acuerdo con el anterior pronunciamiento jurisprudencial, los docentes ocasionales cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos consiste en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.

 

En este orden de ideas, se deduce que las universidades, en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a establecer y modificar sus propios estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. En ese sentido, dado que el estatuto docente debe contemplar las diferentes modalidades de vinculación para sus docentes, será potestativo de la cada universidad, con base en las responsabilidades y compromisos a asumir a nivel académico, determinar la necesidad de la vinculación de los docentes ocasionales, misma que tiene un carácter transitorio.

 

En consecuencia, en el caso bajo estudio, el docente ocasional podrá dirigirse a la Universidad empleadora para efectos de obtener un pronunciamiento respecto de su situación particular, teniendo en cuenta los criterios que se han dejado señalados.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Melitza Donado

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior.