Sentencia C-529 de 1996 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-529 de 1996 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 10 de octubre de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de octubre de 1996

Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Reliquidación

El beneficio de la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención especial por parte del Estado. La mesada adicional es pues una forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que reciben pensiones devaluadas. Se trata de una finalidad que armoniza con la Carta, pues el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo. Sin embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados.

C-529/96

 

MESADA ADICIONAL-Justificación/REAJUSTE PERIODICO DE PENSIONES-Naturaleza

 

El beneficio de la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención especial por parte del Estado. La mesada adicional es pues una forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que reciben pensiones devaluadas. Se trata de una finalidad que armoniza con la Carta, pues el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo. Sin embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos límites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo.

 

TRATAMIENTO DIFERENCIADO EN MESADA ADICIONAL-Recursos limitados/REAJUSTE DE PENSIONES-Protección de los débiles

 

En principio la ley no está obligada a establecer un reajuste uniforme para todos los pensionados, pues puede consagrar un régimen diferenciado, si de esa manera se logran mejores resultados en la protección del poder adquisitivo de las mesadas, ya que se trata de asignar recursos limitados. Así, es perfectamente legítimo que, con tal criterio, la ley conceda un reajuste mayor a quienes devengan menores pensiones, pues de esa manera se protege en forma privilegiada a los más débiles, con lo cual se contribuye a que la igualdad sea real y efectiva.

 

REAJUSTE PERIODICO DE PENSIONES-Atendiendo monto devengado

 

El monto de la pensión es un criterio relevante de diferenciación, por lo cual la Corte considera que la ley podía perfectamente distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, por lo cual sus situaciones son en este aspecto diferentes. En efecto, la situación económica y material de quienes perciben una pensión superior a quince salarios mínimos legales mensuales no es igual a la de aquellos que reciben una suma inferior. La norma busca entonces un fin legítimo y utiliza un criterio relevante de diferenciación entre los pensionados de acuerdo al objetivo perseguido. Además, el medio empleado es adecuado. La ley no excluye del beneficio de la mesada adicional a quienes devengan altas pensiones.

 

MESADA ADICIONAL-Tope establecido

 

El tope establecido para la mesada adicional no viola la Constitución por cuanto es una medida pensada por el legislador para buscar que el ingreso de los pensionados conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna. De esta manera cumple el legislador con el propósito ordenado por la Constitución de promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

 

 

Referencia: Expediente D-1265

 

Actor: Gabriel Valbuena Hernández

 

Norma acusada: Artículo 142 parcial de la Ley 100 de 1993

 

Tema:

Principio de igualdad, reajuste pensional y mesada adicional

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de  mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Gabriel Valbuena Hernández presenta demanda de inconstitucionalidad contra la expresión  "sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual"  del parágrafo del artículo 142 de la ley 100 de 1993, la cual fue radicada con el número D-1265. Cumplidos, como están, los trámites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de esta índole, entra la Corte Constitucional a decidir.

 

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN:

 

A continuación se transcribe el texto legal objeto de la demanda. La Corte precisa que las partes entre paréntesis  fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-409/94 y que se subraya la parte demandada.

 

Ley 100 de 1993

diciembre 23

por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

Decreta

(...)

 

Artículo 142.- Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero de enero (1o) de 1988), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta 30  días de la pensión que les corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

 

(Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996).

 

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

 

 

III LA DEMANDA

 

El actor considera que la expresión demandada viola los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución. Considera además que desconoce normas Internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia como, el artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1972, los artículos 2º numeral 1º y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la ley 74 de 1986, y el artículo 2º numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado mediante la ley 74 de 1986.

 

El demandante considera que al institucionalizar el legislador el pago de una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, pero con las limitaciones previstas en el parágrafo de la norma parcialmente demandada, se desconoce el interés general de los pensionados, que según su criterio presupone un trato igualitario en relación con los beneficios que el Estado reconozca a favor de estos. Este interés está comprendido dentro de la filosofía y sentido de nuestro Estado Social de Derecho, pues "no es jurídicamente posible entrar a favorecer injustificadamente a través de un mandato general, impersonal y abstracto, de rango legal, a un núcleo singular de personas, estableciendo con ello discriminaciones odiosas respecto de otras que sin fundamento alguno no son favorecidas o cobijadas por la norma, a pesar de encontrase en una situación fáctica totalmente idéntica.”

 

El demandante resalta que la igualdad debe predicarse de todos los pensionados por cuanto “cumplieron los mismos presupuestos consagrados por la ley para acceder al derecho a la pensión, por lo cual la diferencia de trato que estamos cuestionando no tiene apoyo en ninguna justificación objetiva ni razonable”.

 

También considera el actor que la expresión demandada restringe el derecho a una prosperidad relativa de algunos pensionados. Según sus palabras:

  

   “Un grupo bastante significativo de ciudadanos que en la actualidad vienen disfrutando de pensiones cuyo monto asciende a una suma superior a los quince salarios mínimos legales mensuales, no ha podido ni podrá percibir en el futuro esa mesada adicional completa, esto es, equivalente a 30 días de la mesada pensional, en razón de que el parágrafo en cuestión les está estableciendo una restricción que los afecta de manera injusta y desproporcionada.”

 

Por ello considera que, al establecer que únicamente podrán percibir por mesada adicional una suma equivalente a quince salarios mínimos, desconoce el derecho a la seguridad social de quienes reciben de mesada pensional un valor igual superior o igual quince salarios mínimos. Señala entonces al respecto:

 

 “Así las cosas, mientras en el mes de junio de 1995 unos pensionados percibieron mesadas adicionales completas, matemáticamente iguales a sus mesadas pensionales ordinarias, otros tan solo recibieron por ese mismo concepto sumas inferiores a su mesada pensional, al aplicárseles el tope previsto en el desafortunado parágrafo, rompiéndose el justo equilibrio e ignorando el imperativo de la igualdad que en este caso no fue ni real ni efectivo como lo pregona nuestro estatuto supremo”.

 

El actor fundamenta las anteriores pretensiones con referencias a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la igualdad, a saber, las  sentencias T-591 de 1992 , T-432 de 1992, C-221 de 1992, T-432 de 1993, T-597 de 1993 y C-409, 1994. En particular considera que la Corte Constitucional al proferir la sentencia C-409/94, mediante la cual se declararon inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, sentó ya su criterio respecto a la protección del  derecho a la igualdad en cuanto a las mesadas  adicionales, por cuanto estableció que tratándose de este  beneficio no debe existir discriminación alguna, pues esta diferencia en el trato resultaría contraria al principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

Considera el actor que la norma demandada se aleja de los fines propuestos por la ley 100 de 1993, que en su parecer concibe la mesada adicional  como un mecanismo de compensación frente a la  pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y como medio para resarcir de alguna manera el hecho de que los pensionados, al adquirir esa condición, dejaron de percibir la prima de junio que devengaban cuando eran trabajadores activos. Según su criterio, la aplicación restringida de este derecho en cabeza de quienes devengan una pensión de jubilación superior a los 15 salarios mínimos, no produce esos mismos efectos compensatorios o resarcitorios pretendidos por el legislador; el monto de su mesada adicional resulta proporcionalmente inferior frente al devengado por quienes vienen percibiendo una pensión inferior a los 15 salarios mínimos.

 

Concluye a todo lo anterior que “en el asunto sub exámine el legislador incurrió en una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, pues resulta evidente, y lo decimos corriendo el riesgo de ser reiterativos, que le otorgó privilegios a unos olvidándose de los otros, como si las pensiones de estos últimos no perdieran su poder adquisitivo”.

 

IV.  INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

 

El ciudadano Manuel Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de la norma acusada.

 

El interviniente hace énfasis en la perspectiva material desde la cual debe ser analizado el derecho a la igualdad. Se remite para ello a la sentencia C-221 de 1992 en donde la Corte precisó que el principio de igualdad “es objetivo y no formal", pues "se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales", con lo cual  se supera el concepto de la igualdad a partir de la "generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”.

 

El ciudadano considera entonces que el demandante para construir su cargo toma como referentes criterios formales, como es el de la relación proporcional de la mesada adicional con la mesada pensional. Sin embargo, señala el interviniente, estas consideraciones formales, al ser traducidas a las relaciones sociales, producen la desigualdad que el demandante trata de superar al recurrir a ellas. Por ello concluye que “el criterio que utiliza el demandante para construir el cargo de violación del principio de la igualdad no es válido, toda vez que lleva a pensar que el mencionado principio no es violado sino desarrollado por la disposición que se demanda” .

 

El monto de la mesada pensional no es el mismo para los pensionados por lo cual, según el principio de igualdad, se exige un tratamiento diferente respecto de las mesadas adicionales, por cuanto éstas dependen del monto de la pensión respectiva. De esta manera, según el interviniente, el Estado garantiza la igualdad para quienes desde el punto de vista fáctico no gozan de este presupuesto. Dice que se trata de garantizar que la igualdad sea real y efectiva, no en relación con los pensionados que gozan de una mesada pensional superior a quince salarios mínimos legales mensuales, sino en relación con aquellos que, por ejemplo, gozan de una mesada igual o mínimamente superior al salario mínimo legal mensual.

 

Por otra parte el interviniente considera que, en virtud del principio de solidaridad, se garantiza la igualdad real y efectiva al definirse topes máximos. Afirma que la realidad social nos muestra que hay sectores privilegiados y sectores en desventaja que apenas alcanzan a devengar un salario mínimo legal mensual y por tanto, una mesada adicional también apenas superior al salario mínimo legal mensual.

 

Considera el interviniente que si la Constitución autoriza al legislador determinar los derechos mínimos que corresponden a los trabajadores y pensionados (art. 53), puede la ley definir los derechos máximos en materia pensional, sin que ello viole ningún mandato Constitucional. El interviniente expresa que la Corte Constitucional ha sostenido en materia del monto pensional criterio idéntico, con base en el principio de la cláusula general de competencia legislativa cuya titularidad corresponde al Congreso de la República. Entonces, si el legislador está facultado para determinar el monto de las pensiones, debe estarlo igualmente para establecer el monto, en el caso de la disposición demandada, máximo de la mesada adicional para pensionados.

 

En cuanto a los topes fijados por el legislador respecto al monto de la mesada adicional, considera que estos no desconocen el fin de la ley 100 de preservar el poder adquisitivo, ni vulneran los derechos mínimos laborales consagrados en la Constitución. Concluye entonces el interviniente:

 

No resulta sino sofístico el planteamiento del demandante, según el cual, la aplicación restringida del derecho en cabeza de quienes devengan una pensión de jubilación superior a los quince salarios mínimos legales mensuales, no produce los mismos efectos compensatorios o resarcitorios pretendidos por el legislador, por cuanto el monto de su mesada pensional resulta proporcionalmente inferior frente al devengado por quienes vienen percibiendo una pensión inferior a quince salarios mínimos legales mensuales, toda vez que, en todo caso, el monto real de la mesada pensional y, por tanto, de la mesada adicional para los primeros es muy superior a la de los segundos.

 

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador General de la Nación (E) Luis Eduardo Montoya Medina solicita la exequibilidad de la disposición acusada.

 

El Ministerio Público decide limitar el examen material a la evaluación de los elementos de juicio que apoyan el aserto del demandante, respecto a que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto considera que es el único cargo formulado por el demandante.

 

El Ministerio Público reconoce que la mesada pensional es una medida creada por el legislador para compensar a todo el sector pensionado, con el fin de fortalecer  sus economías frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a raíz de la inflación; para de esta manera garantizar que los ingresos pensionales permitan la subsistencia congrua del titular de la prestación social. Explica el Procurador General de la Nación (E) las razones por las cuales el legislador es el encargado de regular todo lo relacionado con el régimen pensional y por consiguiente está facultado para crear las mesadas adicionales.

 

El Procurador destaca entonces que si bien la discusión planteada por el actor se encuentra centrada en la supuesta infracción al principio de igualdad, en la asignación de la mesada pensional, el presente caso es diferente al estudiado por la Corte en la sentencia C-409 de 1994. Por ello considera que los criterios adelantados en dicha ocasión non puede aplicarse al caso que nos ocupa, toda vez que se trata de supuestos normativos diversos contenidos en una misma perspectiva. Señala entonces al respecto:

 

"En efecto, es pertinente precisar que en la sentencia aludida el Juez de la Carta declaró la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 142, por cuanto restringían la posibilidad de acceder al beneficio de la mesada pensional a un grupo del sector pensional. Por ello, la Corte estimó, que teniendo todos los pensionados el mismo status, no había justificación racional para impedir a un grupo de éstos el ejercicio de un derecho, y por lo mismo se presentaba una odiosa discriminación, que conllevaba la existencia de un tratamiento desigual".

 

Por el contrario, en el debate que se propone ahora, el asunto a tratar se refiere a una materia bien distinta. El tope máximo para el valor de las mesadas adicionales que no puede “exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual"; no cuestiona el derecho al beneficio porque éste se adquiere una vez que se obtiene el carácter de pensionado, lo que discute es el monto o más exactamente el quantum del mismo."

 

El Procurador General acude entonces a la jurisprudencia de la Corte sobre la aplicación del principio de igualdad a los casos concretos para verificar  "si el trato diferencial que se advierte en la perspectiva censurada tiene fundados motivos que lo justifiquen." Para lo cual considera necesario estudiar la razonabilidad, la racionalidad y la proporcionalidad de la distinción establecida por la ley.  Considera entonces que el tratamiento diferente puede darse en el caso de la mesada pensional, por cuanto ésta se calcula tomando como base el monto de la pensión, el cual en atención a la diversidad de regímenes y de salarios devengados por los trabajadores puede variar. Lo anterior demuestra que el monto de las pensiones obedece a "supuestos de hecho que no son factibles de equipar, y por ende, el tratamiento legal no tiene que ser necesariamente el mismo".

 

El Ministerio Público expresa entonces que en virtud de la progresividad que se deriva del principio de igualdad, los topes fijados para la mesada adicional buscan desarrollar los fines propuestos por la ley 100 de 1993, para garantizar al sector mayoritario del sector laboral un equilibrio en el pago de los recursos al estipular que la mesada adicional más inferior no quede por debajo del salario mínimo, y que tampoco la mesada más alta desborde el límite trazado por el Legislador. Por consiguiente concluye que "la limitación establecida por la expresión demandada, es razonable, tiene plenos motivos que la legitimen y obedece a criterios de la más elemental justicia social, no siendo por ello posible deducir infracción alguna al ordenamiento constitucional".

 

 

VI. FUNDAMENTO JURIDICO

 

Competencia

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 142 parcial de la ley 100 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.

 

El asunto bajo revisión: mesada adicional y principio de igualdad.

 

2- Según el actor, la expresión  acusada vulnera el principio de igualdad pues restringe el alcance de la mesada adicional en relación con quienes devengan pensiones iguales o superiores a quince salarios mínimos, con lo cual se los discrimina, pues estas personas cumplieron los mismos presupuestos consagrados por la ley para acceder al derecho de pensión que quienes reciben una mesada adicional total. Por el contrario, según el ciudadano interviniente y el Ministerio Público, este trato diferente es permitido pues los supuestos de hecho relevantes son diversos,  ya que  el monto de las mesadas no es uniforme sino que  varía según los pensionados, por lo cual, en aras de la búsqueda de la igualdad real y efectiva, la ley puede tratar de manera más favorable a quienes devengan menores pensiones. Debe entonces la Corte analizar si la ley puede restringir el alcance de la mesada adicional, según el monto de la misma.

 

La razonabilidad del trato

 

3- En múltiples sentencias, esta Corporación ha señalado que un trato diferente se ajusta a la Carta si tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma. Por ello la Corte ha señalado que el trato diferenciado de dos situaciones no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que se persiga un fin aceptado constitucionalmente; segundo, que los hechos sean distintos conforme  a un criterio que sea relevante de acuerdo a la finalidad buscada;  tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada; y, finalmente, que la medida no sea desproporcionada, esto es, no afecte de manera inaceptable otros principios y valores constitucionales[1]. Igualmente, la Corte ha señalado que la intensidad del examen constitucional de la igualdad no es siempre la misma, pues en determinados ámbitos, la Carta confiere amplia libertad a los órganos políticos para establecer regulaciones diversas, mientras que en otros campos o en relación con ciertos criterios, las posibilidades de diferenciación del Legislador o de las autoridades administrativas se pueden encontrar fuertemente restringidas[2].

 

Con tales elementos, entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresión impugnada.

 

4- El beneficio de la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención especial por parte del Estado (CP arts 13, 48 y 53). La mesada adicional es pues una forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que reciben pensiones devaluadas. Se trata de una finalidad que armoniza con la Carta, pues el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP arts 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos límites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo. Ha dicho al respecto esta Corporación:

 

De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos.

(...)

En consecuencia, es la ley la que señalará cuáles son los mecanismos idóneos que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan su capacidad adquisitiva.     

 

Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales[3].  

 

5- En ese orden de ideas, la Corte considera que en principio la ley no está obligada a establecer un reajuste uniforme para todos los pensionados, pues puede consagrar un régimen diferenciado, si de esa manera se logran mejores resultados en la protección del poder adquisitivo de las mesadas, ya que -es necesario reiterarlo- se trata de asignar recursos limitados. Así, es perfectamente legítimo que, con tal criterio, la ley conceda un reajuste mayor a quienes devengan menores pensiones, pues de esa manera se protege en forma privilegiada a los más débiles, con lo cual se contribuye a que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13). Esta Corporación ya había señalado que es perfectamente legítimo que la ley efectúe un tratamiento favorable en materia de reajuste pensional a aquellas personas que, por su situación económica, están en una situación más desventajosa que otras. Dijo entonces la Corte:

 

Es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.

(...)

"Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta[4].   

 

6- El anterior examen permite concluir que el trato más benévolo consagrado por la expresión acusada  para aquellos que devengan una mesada inferior a quince salarios mínimos persigue una finalidad legítima, cual es favorecer la igualdad real y efectiva, teniendo en cuenta que los recursos para los reajustes pensionales no son ilimitados. Siendo esa la finalidad, el monto de la pensión es un criterio relevante de diferenciación, por lo cual la Corte considera que la ley podía perfectamente distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, por lo cual sus situaciones son en este aspecto diferentes. En efecto, como bien lo señalan la Vista Fiscal y el ciudadano interviniente, la situación económica y material de quienes perciben una pensión superior a quince salarios mínimos legales mensuales no es igual a la de aquellos que reciben una suma inferior. 

 

Por consiguiente, la presente situación es diversa a la estudiada en la sentencia C-409 de 1994, que declaró inexequibles algunos apartes del mismo artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por violación de la igualdad. En efecto, en aquella ocasión la Corte mostró que el criterio de diferenciación temporal establecido por esa norma no era relevante, pues no había ninguna justificación  para excluir del beneficio de la mesada adicional a aquellos pensionados que hubiesen adquirido el derecho con posterioridad a enero de 1988, por lo cual el trato diferente era irrazonable y discriminatorio. En cambio en esta ocasión, los supuestos de hecho son diferentes, ya que la diferencia de trato se funda en el monto de la pensión, lo cual es relevante, puesto que precisamente se trata de asegurar un reajuste más favorable a aquellos que reciben las menores pensiones.

 

7- La norma acusada busca entonces un fin legítimo y utiliza un criterio relevante de diferenciación entre los pensionados de acuerdo al objetivo perseguido. Además, el medio empleado es adecuado, pues  el parágrafo acusado establece un tope máximo a la asignación de la mesada adicional, con lo cual el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en peor situación.  Por último, la medida no es desproporcionada, pues la ley no excluye del beneficio de la mesada adicional a quienes devengan altas pensiones  sino que simplemente limita el monto máximo de la misma a quince salarios mínimos, con lo cual, se favorece a los pensionados de menores recursos, pero no injustificadamente como alega el demandante, sino con justa razón, por cuanto se trata de personas que se encuentran en una situación fáctica diferente.

 

Todo lo anterior lleva  a esta Corte a concluir que el tratamiento distinto que establece la norma demandada tiene una justificación objetiva, clara y razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a quince salarios mínimos y que, por ende, se encuentran, por razones económicas, en situación de desventaja material. El tope establecido para la mesada adicional no viola entonces la Constitución por cuanto es una medida pensada por el legislador para buscar que el ingreso de los pensionados conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna. De esta manera cumple el legislador con el propósito ordenado por la Constitución de promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

 

Por ello la Corte considera que tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social de los pensionados al determinar la ley, que un grupo de ciudadanos no recibirán la mesada adicional completa, ni se restringe como dice el demandante, el derecho a una prosperidad relativa. Por el contrario, el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a través del principio de solidaridad y el beneficio de la mesada adicional a su vez garantiza ambos principios; protege la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones y constituye una medida de equidad que evita que sus beneficiarios tengan que asumir la devaluación de sus asignaciones.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión "sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual"  del parágrafo del artículo 142 de la ley 100 de 1993.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ    

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA                          ANTONIO BARRERA CARBONELL              

         Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

                   Magistrado                                                                 Magistrado  

                                                        

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

            Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA     Magistrado                                                      Magistrado 

 

 

 

 

                                                          

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

[1]Ver, entre otras, las sentencias C-530/93 y T-230/94

[2]Ver, entre otras, las sentencias C-445/95 y C-017/96.

[3]Sentencia C-387/94 MP Carlos Gaviria Díaz

[4]Sentencia C-387/94. MP Carlos Gaviria Díaz