Sentencia 9262 de 1997 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 9262 de 1997 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 08 de junio de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de junio de 1997

Medio de Publicación: En la Gaceta de la Corte Suprema Justicia

SALARIOS
- Subtema: Descuentos

El artículo 59-1 del C.S.T. prohibe expresamente a los empleadores deducir, retener o compensar sumas de los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores sin autorización escrita de estos o sin previo mandamiento judicial, salvo las excepciones contempladas entre los literales a) y c) de la norma, a las que deben agregarse, precisa la Sala, las retenciones en la fuente previstas en la normatividad tributaria, pero con sujeción a los parámetros cuantitativos fijados por dicha legislación.

Radicación número 9262-97

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero.

Sentencia de Junio 18 de 1997.

Radicación número 9262-97

Ver la sentencia de la Corte Suprema de Justicia 7232 de 1995

INDEMNIZACION MORATORIA\error de hecho\apreciación documentos\ retención en la fuente

Partiendo, entonces, de ésta última conclusión, corresponde determinar si la decisión del Tribunal de deducir contra la empleadora carga indemnizatoria por mora es consecuencia de los yerros fácticos que bajo el rótulo de "manifiestos" le adjudica la impugnación. Cuestionamiento que debe responderse negativamente porque no es posible que la Sala califique de tal manera la providencia recurrida en el tema examinado, pues a la postre ella se fundamenta en un hecho objetivo colegible de la probanza de folio 201 y de los artículos 6o. de la ley 75 de 1986, 1o. del decreto 2420 de 1988 y 383 y 388 del decreto 624 de 1989, consistente en que a la terminación del contrato laboral del demandante - aspecto que se repite no controvirtió la censura -, se le efectuaron a créditos laborales retenciones en la fuente que no se ajustan a las normas legales que regulan esa materia, y lo que determina que el pago de los mismos no fuera completo como corresponde en el derecho del trabajo, que es lo que tutela los artículos 59-1 y 65 del C.S.T.

...

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

ANTECEDENTES

Néstor Julio Barón López demandó a Tecnicontrol Ltda., Hocol S.A. y Otras sociedades en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que entre las empresas Hocol S.A., Esso Colombiana Limited, Huila Exploratio Company, BP Exploratio Company, Colombia Limited y Total Exploratie En Produktie MAATSCHAPIJ B.V., celebraron un contrato de obra civil con Tecnicontrol Ltda para la interventoría de la construcción del oleoducto "Alto Magdalena"; que se declare que todas las empresas mencionadas tienen por objeto social la exploración, explotación transporte "y/o" refinación de petróleos y que las mismas desarrollan su objeto social a través de un contratista independiente que realiza la vigilancia de la construcción del oleoducto mencionado; que se declare que entre Tecnicontrol Ltda. y el demandante existió un contrato de trabajo por duración de obra entre el 9 de septiembre de 1989 y el 15 de septiembre de 1990, cuando fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; que se declare que Tecnicontrol Ltda como contratista independiente de las otras empresas referidas debe reconocerle y pagarle las mismas prestaciones sociales pagadas por Hocol S.A. a sus trabajadores, conforme al Decreto 0284 de 1957 y la Resolución Nro. 0644 de 1959 de los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo; que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los siguientes créditos laborales derivados del contrato de trabajo que lo relacionó con Tecnicontrol Ltda: Horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, primas legales de servicios, primas convencionales de servicios, vacaciones, prima convencional de vacaciones, subsidio convencional de alimentación, subsidio convencional de transporte, comidas convencionales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por despido, indemnización moratoria, corrección monetaria, costas procesales y agencias en derecho, y una suma por indebida e ilegal retención en la fuente.

Como fundamento de sus pretensiones expresó el demandante: que entre las empresas Hocol S.A., Esso Colombiana Limited, Huila Exploration Company, BP Exploration Company, Colombia Limited y Total Exploratie en Produktie MAATSCHAPPIJ B.V. y Tecnicontrol Ltda se celebró un contrato de interventoría en la construcción del oleoducto del Alto Magdalena; que las empresas mencionadas tienen por objeto social la explotación, exploración, transporte y refinación de petróleos, mientras la de Tecnicontrol es la de prestar servicios de medición, inspección, mantenimiento, asesoría, consultoría e interventoría, control de calidad de Equipos y productos especialmente en la industria petrolera; que el decreto extraordinario 0284 de 1957 estableció en su artículo 1o. un régimen laboral aplicable a los trabajadores de contratistas independientes que desarrollan actividades para personas naturales o jurídicas dedicados a la actividad petrolera, lo cual fue además reglamentado a través de la resolución 0644 de 1959; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió concepto jurídico sobre el decreto y la resolución antes mencionados, y que la empresa Hocol S.A. celebró con su sindicato de base una convención colectiva de trabajo que fue debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, y la que estuvo vigente mientras duró la relación laboral del demandante; que éste desempeñó la labor de inspector de apertura de zanjas, con un salario promedio de $640.000.00 mensuales; que su jornada de trabajo le significaba laborar horas extras, así como dominicales y festivos de manera ininterrumpida; que no le fueron reconocidos de ninguna forma descansos compensatorios, y la convención colectiva de trabajo de la empresa Hocol estableció unas prestaciones sociales que se le adeudan; que la empresa Tecnicontrol y las otras demandadas procedieron de mala fe al sustraerse del pago oportuno de las prestaciones sociales concedidas por Hocol S.A.; que se le debe la indemnización indexada por despido injusto; que las demandadas son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de los créditos laborales derivados del contrato; que algunos de ellos fueron reconocidos solamente por Tecnicontrol Ltda., por lo que habrá de reliquidarse todas las acreencias laborales, teniendo en cuenta la totalidad de los factores constitutivos de salario; que en la liquidación de prestaciones sociales efectuada el 15 de septiembre de 1990 por la Compañía Tecnicontrol Ltda se le retuvo indebida e ilegalmente $552.476.00 por retención en la fuente, pues la suma gravable era solo $482.458.00, excluyendo el auxilio de cesantía y sus intereses, en cuyo caso lo a retener era solamente de $66.370.00, equivalente al 13.68%; que si se observa que la suma gravada para retención en la fuente fue de $1.137.719.00 y el valor retenido de $618.846.00, ello no corresponde a lo establecido por la legislación tributaria, por lo que le adeudan la suma ilegalmente retenida.

Como el demandante durante el curso del proceso limitó su acción a las sociedades Tecnicontrol Ltda y Hocol S.A, porque desistió de sus pretensiones respecto a las otras personas jurídicas inicialmente demandadas, según se desprende del acta de audiencia de trámite visible a folios 169 y 170 del expediente, únicamente se hará referencia a los respectivos escritos de contestación de la demanda de dichos sujetos procesales.

Hocol S.A. al pronunciarse sobre el escrito demandatorio negó la totalidad de sus hechos, y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, compensación, pago, y las que aparezcan demostradas en el juicio.

Por su parte, Tecnicontrol Ltda. al contestar la demanda negó unos hechos, admitió otros y manifestó no constarle los demás; planteó como razones de su defensa que buena parte de sus actividades se desarrollan en campos distintos al petrolero y que en algunas ocasiones realiza contratos con personas cuyo objeto social sí se desenvuelve en dicho renglón, pero que no siempre los contratos suponen que Tecnicontrol realice obras que coincidan con ese objeto social principal, como es el caso de la interventoría, motivo por el cual no estaba obligada a reconocer a sus trabajadores los salarios y las prestaciones convencionales que Hocol S.A. pagaba a sus trabajadores.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que condenó a Tecnicontrol Ltda a pagar al demandante $552.476.00 por retención ilegal de salarios y prestaciones sociales, así como $19.746.93 diarios, desde el 16 de septiembre de 1990, por concepto de indemnización moratoria. Además, absolvió a Hocol S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

La aludida sentencia se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fallo del 30 de abril de 1996, confirmó totalmente la providencia de primer grado.

En lo que tiene que ver con la acusación formulada en la demanda de casación, sostuvo el Tribunal que la retención en la fuente que se le hizo al actor se debió efectuar conforme a la ley 75 de 1986 y el Decreto 2420 de 1988, pero que la empleadora efectuó una retención que se extiende a cesantía e intereses a la cesantía, que legalmente están exentos de retención, pues el salario mensual promedio, según la liquidación final de prestaciones sociales del folio 222, fue de $611.801.50, que es inferior al tope mínimo mensual mencionado en dicha normatividad. Descuento que al no ceñirse a la ley imponía confirmar la sanción moratoria de primera instancia porque no se explicó las razones que tuvo la empleadora para hacerlo en la cuantía que ella determinó.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por Tecnicontrol Ltda., concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de la impugnación lo estableció así el recurrente:

"Pretendo con el cargo formulado la casación total de la sentencia gravada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 30 de abril de 1996 en el proceso de la referencia, para que en su lugar, y en sede de instancia, se revoque el literal b) del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a TECNICONTROL LTDA. del pago de la indemnización moratoria; se confirmen los demás puntos de la parte resolutiva de la sentencia, proveyendo sobre costas como corresponda.

"Subsidiariamente solicito que, una vez casada totalmente la sentencia de segunda instancia, la Corte, en sede de instancia, si no absuelve totalmente de la indemnización moratoria, al revocarse el literal b del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, modifique la condena contenida en este punto, señalando que la indemnización moratoria solamente se extiende hasta el 18 de abril de 1993, confirmando en lo demás y proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación, la censura formuló un único cargo por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 65 del C.S.T. en armonía con el 55 ibídem y el 1614 del C.C.; 59-1 en concordancia con el 150 del C.S.T. y los artículos 368, 375, 383, 384 y 385 del Decreto 624 de 1989; ley 75 de 1986 y decreto 2420 de 1988; artículo 61 del C.P.L. en relación con los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C.; 8o. de la ley 153 de 1887.

El recurrente le adjudica al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho:

"1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que TECNICONTROL LTDA. no puso en manos de la administración de impuestos nacionales de Santafé de Bogotá, las sumas que por concepto de retención en la fuente se descontaron al demandante.

"2o. No dar por demostrado, estándolo, que TECNICONTROL LTDA. entregó a la Administración de Impuestos y Adunas (sic) Nacionales de Santafé de Bogotá las sumas retendidas (sic) en la fuente al demandante respecto a los años gravables 1989 y 1990.

"3o. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió de la Administración de Impuestos Nacionales la devolución de las sumas que TECNICONTROL LTDA. descontó en exceso en desarrollo del contrato de trabajo.

"4o. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 18 de abril de 1993, TECNICONTROL LTDA. nada adeuda al demandante por concepto de retenciones sobre salarios y prestaciones sociales.

"5o. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas ilegalmente retenidas en la fuente al demandante, se desprenden de la liquidación de prestaciones que obra al folio 222 del expediente.

"6o. No dar por demostrado, estándolo, que la retención en la fuente aplicada al demandante por TECNICONTROL LTDA. se hizo de buena fe".

El recurrente señaló como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 201, 222 y 244, y como dejados de apreciar los de folios 170 a 173, 247, 248, y 239.

En la demostración del cargo se dice que la certificación del folio 244 fue regularmente aportada al proceso y tiene pleno valor probatorio, y que en ella el revisor fiscal de Tecnicontrol certificó los pagos gravados y no gravados y las sumas objeto de retención en la fuente en los años 1989 y 1990. Que el mismo documento acredita, contrario a lo considerado por los falladores de instancia, que los dineros descontados por retención en la fuente fueron total y oportunamente consignados a favor de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, lo cual queda corroborado con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, concretamente en sus respuestas a las preguntas 14 y 15, en las que reconoció haber reclamado de las autoridades de impuestos la devolución de las sumas que la empleadora le pudo haber descontado en exceso, y que los dineros respectivos le fueron devueltos. Argumenta el recurrente que el ad quem desconoció los documentos de folios 247 y 248 que confirman que el trabajador sí recibió devoluciones por retenciones en la fuente, lo cual avala la tesis de que la demandada sí entregó a los recaudadores tributarios los valores correspondientes.

Para la censura los elementos probatorios indicados demuestran que Tecnicontrol Ltda. aplicó las normas tributarias como entendió era su deber, lo cual permite demostrar los primeros cuatro errores de hecho mencionados en la demanda. Enfatiza que la documental de folio 222 no es la liquidación final de prestaciones sociales del accionante, como equivocadamente lo asumió el Tribunal, y que son completamente erradas las cuentas matemáticas que efectuó con fundamento en tal liquidación para deducir las retenciones ilegales que le endilga a la empleadora. Sostiene, en contraste, que la verdadera liquidación del actor es la del folio 201 y que esto llevó al ad quem a cometer el quinto error de hecho que se le imputa. Reitera su tesis de que la demandada obró con el convencimiento de cumplir un deber legal y que no es posible entender que si ésta nada adeuda actualmente al trabajador por salarios y prestaciones sociales, que se supone hayan sido afectadas por la aplicación de normas tributarias, tenga que reconocer una indemnización moratoria que precisamente supone un no pago o retardo en la cancelación de obligaciones laborales. Plantea que si no se reconoce la buena fe de la empresa, conforme lo confesó el demandante, no se puede desconocer que el 18 de abril de 1993 "este recibió la segunda devolución de las sumas que hubieren podido ser retenidas equivocadamente", por lo que la indemnización moratoria solo puede extenderse hasta dicha fecha.

LA REPLICA

Manifiesta que es contradictorio solicitar la casación total del fallo y que el recurrente no explica válidamente en qué consiste el alcance subsidiario de su impugnación; que no se ha producido la violación de la ley por la aplicación indebida señalada a la sentencia del ad quem, pues la interpretación de esas normas legales ha sido correcta y acorde con la jurisprudencia; que el fallo recurrido se sustenta en un detenido análisis probatorio y que no hay error manifiesto u ostensible en él; controvierte el valor probatorio del certificado expedido por el revisor fiscal, y enfatiza que la demandada violó normas tributarias, toda vez que las retenciones efectuadas al trabajador son arbitrarias.

SE CONSIDERA

Si bien es cierto que el alcance de la impugnación parece ser contradictorio al solicitarse la casación total de un fallo que contiene decisiones favorables para el impugnante y las que, obviamente, no son atacadas en el cargo, también lo es que esa circunstancia no impide desatar el recurso. Y esto porque, en primer lugar, es indiscutible que en los términos en que está concebido hay claridad de lo que con él se pretende; en segundo término, de no ser posible la quiebra en su integridad de la sentencia recurrida, no hay impedimento legal, de concluirse que debe ser parcial, para que así se disponga, lo que no es sino aplicación de lo denominado por los procesalistas "sentencia mínima petita", que en nada se opone a los principios reguladores del medio de impugnación extraordinario de que se trata.

Descendiendo al fondo del cargo propuesto, estima pertinente la Corte empezar por referirse al error de hecho distinguido con el numeral 5o., ya que analizando el texto de la sentencia en lo relativo a la retención en la fuente materia de debate y a la postre génesis de la condena que por indemnización moratoria se impuso en ambas instancias a TECNICONTROL LIMITADA, se encuentra que efectivamente el Tribunal hizo alusión en sus conclusiones al documento del folio 222 del expediente, que contiene la liquidación de créditos laborales de un trabajador diferente al actor.

No obstante, ese yerro debe ser asumido como de simple referencia, por lo que no permite que sea calificado de manifiesto y por ende, dar pábulo a que se quiebre la sentencia del ad quem, pues sus apreciaciones también tendrían asidero en el documento de folio 201 que es el que contiene la liquidación de prestaciones sociales del demandante y que presenta las mismas características que el primero en punto de la controversia planteada a propósito de la retención en la fuente que la empleadora llevó a cabo al trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

A más de lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que la providencia del ad quem es confirmatoria de la de primera instancia que hizo mención expresa al documento de folio 201 (flo 280), motivo por el cual se puede deducir que el raciocinio general que en ella se hace es con respecto a la información incorporada a dicha probanza. Tan es así que en la propia demanda de casación está relacionado como erróneamente apreciado el documento de folios 201, lo que indica que la misma acusación parte del presupuesto lógico que el Tribunal sí lo tuvo en cuenta para dilucidar el conflicto jurídico que enfrenta a las partes.

Aclarado el precitado aspecto del recurso, se tiene que la cuestión principal materia de debate en el sub examine es relativa a la calificación que el Tribunal le otorgó a la retención en la fuente realizada por la empleadora al trabajador sobre los créditos laborales que reconoció a su favor a la terminación del contrato de trabajo, la que encontró que superaba los límites legales y originó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. al concluirse que ésta no explicó satisfactoriamente porqué procedió en esos términos. Tal es el tema controvertido a lo largo de la acusación, y por ello es más que pertinente traer a colación lo argumentado al respecto por el sentenciador de segundo grado, a saber:

"La retención en la fuente que ha debido efectuar conforme a la Ley 75 de 1986 y el Decreto 2420 de 1988 vigente a partir del 1o. de enero de 1989, ha debido ser solamente de $77.360.oo. Sin embargo, efectuó una retención por $773.898.oo que se extiende a cesantía e intereses de cesantía que legalmente estaban exentos de retención, como que el salario mensual promedio según la misma liquidación final de prestaciones fue de $611.801,50 inferior al tope mínimo mensual de $700.000.oo que exigía la mencionada normatividad". (flo. 320, cdno. Instancias)

Por lo tanto, en un marco de argumentación como el transcrito, se imponía indefectiblemente que el ataque de la censura estuviera dirigido principalmente a controvertir el mismo, más aún cuando éste es el soporte de la condena por indemnización moratoria de la que pretende liberarse total o parcialmente la recurrente, y cuya vinculación con el razonamiento en reflexión se encuentra establecida en la sentencia impugnada a folio 321 del expediente, así:

"En el caso sub- judice está comprobado que la demandada al liquidar la cesantía e intereses retuvo ilegalmente por retención en la fuente sumas que legalmente están exentas de dicha retención. Y no ha demostrado que le asistía razón atendible que justifique su proceder. Por el contrario, según el concepto o certificación del Revisor Fiscal no eran gravables las cesantías y otros pagos no gravados, no se explica por qué en la liquidación final de prestaciones, se les aplica retención en la fuente, que legalmente no podía ni debía hacerse.

"Debe, por tanto, confirmarse la condena que por concepto de indemnización moratoria profirió la juzgadora de primera instancia".

Y es así que analizado el cargo se deduce que la censura no ataca la conclusión central del fallo del Tribunal, esto es, la ilegalidad que le imputa a la forma como la demandada finalmente efectuó la retención en la fuente al actor a propósito de los créditos sociales reconocidos y liquidados a éste al momento de extinguirse su contrato de trabajo. Esta omisión implica que la Corporación deba asumir dicho pronunciamiento del ad quem como indemne y cobijado por la presunción de acierto que ampara a las sentencias judiciales.

Partiendo, entonces, de ésta última conclusión, corresponde determinar si la decisión del Tribunal de deducir contra la empleadora carga indemnizatoria por mora es consecuencia de los yerros fácticos que bajo el rótulo de "manifiestos" le adjudica la impugnación. Cuestionamiento que debe responderse negativamente porque no es posible que la Sala califique de tal manera la providencia recurrida en el tema examinado, pues a la postre ella se fundamenta en un hecho objetivo colegible de la probanza de folio 201 y de los artículos 6o. de la ley 75 de 1986, 1o. del decreto 2420 de 1988 y 383 y 388 del decreto 624 de 1989, consistente en que a la terminación del contrato laboral del demandante - aspecto que se repite no controvirtió la censura -, se le efectuaron a créditos laborales retenciones en la fuente que no se ajustan a las normas legales que regulan esa materia, y lo que determina que el pago de los mismos no fuera completo como corresponde en el derecho del trabajo, que es lo que tutela los artículos 59-1 y 65 del C.S.T.

En efecto, el artículo 59-1 del C.S.T. prohibe expresamente a los empleadores deducir, retener o compensar sumas de los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores sin autorización escrita de estos o sin previo mandamiento judicial, salvo las excepciones contempladas entre los literales a) y c) de la norma, a las que deben agregarse, precisa la Sala, las retenciones en la fuente previstas en la normatividad tributaria, pero con sujeción a los parámetros cuantitativos fijados por dicha legislación.

Y el artículo 65 del C.S.T. persigue la defensa del pago pleno y además oportuno de los salarios y las prestaciones derivados del contrato de trabajo, mandando que "salvo los casos de retención autorizados por la ley, o convenidos por las partes", a la terminación de aquel vínculo el empleador debe pagar al trabajador dichos créditos sociales, so pena de la indemnización que el precepto prevé.

En el caso concreto de las retenciones autorizadas por la ley a las que alude la última disposición citada, entre las cuales obviamente está las por impuesto anticipado, en principio debe entenderse que las mismas, primero, habrán de estar incorporadas al derecho positivo y, en segundo término, si cumplen tal presupuesto, tienen que sujetarse a la cuantía que el mismo legislador establezca, pues una retención por razones tributarias que no tenga fundamento legal o que supere las cuantías de lo previsto por la norma, deviene en ilegal y de suyo en violatoria de lo dispuesto por el artículo 65 ibídem. Situación que también se daría en el evento que el trabajador diera autorización escrita para descontar o retener determinada cantidad y el empleador lo hiciera por una suma superior.

Lo hasta aquí precisado quiere decir que aparte del fundamento fáctico y probatorio de la sentencia del ad quem en el punto debatido, la misma tiene respaldo jurídico en cuanto el empleador efectivamente infringió no solo la normatividad tributaria, sino también el régimen de prohibiciones del artículo 59-1 del estatuto sustantivo laboral y a la terminación del contrato laboral no pagó al trabajador los salarios y las prestaciones debidos, es decir, en su total cuantía, como lo ordena el artículo 65 del C.S.T.; advirtiéndose que con ninguna de las pruebas que se señalan como erróneamente apreciadas e inapreciadas, se demuestra que la suma descontada al actor por concepto de retención en la fuente, es la que por ley le correspondía. Circunstancia que para este proceso era esencial porque como se precisará más adelante sobre esa aseveración, que dio por demostrada el Tribunal aunque con el error de la referencia ya anotado, se planteó la controversia y se fundó la pretensión que prosperó en ambas instancias

De otro lado, es cierto que esta Corporación ha manifestado en multiplicidad de ocasiones que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibídem no es automática ni inexorable, sino que en cada caso concreto deben examinarse las circunstancias que rodearon el no pago por el empleador de los salarios y las prestaciones debidos al trabajador a la extinción del nexo contractual laboral, pues si las mismas obedecen a razones serias y atendibles estaría desvirtuada la presunción de mala fe en aquella conducta patronal.

Pero en el sub lite, como lo concluyó el ad quem a folio 321 de los autos, la demandada no ha demostrado que existan razones atendibles que justifiquen su actitud de efectuar al trabajador demandante descuentos por retención en la fuente por fuera de lo autorizado por la ley al momento de liquidar sus créditos sociales por la resciliación del ligamen contractual laboral, muy a pesar de que el accionante en los hechos que signó 2.22 y 2.22.1 de su demanda (flo 24) hizo referencia específica a tal anomalía y en ello fundó su pretensión identificada como la 3.6.22 (flo 25).

Ha sostenido la Corte, y lo reiteró recientemente en sentencia del 22 de enero de 1997, número de radicación 8807, que "....la sola manifestación de la empleadora que pagó lo que creyó adeudar y por ello obró de buena fe no es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria, pues fundadas las pretensiones como aquí sucedió, en la omisión de factores salariales que en sentir del actor se debieron tener en cuenta a efecto de liquidar los créditos laborales cuyo reajuste reclama, lo obvio y normal que debe hacer aquella para que no se le imponga la aludida indemnización, en caso de concluirse que le asiste razón al demandante, es explicar a qué se debió o qué dificultades pudo tener para determinar los rubros salariales y efectuar los cálculos pertinentes, o exteriorizar los argumentos que rebatan las apreciaciones del extrabajador relativas a las diferencias que señale a la liquidación de las acreencias laborales."

En el presente caso, en frente del textual disentimiento que planteó el actor en la demanda en torno a la forma como la demandada tasó el monto de la retención en la fuente de que fue objeto en sus créditos laborales a la terminación del contrato de trabajo, la empleadora no explicó por qué razón liquidó como lo hizo el impuesto anticipado, ni controvirtió las cifras argumentadas por el trabajador referentes al legítimo valor de lo que se le debía retener y a las que constituyen el exceso que denuncia en el escrito con que se inició el proceso. Esa actitud omisiva de la empleadora se puede constatar en la contestación de la demanda (flos 122 a 126) y en la intervención que a través de su vocero judicial tuvo en el curso de la primera audiencia de trámite (flos 131 a 135).

Es de advertir que el no haber dado el Tribunal por demostrado que la suma retenida por retención en la fuente al actor se puso a disposición de la Administración de Impuestos Nacionales, hecho que dará por establecido la Sala para el efecto que seguidamente se analizará, no produce la consecuencia que pretende darle el impugnante, o sea, que impida cualquier condena por sanción moratoria. Y esto porque el proceder irregular de la empleadora, que no explicó, de hacer un descuento de retención en la fuente significativamente excesivo, no desaparece por haber entregado ese dinero a un tercero, pues con esa conducta impidió que el trabajador recibiera oportunamente la cantidad a que legalmente tenía derecho por salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato.

De otra parte, no sobra puntualizar que el Tribunal impuso la sanción moratoria fue por el descuento excesivo por retención en la fuente, y este es el soporte esencial del fallo que, por lo dicho, no aparece desvirtuado, y lo que impone que el mismo deba mantenerse en cuanto a la condena en sí. En consecuencia, admitiendo que tangencialmente la sentencia de segunda instancia también expresó que no estaba demostrado que la empleadora consignó lo retenido a orden de la Administración de Impuestos Nacionales, inferir lo contrario, se repite, no hace desaparecer el motivo fundamental que la providencia señala para imponer la condena de indemnización moratoria.

Por lo tanto, lo hasta aquí comentado es suficiente para concluir que no hay lugar a quebrar la sentencia del Tribunal que condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

En lo que si le asiste razón al recurrente es en cuanto el ad quem no dio por establecido, estando probado, "... que desde el 18 de Abril de 1993, TECNICONTROL LTDA nada adeuda al demandante por concepto de retenciones sobre salarios y prestaciones sociales" (flo. 9 cdno. de casación), pues efectivamente el demandante confesó haber reclamado de la Administración de Impuestos Nacionales la devolución de los dineros que le retuvo la empleadora, lo que obtuvo, primero el 16 de agosto de 1991 y final y definitivamente el 18 de abril de 1993, tal como se colige de las respuestas 14 y 15 que él absolvió en el interrogatorio de parte visible en el acta de folios 170 a 173 del cuaderno de las instancias, lo que además está corroborado, en general, por las documentales de folios 247 y 248 del expediente, provenientes de las autoridades de impuestos.

En tal contexto probatorio sí debe la Sala caracterizar de manifiesto error de hecho del Tribunal el no limitar la extensión de la indemnización moratoria hasta el 18 de abril de 1993, pues conforme las probanzas referidas hasta esa fecha se extendió el no pago íntegro al actor de la totalidad de los créditos laborales a los que tenía derecho por la terminación de su contrato laboral.

En el anterior sentido el cargo prospera parcialmente.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

El actor ha reclamado se condene a la empleadora a pagarle la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, toda vez que a la terminación de su contrato laboral se le realizó una retención ilegal en la fuente que afectó los créditos laborales a los que tenía derecho. Sobre los motivos por los cuales dicha condena debe en efecto imponérsele a la demandada se remite la Corporación a lo ya dicho a propósito del único cargo formulado en casación.

No obstante, como en el proceso existe prueba, entre folios 170 y 173 y 247 y 248, de que el demandante reclamó de la administración de impuestos la devolución de los dineros que en exceso le fueron retenidos, lo cual obtuvo el 18 de abril de 1993, entonces la condena por mora deberá limitarse hasta esa fecha, debiéndose modificar el literal b) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

Como el recurso extraordinario prospera parcialmente, no se impondrán costas por el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 30 de abril de 1996, en el proceso promovido por NESTOR JULIO BARON LOPEZ a TECNICONTROL LIMITADA y HOCOL LTDA., en cuanto confirmó el literal b) del ordinal primero de la sentencia de primera instancia que condenó a la codemandada Tecnicontrol Ltda. a pagar $19.746,93 diarios desde el 16 de septiembre de 1990 hasta cuando se produzca el pago de salarios y prestaciones retenidas, por concepto de indemnización moratoria. En sede de instancia modifica la decisión que en tal sentido tomó el a quo, y en su lugar, precisa que tal condena indemnizatoria solo se extiende hasta el 18 de abril de 1993.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

SALVAMENTO DE VOTO

Nos apartamos de la decisión mayoritaria porque creemos que el recurso extraordinario ha debido prosperar, cuando menos, en lo atinente a la absolución total por la sanción moratoria.

Como consideración previa que sólo pretende dar un panorama general de la situación y de la conducta de la demandada, nos permitimos destacar que de las 16 pretensiones del actor únicamente se concedieron por los falladores de instancia dos: la suma afectada por retención en la fuente y la condena a la indemnización por mora originada en la anterior, sobre la cual no se hizo por el Tribunal consideración alguna por el hecho de que la cantidad derivada de la primera hubiera sido finalmente reintegrada al demandante por la Administración de Impuestos, como expresamente se reconoce en la decisión de la cual nos apartamos.

La sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. depende de la existencia de deudas salariales o prestacionales a la terminación del contrato, que no sean razonablemente justificadas por el empleador. Tal justificación supone señalar una razón de su actuar y demostrarla.

En el caso presente la insuficiencia en el pago final de los salarios y prestaciones sociales fue atribuido a una retención en la fuente que se aplicó al demandante en cuantía superior a la que se derivaba de la ley tributaria y aunque el exceso resulta indiscutible, en el proceso aparece la razón que tuvo la empleadora para no cancelar la totalidad de la suma derivada de la liquidación del final del contrato de trabajo.

En efecto, el motivo que tuvo para no entregar al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, toda la suma derivada de la liquidación final del mismo, fue la aplicación de la figura de la retención en la fuente que corresponde a una disposición legal que, como tal, es obligatoria para el patrono. Tal situación fáctica está claramente demostrada en el proceso e incluso se busca apoyo en ella para llegar a la condena que se impuso en las instancias.

Significa lo expuesto que la recurrente cumplió con los requisitos señalados doctrinariamente para liberarse de dicha condena, en cuanto dio una explicación que por tener sustento legal es razonable (la retención en la fuente) y la demostró no sólo por el hecho mismo de no haber discutido que la retuvo sino por la consecuente actitud de ponerla a disposición de la Administración de Impuestos, conducta esta última que, en nuestra opinión, no fue analizada en el fallo del cual nos apartamos con la atención que realmente merece, pues no puede calificarse de igual manera la actitud de alguien que retiene una suma en la fuente pero la mantiene en su poder y la de quien, efectuada la retención, procede a cumplir la obligación legal de ponerla a disposición del Estado por cuenta del trabajador.

Dentro del anterior desarrollo, estimamos que la demandada sustentó su buena fe en razones atendibles cuyos fundamentos fácticos quedaron debidamente respaldados probatoriamente. Tal circunstancia imponía al actor demostrar que la circunstancia de haberse efectuado la retención en exceso obedecía a una actitud de mala fe y ello no fue establecido, pues si bien es claro que se afectó una suma superior a la que resultaba de aplicar rigurosamente la ley tributaria, dentro del contexto del caso, resultaba necesario probar que ello se había originado en una actitud maliciosa de la demandada, puesto que, como se dijo, ella había cumplido con los postulados tendientes a establecer su conducta de buena fe.

Insistimos en el aspecto relacionado con la consignación en la cuenta del actor en la Administración de Impuestos, pues consideramos que la decisión mayoritaria menosprecia tal situación sin mayores consideraciones, cuando en realidad ella debe relacionarse con la consignación a la que alude el inciso segundo del artículo 65 del C.S.T., particularmente dentro de las circunstancias de este caso en el que la demandada no retuvo para sí los dineros deducidos y el demandante a la postre recibió la totalidad de lo descontado en exceso .

Apreciamos, por tanto, que la buena fe de la demandada ha debido surtir sus efectos desde el momento de la terminación del contrato (cuando consignó los dineros a órdenes de la Administración de Impuestos) y no sólo desde que dicha oficina pública devolvió la suma correspondiente al actor, pues con esto último, a la postre se responsabiliza a la misma empleadora de la tardanza de su extrabajador en reclamar los dineros y de la Administración de Impuestos en atender tal reclamación.

Son las anteriores las razones que nos llevan a separarnos de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ