Concepto 27451 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva
Los miembros de la junta directiva de una entidad u organismo público durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúan o actuaron.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
- Subtema: Designación Gerente
Los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado del primer nivel de atención, en un municipio de sexta categoría se encuentran establecidos en el Decreto Ley 785 de 2005, en consecuencia, quien aspire al mencionado cargo deberá cumplir con los requisitos allí indicados a saber: acreditar título profesional en áreas de la salud y experiencia profesional de un año en el mismo sector.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Concepto 241251 de 2024
- Concepto 204441 de 2024
- Concepto 225031 de 2024
- Concepto 223341 de 2024
- Concepto 223311 de 2024
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
*20166000027451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000027451
Fecha: 11/02/2016 04:08:43 p.m.
Bogotá D.C.
Ref.: EMPLEOS. - ¿Es procedente que a la luz de los dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005, el Gerente de una ESE de primer nivel de profesión psicólogo sea reelegido? ¿Es procedente que el miembro de junta directiva de una ESP sea elegido como gerente de la misma? Rad. 20169000000932 del 04 de Enero de 2016.
En atención a su oficio de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿Es procedente que a la luz de lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005, el Gerente de una ESE de primer nivel de profesión psicólogo sea reelegido?
¿Es procedente que el miembro de junta directiva de una ESP sea elegido como gerente de la misma?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso estudiar las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, el Decreto ley 785 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto Ley 128 de 1976; así como pronunciamientos del Consejo de Estado pertinentes al tema objeto de su consulta.
1.- En atención al primer interrogante de su consulta, referente a establecer si se considera procedente que quien ostenta el título de profesional en psicología sea nombrado como gerente de ESE, me permito señalar lo siguiente:
Los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado se encuentran establecidos en la ley o en su defecto en el manual específico de funciones y de competencias laborales que haya adoptado la entidad, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 20041 y el Decreto 785 de 20052.
Cada entidad es responsable de establecer el Manual específico de funciones y requisitos de su planta de personal donde se identifiquen los perfiles, para el cumplimiento de los objetivos institucionales, se establecen las funciones y las competencias laborales de los empleos y los requerimientos exigidos para el desempeño de los mismos. Es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos en una entidad u organismo.
Ahora bien, para el caso de gerente de ESE de primer nivel de atención el Decreto ley 785 de 2005, establece:
“22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen:
(…)
22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado del primer nivel de atención, en un municipio de sexta categoría se encuentran establecidos por ley, en consecuencia, quien aspire al cargo de gerente de ESE deberá acreditar con título profesional en áreas de la salud y experiencia profesional de un año en el mismo sector.
Ahora bien, como quiera que los requisitos para el ejercicio del empleo objeto de su consulta han sido establecidos por ley, la entidad u organismo público deberá reproducir dichos requisitos en su manual específico de funciones y de competencias laborales y exigir el cumplimiento de los mismos a quien aspire al cargo.
Por otro lado, el artículo 5) del Decreto 2484 de 2014, decreto compilado en el Decreto 1083 de 20153, señala que las entidades públicas para la provisión de los empleos deberán identificar en el manual específico de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC- que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES.
Así las cosas y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, el Área de Conocimiento denominado Ciencias de la Salud se encuentra conformado por los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC Bacteriología, Enfermería, Instrumentación Quirúrgica, Medicina, Nutrición y Dietética, Odontología, Optometría, otros Programas de Ciencias de la Salud, Salud Pública y Terapias; se considera que el aspirante al cargo de gerente de ESE deberá acreditar título profesional en uno de estos Núcleos Básicos del Conocimiento.
De otro lado, se advierte que el Núcleo Básico del Conocimiento NBC de psicología se encuentra integrando el Área del Conocimiento de las Ciencias Sociales y Humanas.
Finalmente, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.7.5 se considera que a los Jefes de Personal o quienes hagan sus veces de los organismos y entidades a quienes se les aplica el citado Decreto 1083 de 2015, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades requeridos para la posesión de los cargos. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta, según las normas legales vigentes sobre la materia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:
1.- Los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado se encuentran establecidos en la ley o en su defecto en el manual específico de funciones y de competencias laborales que haya adoptado la entidad.
2.- Los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado del primer nivel de atención, en un municipio de sexta categoría se encuentran establecidos en el artículo 22 del Decreto Ley 785 de 2005, en consecuencia, quien aspire al mencionado cargo deberá cumplir con los requisitos allí indicados a saber: acreditar título profesional en áreas de la salud y experiencia profesional de un año en el mismo sector.
3.- La psicología no es uno de los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC que integran el Área de Conocimiento de Ciencias de la Salud, en consecuencia, no se considera procedente que el profesional en psicología sea nombrado como gerente de una ESE de primer nivel de un municipio de sexta categoría.
2.- En atención a la segunda parte de su consulta, referida a establecer si existe algún tipo de inhabilidad para que el miembro en calidad de suplente de una junta directiva de una Empresa de Servicios Públicos Oficial sea nombrado como gerente de la misma, me permito indicar lo siguiente:
El Decreto ley 128 de 1976, por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas señala:
“ARTÍCULO 10. DE LA PROHIBICION DE PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.”
El Consejo de Estado en Sentencia del 24 de junio de 2004 Radicación interna No 3246 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre el alcance de la expresión “servicios profesionales” contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, sostuvo:
“El régimen al que se refiere la citada disposición es el contenido en el Decreto 128 de 1976, expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 28 de 1974.
En los artículos 10º y 14 señalados por el actor como violados, el decreto antes referido establece las siguientes prohibiciones e incompatibilidades para los miembros de las juntas directivas y representantes legales de las entidades descentralizadas:
“ARTÍCULO 10. DE LA PROHIBICIÓN DE PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES. Los miembros de las Juntas o Consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los Gerentes o Directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.
“(…)”
“En cuanto al artículo 10º, el actor considera que éste prohíbe a los gerentes o directores de las entidades descentralizadas “actuar nuevamente” en la misma entidad dentro del año siguiente al retiro, es decir, desempeñar dentro de ése período otro cargo en la entidad a la que estaban vinculados. Por tal razón, a su juicio, el señor Juan Luis Velasco Mosquera no podía ser designado como gerente liquidador de Minercol Ltda. en Liquidación antes de haber transcurrido dicho término.
Para la Sala es inequívoco que la norma establece a los gerentes o directores la prohibición de prestar sus servicios profesionales en la entidad descentralizada a la que estuvieron vinculados, dentro del año siguiente al retiro.
Entendiendo que los servicios profesionales a los que se refiere la disposición en comento pueden ser prestados bien en virtud de una vinculación legal o reglamentaria, ora mediante una relación contractual, es evidente que el señor Juan Luis Velasco Mosquera se encuentra en la actualidad prestando sus servicios profesionales como liquidador designado mediante decreto, que corresponde a la primera de las vinculaciones antes descritas.
Así mismo, es claro que fue designado como tal inmediatamente después de su renuncia al cargo de presidente de Minercol Ltda.
“(…)”
“Por lo tanto, el señor Juan Luis Velasco Mosquera se encuentra incurso en la prohibición contemplada en la regla que atrás se citó, al haber sido designado liquidador de la misma entidad donde se desempeñaba como presidente, sin haber pasado un año después del retiro.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con la norma y jurisprudencia expuesta, se considera que los miembros de la junta directiva de una entidad u organismo público durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúan o actuaron, por consiguiente, en criterio de esta Dirección, se considera que la persona que se encuentra desempeñando el cargo de miembro de junta de una ESP se encuentra impedido para ser vinculado como gerente de la misma durante el ejercicio cargo y dentro del año siguiente a su retiro de la entidad.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)
NOTAS DE PIE DE PÀGINA
1. “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
2. “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de las funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909”
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
Harold Herreño/ Monica Herrera/GCJ-601
600.4.8