Concepto 203861 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 203861 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Al concejo municipal le corresponde fijar acorde al IPC, al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos públicos del municipio. Teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para entes territoriales previstos en el Decreto 785 de 2005.

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*20156000203861*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000203861

 

Fecha: 07/12/2015 03:45:24 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACION.- ¿Qué autoridad es la competente para establecer el incremento salarial de los empleados públicos de una ESE del nivel territorial? RAD.: 2015-206-19529-2 del 23 de Octubre de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Qué autoridad es la competente para establecer el incrementa salarial de los empleados públicos de una ESE del nivel territorial?

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Para abordar el planteamiento jurídico es pertinente realizar un análisis de las normas contenidas en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1912, el Decreto 1096 de 2015; así como las Sentencias de la Corte Constitucional pertinentes al tema objeto de su consulta.

 

El artículo 313 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en su numeral 6, señala que le corresponde a los Concejos: Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

A su vez, el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en su numeral 7, señala entre las atribuciones del alcalde: Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de las entidades del nivel territorial en sus dependencias, fue asignada a los Concejos Municipales; y la de fijación de emolumentos es de los alcaldes municipales, con arreglo a los acuerdos respectivos

 

Por su parte, la Ley 4 de 1992 1, señala:

 

ARTÍCULO 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

 

PARÁGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias

 

El Decreto 1096 del 26 de mayo de 2015 2  estableció los límites salariales de los empleados públicos del orden territorial para este año, así:

 

ARTÍCULO 7°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2014, queda determinado así:

 

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL

LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO

$ 10.878.755

ASESOR

$ 8.695.731

PROFESIONAL

$ 6.074.667

TÉCNICO

$ 2.251.917

ASISTENCIAL

$ 2.229.572

 

ARTÍCULO 8°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.

 

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.” (Subrayado fuera del texto).

 

La Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, referente al incremento salarial, preceptúo lo siguiente:

 

“2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. (Subrayado fuera del texto).

 

En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar apartes de la Sentencia C-510 de 1999, de la Corte Constitucional, así:

 

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

CONCLUSIONES

 

De acuerdo con todo lo expuesto, es viable concluir:

 

1.- Corresponde al concejo municipal, fijar conforme al IPC, al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005, y por tanto el incremento salarial será aplicable a todos los empleados del municipio,

 

2.- Así mismo, deberá tenerse en cuenta que el incremento salarial para los empleados públicos deberá darse en igualdad de condiciones para los empleados públicos, sin que sea procedente establecer escalas que contengan diferentes porcentajes de incremento salarial para algunos de ellos.

 

3.- Por otra parte, me permito manifestarle que la competencia de este Departamento Administrativo para conceptuar en materia salarial y prestacional guarda relación directa con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las entidades u organismos públicos, dicha competencia ha sido atribuida a las propias entidades.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”.

 

2 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”.

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

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