Concepto 109541 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de agosto de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio Funerario
No es procedente que una entidad pública del orden nacional, contrate un seguro de vida para sus empleados de manera adicional, por cuanto la ley ya contempló este beneficio.
*20146000109541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000109541
Fecha: 21/08/2014 10:40:24 a.m.
Bogotá D.C.
Ref.: Proyecto de Decreto “Por el cual se autoriza la constitución de una póliza de seguro de vida para los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras”. Rad. 2014-206-011963-2 del 6 de agosto de 2014.
Este Departamento ha recibido para estudio el proyecto de decreto de la referencia, mediante el cual se autoriza la constitución de una póliza de seguro de vida para los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras”, promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Con respecto al contenido del decreto, este Departamento se permite presentar las siguientes observaciones:
El Decreto 160 de 2014, por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, consagra:
“ARTÍCULO 1°. OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos. (…)”
“ARTÍCULO 3°. REGLAS DE APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes:
1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.
2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.
3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.”
“ARTÍCULO 5°. MATERIAS DE NEGOCIACIÓN. Son materias de negociación:
1. Las condiciones de empleo, y
2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.
PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:
1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;
2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;
3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;
4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;
5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.”
Si bien es cierto que las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos tienen competencia para negociar sus condiciones de empleo, en todo caso en dicha negociación se deben respetar las competencias establecidas en la Constitución y la ley atribuidas a las entidades y autoridades públicas.
De conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; competencia que el Gobierno Nacional ha venido ejerciendo a través de diferentes actos administrativos.
Es así como a través de la Ley 4ª de 1992 dictada por el Congreso de la República se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Como quiera que de conformidad con las normas que se dejan citadas el Gobierno Nacional, a través de Presidente de la República, es el competente para fijar factores salariales y el régimen prestacional de los empleados públicos, no es procedente que estos temas sean objeto de negociación entre los organismos sindicales y las respectivas entidades públicas.
Ahora bien, con respecto al reconocimiento de un seguro de vida para empleados públicos, este Departamento considera lo siguiente:
La Ley 100 de 1993 reguló de manera integral un sistema de Seguridad Social Integral concebido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Con estos propósitos, conforma no solamente un sistema general de salud y un sistema general de riesgos profesionales, sino también un sistema general de pensiones con el cual se pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
De manera puntual, se encuentra que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 regulan las prestaciones en caso de muerte del trabajador.
Atendiendo a las normas anteriormente señaladas, se considera que en tanto que el sistema de sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios contemplan el reconocimiento de un auxilio funerario para el empleado y cubre los riesgos laborales en los términos legalmente establecidos en la ley 1562 de 2012, no es procedente que una entidad pública del orden nacional, contrate un seguro de vida para sus empleados de manera adicional, por cuanto la ley ya contempló este beneficio.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito devolver el proyecto de decreto referido, toda vez que el sistema de seguridad social contempla el auxilio funerario para todos los servidores públicos y cubre los riesgos laborales.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)
Mónica Herrera/JFCA
600.4.8.