Concepto 106281 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106281 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de julio de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No se encuentra inhabilitado para ser elegido Alcalde del mismo municipio, ya que la ley contempla la inhabilidad hasta el primer grado de afinidad que corresponde a los suegros.

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*20136000106281*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000106281

 

Fecha: 09/07/2013 11:00:24 a.m.

 

Bogotá, D. C.,

 

REF: INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES: El cuñado (Segundo grado de afinidad) del Alcalde de un Municipio, ¿puede aspirar a ser elegido alcalde en el mismo municipio? RAD. 2013077672.

 

En atención a su consulta de la referencia, remitida a esta Dirección Jurídica por el Consejo Nacional Electoral, me permito informarle lo siguiente:

 

La Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, expresa:

 

“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

“(...)”

 

El Consejo de Estado en Sentencia, mediante concepto Número 1.831 de 5 de julio 2007, de la Sala de Consulta del Servicio Civil, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos respecto al régimen de inhabilidades aplicable a los aspirantes a Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales, lo siguiente:

 

“Esta Sala, teniendo en cuenta, que la finalidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, es la de garantizar la imparcialidad, igualdad y transparencia de quienes participan en los procesos electorales, comparte el alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a la expresión contenida en los artículos objeto del presente análisis, en la medida en que la preposición "en" significa "lugar y no pertenencia". En otras palabras, independientemente de que el cargo que ocupe el funcionario inhabilitante sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, es claro, que si éste, de acuerdo con sus funciones, tuvo autoridad en los términos descritos atrás, en el departamento o municipio al cual aspira o fue elegido su familiar en la forma y grados previstos en la ley, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, inhabilita a su pariente candidato para inscribirse o ser elegido como gobernador, alcalde, diputado o concejal.

 

Adicionalmente, considera necesario precisar que para se configure este tipo de inhabilidad en cabeza de un aspirante a la Gobernación, Asamblea, Consejo o Alcaldía, no se requiere que el funcionario inhabilitante tenga como sede física para el ejercicio de su autoridad el departamento o municipio respectivo, basta con que la autoridad de que está investido constitucional y legalmente pueda o deba ejercerse en el departamento o municipio al cual aspire o resulte elegido su pariente.”

 

“(…)”

 

"¿El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del nivel nacional, incluye también aquella autoridad que se ejerce a través de sus delegados provinciales, distritales, municipales, departamentales, regionales o nacionales?"

 

Siendo las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 30-5, 33-5, 37 y 40, de la ley 617 de 2000, causales objetivas que consagran entre sus presupuestos normativos, el ejercicio de autoridad o poder en el ámbito territorial, no es dable al interprete distinguir entre la autoridad que se ejerce directamente o a través de un delegado.

 

Si bien es cierto, en desarrollo de las funciones asignadas en la ley, los delegados provinciales, distritales, municipales, departamentales, regionales o nacionales, pueden ejercer autoridad cuando tengan capacidad de decisión y autonomía en el ejercicio de funciones administrativas, también lo es, que el superior jerárquico en el orden nacional no pierde por el hecho de tener un delegado en el ámbito territorial, su poder de dirección y orientación, ni su autoridad para proferir actos que tengan efectos en el departamento o municipio de que se trate. En consecuencia, en opinión de la Sala, existe inhabilidad, cuando el aspirante que tiene vínculos de parentesco, matrimonio, unión permanente en los grados previstos en la ley con un funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció un cargo de autoridad del nivel nacional, aun en los casos en que por desconcentración o delegación se radiquen algunas competencias en funcionarios que tengan como sede el departamento o municipio.

 

De las normas anteriormente expuestas se deduce que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado como Alcalde quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo, municipio o distrito.

 

En este orden de ideas, en concepto de esta Dirección se considera que el cuñado (Segundo grado de afinidad) del Alcalde de un municipio, no está inhabilitado para ser elegido Alcalde del mismo municipio, ya que la ley contempla la inhabilidad hasta el primer grado de afinidad que corresponde a los suegros.

 

El presente concepto se emite de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Pablo Talero/GCJ-601-2013-07767-2