Concepto 6341 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de enero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Jefe de Control Interno
En el caso de presentarse el nombramiento de una persona en el empleo de jefe de Control Interno, sin cumplir con los requisitos para el desempeño del cargo se debe iniciar el procedimiento tendiente a revocar el mandato de conformidad con la ley.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Revocatoria del Nombramiento por no Acreditar Requisitos
En el caso de presentarse el nombramiento de una persona en el empleo de jefe de Control Interno, sin cumplir con los requisitos para el desempeño del cargo se debe iniciar el procedimiento tendiente a revocar el mandato de conformidad con la ley.
*20166000006341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000006341
Fecha: 13/01/2016 05:04:33 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: EMPLEOS – Provisión del cargo de jefe de control interno en una entidad territorial. Radicado: 2015-206-023053-2 del 14 de diciembre de 2015.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO:
¿Qué requisitos se requieren para el desempeño del cargo de jefe de control interno?
¿Procedimiento a seguir para retirar del servicio al jefe de control interno en el evento de no cumplir con los requisitos para desempeñar el cargo?
FUENTES FORMALES:
1. Ley 1474 de 2011 designación responsable de control interno.
2. Incumplimiento de requisitos para desempeñar el cargo y retiro del servicio Decreto 1083 de 2015, Ley 190 de 1995 y Ley 909 de 2004
3. Jurisprudencia Consejo de Estado.
ANALISIS:
Con el objeto de resolver el interrogante planteado, se procederá a analizar la siguiente normativa:
1. La Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 8°. Designación de responsable del control interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:99
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
PARÁGRAFO 1°. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno (…)
(Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno, independientemente del sector en el cual se haya desempeñado (público o privado)
Para la valoración de la experiencia requerida en el parágrafo 1º del artículo octavo de la Ley 1474 de 20111, para desempeñar el cargo de jefe de control interno, este Departamento Administrativo expidió la Circular No. 100-02 de agosto 5 de 2011, en la cual se señala que entre otros, se puede entender como asuntos de control interno los siguientes:
- Aquellos relacionados con la medición y evaluación permanente de la eficiencia, eficacia y economía de los controles al interior de los Sistemas de Control Interno.
- Asesoría en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de planes e introducción de correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
- Actividades de auditoría.
- Actividades relacionadas con el fomento de la cultura del control.
- Evaluación del proceso de planeación, en toda su extensión; lo cual implica, entre otras cosas y con base en los resultados obtenidos en la aplicación de los indicadores definidos, un análisis objetivo de aquellas variables uy/o factores que se consideren influyentes en los resultados logrados o en el desvío de avances.
- Formulación, evaluación e implementación de políticas de control interno.
- Evaluación de los procesos misionales y de apoyo, adoptada y utilizada por la entidad, con el fin de determinar su coherencia con los objetivos y resultados comunes inherentes a la misión institucional.
- Asesoría y acompañamiento a las dependencias en la definición y establecimiento de mecanismos de control en los procesos y procedimientos, para garantizar la adecuada protección de los recursos, la eficacia y la eficiencia en las actividades, la oportunidad y la confiabilidad de la información y sus registros y el cumplimiento de funciones y objetivos institucionales.
- Valoración de riesgos.
2. Sobre el estudio del cumplimiento de requisitos, es preciso señalar que el Decreto 1083 de 20152, señala en el artículo 2.2.5.7.6 como responsabilidad de los jefes de personal o quienes hagan sus veces el conceptuar sobre la acreditación de requisitos para acceder al ejercicio de un empleo público, en los siguientes términos:
“ARTICULO 2.2.5.7.6. Responsabilidad del jefe de personal. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en los organismos o entidades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para el desempeño del empleo.
El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria en los términos de la ley que regula la materia”
Por lo anterior, es competencia del jefe de la unidad de recursos humanos o quien haga sus veces en la entidad donde se aspira ingresar verificar el cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia, sin que sea viable que este Departamento emita concepto sobre la idoneidad del jefe de control interno de entidades territoriales.
De otra parte, la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, establece:
“ARTÍCULO 5°. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años”.
Finalmente, la Ley 909 de 2004, establece:
“ARTÍCULO 41.- Causales de retiro del servicio: El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, se produce en los siguientes casos:
(…)
j. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen…”
De acuerdo con lo anterior, en el evento que la entidad advierta que ha nombrado como empleado público a una persona que no cumple con los requisitos exigidos en la ley o en el manual de funciones y requisitos que tenga adoptada, la entidad debe proceder conforme las normas que se han dejado indicadas.
3. La facultad nominadora de los Jefes de Control Interno o quien haga sus veces, en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional es del Presidente de la República, y en el nivel territorial de la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, es decir, el alcalde o el gobernador, tanto el nombramiento como el retiro del servidor público que ocupe el empleo de Jefe de Control Interno serán competencia de la autoridad nominadora.
En este sentido, la facultad discrecional para el retiro de los empleos de periodo fijo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda – Subsección “A”, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia del 14 de octubre de 2004, Radicación número: 25000-23-25-000-1999-3582-01(5041-03), señaló:
“(…) la facultad discrecional que consagra el artículo 107 del decreto 1950 de 1973, porque dicha facultad es una forma legítima de romper el vínculo laboral de los empleados que no tienen derechos de carrera administrativa, que no son elección popular o que no tienen período fijo de funciones.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo anterior la facultad discrecional para retirar a un empleado no puede ser ejercida sobre los empleados de periodo fijo, este funcionario podrá ser retirado del servicio entre otras, por las siguientes causales: por vencimiento del periodo para el cual fue nombrado, por destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, porque le sobrevenga una inhabilidad, por decisión judicial, por renuncia, por el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión una vez notificada la inclusión en nómina y por revocatoria del nombramiento por no haber acreditado los requisitos para el desempeño del empleo.
CONCLUSION
En ese sentido, dando aplicación de las reglas de la hermenéutica legal, en especial aquellas referidas a que la ley posterior prevalece sobre la anterior, se encuentra que la Ley 1474 de 2011 de rango legal y posterior modifica la forma de designar al jefe de la Unidad de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la cual se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
Lo anterior quiere decir, en criterio de esta Dirección, que estamos ante un período institucional y no personal, quien sea designado para ese cargo en reemplazo del anterior titular lo hará para un período de cuatro años, y quien eventualmente tuviere que remplazarlo lo hará para terminar lo que haga falta del mismo.
Ahora bien, en el caso de presentarse el nombramiento de una persona en el empleo de jefe de Control Interno, sin cumplir con los requisitos para el desempeño del cargo se debe iniciar el procedimiento tendiente a revocar su mandato de conformidad con la ley.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS AL PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
Jaime Jiménez/JFCA
600.4.8