Sentencia 7232 de 1995 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 7232 de 1995 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 28 de noviembre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de noviembre de 1995

Medio de Publicación: Secretar¿a Corte Suprema de Justicia

SALARIOS
- Subtema: Descuentos

Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que esté haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuencia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto. Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el "descuento" del sueldo que ya recibió, pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohiba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente: Dr. Hugo Suescun Pujols

Fecha: Noviembre 28 de 1995

No. de Rad.: L-7232-95

PRACTICA DE PRUEBAS

RATIFICACION DE DOCUMENTOS

FUENTE FORMAL

Art. 7o. de la Ley 16/69

Arts. 22, y 62 del Decreto 2651/91

Arts. 59-1, y 149 del C.S.L.

Art. 40 del C.P.L.

Arts. 77-6,92-5. 175, 183, 255, 272, 273, 274, 275, 277, 284 y 285 del C.P.C.

"..."

Ver la sentencia de la Corte Suprema de Justicia 9262 de 1997

I.- ANTECEDENTES

El proceso comenzó con la demanda que instauró Carlos Julio Mendoza Medina contra International Resources Corporation "Intercor" para obtener reajustes del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de navidad y de vacaciones, el reintegro de descuentos que se le hicieron por alimentación y alojamiento, avances de vacaciones, Fondecor-Ajuste, sobregiro en avance de vacaciones, pago fuera de nómina, tiempo no trabajado, ajuste de cesantía y ausencia por incapacidad, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada entre el 18 de noviembre de 1983 y el 31 de agosto de 1990; que devengó un sueldo básico de $189.700.oo; que el promedio salarial utilizado para liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones fue de $265.786.oo; para que la liquidación final de la cesantía definitiva y sus intereses, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de navidad y las primas de vacaciones la empresa no tuvo en cuenta el valor del salario en especie; que sobre su salario la empresa le hizo deducciones no autorizadas e ilegales por los conceptos de avance quincenal durante los años 1989 y 1990, respectivamente por $425.130.oo y $199.200.oo, alimentación y alojamiento por $32.400.oo y $5.400.oo (para los mismos años), avances de vacaciones, sobregiro en avance de vacaciones y pago por fuera de nómina en enero de 1989, respectivamente por $2.793.oo, $4.778.oo y $14.400.oo (en mayo de 1989), por tiempo no trabajado de $63.364.oo, ajuste por ausencia $9.683.oo, ausencia por incapacidad $18.969.oo y por Fondecor-ajustes $71.400.oo; que al hacerle esas deducciones la empresa violó sistemáticamente las leyes del trabajo y que le terminó sin justa causa el contrato.

Al contestar la demanda International Colombia Resources Corporation "Intercor" aceptó la prestación del servicio, su duración y el salario. Negó los otros hechos y sostuvo que el contrato terminó por justa causa, que la alimentación y el alojamiento se incluyeron en la liquidación de las prestaciones, que no hizo lo propio con las primas de vacaciones por haber considerado que sólo deben liquidarse con el salario básico, que efectúo algunas de las deducciones por haber sido autorizadas por el demandante, la ley o la Convención Colectiva, que otras fueron ajustes contables y que obró de buena fe. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

La empresa formuló demanda de reconvención para obtener el pago de $114.733.oo por concepto de devolución de primas de vacaciones. La contrademanda no fue constestada por el reconvenido.

El Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, que conoció del proceso, por fallo dictado en audiencias que realizó los días 17 y 23 de mayo de 1994 condenó a la demandada a pagar al demandante $1.016.299.oo por indemnización por despido injusto, $624.330.oo por avance quincenal, $37.800.oo por deducciones por alimentación y alojamiento, $2.793.oo por deducciones realizadas por avance de vacaciones, $4.778.oo por deducciones realizadas por giros-avances de vacaciones, $14.400.oo por pago fuera de nómina, $18.969.oo por deducción por incapacidad y $8.859.93 diarios a partir del 1o. de septiembre de 1990 a título de indemnización moratoria. Declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás, absolvió de las restantes pretensiones y de la reconvención y le impuso a la empresa las costas del juicio.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes el Tribunal Superior de Riohacha, mediante la sentencia del 22 de julio de 1994 aquí acusada, confirmó la del Juzgado en las condenas por indemnización por despido, avance quincenal, pago por fuera de nómina, ausencia por incapacidad e indemnización moratoria; condenó al pago de $73.047.oo por las deducciones correspondientes a tiempo no trabajado y ajustes de ausencia de mayo de 1990; revocó las deducciones por alimentación y alojamiento, avance de vacaciones del año 1989; y giro de avances de vacaciones del mismo año; confirmó las resoluciones sobre excepciones, absolución por las restantes pretensiones, reconvención y costas. Impuso las costas de segunda instancia a la demandada.

El Tribunal no encontró demostrado el motivo invocado por la sociedad demandada para terminar el contrato, que consistió en que el demandante presentó el día 12 de junio de 1990 documentación inexacta con el fin de obtener indebidamente de la empresa reembolsos de su plan de hospitalización, cirugía y maternidad. Fundamentó su decisión en que el testigo Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez no recordó los nombres de las personas implicadas en la investigación que realizó la empresa para establecer las defraudaciones en esos reembolsos por haber ocurrido los hechos tres años antes de su declaración judicial; en que el documento del folio 268, suscrito por el demandante, no muestra el sentido de la solicitud de servicios del referido plan y en que los documentos que presentó la demandada durante la inspección judicial para su cotejo con los originales -con el fin de demostrar la justa causa del despido- (folios 263 y 265 a 267 y 269 a 276) emanan de terceros y no fueron ratificados con las formalidades de la prueba de testigos que exigen el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 277 del C.P.C., sin que a su juicio pudiera pasarse por alto esa ratificación mediante la aplicación del Decreto 2651 de 1991 (artículo 22, num. 2) por no estar vigente al momento de producirse la prueba.

Para proferir la condena por las deducciones el Tribunal tuvo en cuenta que durante la inspección judicial con exhibición de documentos la demandada fue declarada renuente porque no presentó los originales de los denominados "confidenciales" que el actor presentó en copia al carbón para su cotejo con aquéllos, documentos en los cuales constan los descuentos no autorizados que ordenó devolver al demandante.

En lo relativo a la condena por la indemnización moratoria dijo el Tribunal que la demandada no acredito su buena fe pues no demostró que los reiterados descuentos obedecieran a formas convenidas con el trabajador o que se tratara de ajustes contables, aunque reconoció que los efectuados el la liquidación definitiva fueron autorizados por el trabajador o por la ley y con dicha liquidación la empresa pagó lo que creyó deber y no encontró explicación para que el demandante hubiera consentido durante año y ocho meses las deducciones ilegales.

II.- EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto le impuso condenas y confirmó las que profirió el Juzgado, para que, en sede de instancia, confirme las absoluciones de la sentencia de primera instancia, revoque sus condenas y la declaración sobre excepciones y costas, y, en su lugar, absuelva a la empresa de todas las peticiones de la demanda inicial y decida sobre costas como corresponda.

Con ese propósito la recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal.

El primer cargo dice textualmente:

"Por la vía indirecta, acuso la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los artículos 51 a 53, 55, 59, 62 (subrogado por el art. 7o. del D.L. 2351 de 1965), 64 (subrogado por el art. 8o. del D.L. 2351 de 1965, y reformado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 128 y 129 (subrogados estos dos últimos por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 141, 143, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo 194, 195, 201, 210, 229, 238, 251, 269, 277 (subrogado este último por el artículo 22 numeral 2o. del D.L. 2651 de 1991), 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas a este último Código citado por el Decreto 2282 de 1989" (folio 11).

Sostiene la recurrente que a la anterior violación legal llegó el sentenciador como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1o.- No dar por demostrado, estándolo, que el engaño o fraude, en un caso cometido y en otro intentado, por el trabajador contra los intereses de la empleadora, constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo que ligaba a los litigantes, sin preaviso, conforme a la previsión que trae el artículo 7o., aparte a) ordinal 1o. del D.L. 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C.S.T.

"2o.- No dar por establecido, estándolo, que existió la justa causa por parte de la demandada para terminar el contrato de trabajo al demandante.

"3o.- Dar por probado, sin estarlo, que la empleadora le dedujo ilegalmente al trabajador de su salario sumas en cuantía de $425.130.00 en 1989 y $199.200.00 en 1990 por concepto de avance quincenal, $14.400.00 en 1989 por pago fuera de nómina, $63.364.00 por tiempo no trabajado, $9.683.00 por concepto de ajuste de ausencia y $18.969.00 por ausencia por incapacidad por el mes de mayo de 1990.

"4o.- No dar por demostrado, estándolo, que la compañía demandada pagó al trabajador, a la terminación del contrato, en forma oportuna los salarios y prestaciones que de buena fe creyó deberle, quedando exonerada de la indemnización moratoria a que se contrae la condena impuesta por el ad-quem.

"5o.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandada incurrió en mora de mala fe en el pago de los salarios causados en favor del trabajador durante la ejecución del contrato de trabajo cuando no hubo deducción ilegal de éstos si no ajustes contables por sumas recibidas demás, procedimiento no objetado por el actor" (folios 11 y 12).

La censura indica que los errores anotados se originaron en la mala apreciación de la carta de despido (folio 17), los documentos de folios 263 a 276, el Reglamento Interno de Trabajo (folios 298 a 324), los documentos "confidenciales (folios 18 a 38), la liquidación final de prestaciones (folios 11 y 12), la inspección judicial (folios 242 a 327) y el testimonio de Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez (folios 373-374).

Para la demostración del error relativo a la indemnización por despido la recurrente dice que inicialmente surge de la equivocada estimación del formulario de reclamación (folio 268), pues a pesar de que la sentencia recurrida acepta que fue suscrito por el trabajador, no le da la importancia probatoria que corresponde al sostener que de él no se desprende el verdadero sentido de la solicitud hecha por Carlos Tulio Mendoza, puesto que no es necesario que el fraude evidentemente se ejecute, sino que basta su sola intención para que se configure la justa causa para dar por terminado al contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 30 numeral 8o. del Reglamento Interno de Trabajo (folios 298 a 308).

El formulario citado -dice la censura-, ha debido apreciarse en conjunto con los otros documentos que lo sustentan y que presentó el trabajador el 12 de junio de 1990 en su intento para defraudar a la empresa. Agrega que esos documentos corresponden a certificados y constancias médicas apócrifos expedidos el 5 de junio de 1990 (folios 269 a 271), según lo declarado por quienes aparecían como sus suscriptores, el médico Roque A. de Avila y la fisioterapeuta Carmen Solano Daza (folios 266, 267 y 270) y que tampoco se puede hacer a un lado la falsedad en las facturas presentadas y supuestamente expedidas por la Farmacia San Antonio de Fonseca (folios 271, 273 y 274 cuaderno 1o.), que no existe en ese Municipio, según el informe de la entidad Averiguaciones Escobar (folio 265).

Anota que el fraude se evitó por la intervención de la firma investigadora antes mencionada, que dio inmediato aviso por escrito a la empresa aseguradora Pan American de Colombia (folio 265). Advierte además que no fue esa la primera vez que el demandante incurrió en esta clase de conductas, según se desprende del contenido de los documentos suscritos el 5 y el 9 de febrero de 1990 por el auditor interno de Pan American de Colombia y por el Gerente de la Clínica Barraquer (folios 255, 256 y 276).

Dice que el ad-quem erró al no estimar correctamente la documental antes reseñada, pues si bien es cierto que los certificados y constancias médicas, así como las facturas de la Farmacia San Antonio, se aportaron al proceso cuando el Decreto 2651 de 1991 no estaba vigente, no pierden su eficacia probatoria pues el dicho estatuto dispuso en su artículo 62 que los procesos en curso que se encontraran en período probatorio debían someterse de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el decreto en cuanto a su práctica, de donde resulta evidente que sí era aplicable el artículo 22 que dispuso que los documentos declarativos emanados de terceros se estimaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa, de suerte que el juzgador debió darle plena validez a las pruebas reseñadas, allegadas al expediente cuando ya se encontraba vigente el Decreto 2651 de 1991.

Sobre los descuentos la recurrente dice que el Tribunal incurrió en protuberante error de hecho al tener como prueba la copia al carbón sin firma de comprobantes de pago de los años 1989 y 1990, denominados documentos confidenciales (que aparecen relacionados desde el folio 18 hasta el 38) y al tenerlos como ciertos, admisibles de confesión, mediante aplicación de los artículos 56 del C.P.L. y 210 del C.P.C., y ello por el hecho de que la empresa demandada no impugnó la providencia que la afectaba, correspondiéndole por tanto la carga de la prueba en contrario. Observa que el desacierto se presentó porque el sentenciador pasó por alto el mandato contenido en el artículo 269 del C.P.C. según el cual los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes. Que es evidente que si la Corte observa con atención las confidenciales presentadas por el demandante (folios 18 al 38), que fueron las que le sirvieron de base al Tribunal para proferir las condenas referentes a los descuentos, verificará sin mayor esfuerzo que ninguno de ellos está firmado por la parte contra la que se opusieron y que tampoco dentro del proceso obra constancia alguna de que la sociedad demandada expresamente los hubiere aceptado.

Anota la censura que la utilización del vocablo "expresamente" por el artículo 269 del C.P.C. obligaba a entender que los únicos medios probatorios idóneos para que la sociedad demandada procediera al reconocimiento del documento era la manifestación escrita de aceptación en cualquier documento, o en la contestación a la demanda, o verbalmente en el interrogatorio, de modo que no es admisible lo que hizo el Tribunal pues el demandante sólo quiso tener el cotejo de las copias de las confidenciales con los originales, según se desprende de lo pedido en el literal c) del capítulo Exhibición de Documentos del libelo demandatorio, por lo cual el Tribunal no podía inferir que las deducciones se llevaron a cabo y resulta palpable la improcedencia de la exhibición de los originales de las 21 "confidenciales" para probar deducciones de salario y mucho menos mediante la figura de la confesión ficta puesto que del contenido de esos documentos no se desprende ciertamente que la empresa en realidad hiciera los descuentos al trabajador.

Agrega que en el supuesto de que las confidenciales permitieran su valoración no sería posible concluir que Intercor hubiese efectuado las deducciones del salario por avance quincenal, pago por fuera de nómina, tiempo no trabajado, ajuste de ausencia y ausencia por incapacidad; que no indican la suma total recibida, a más de que carecen de soporte en comprobantes de pago o cheque. Observa adicionalmente que las confidenciales, por ejemplo la del folio 36, carecen de firmas, no contienen el total de lo recibido, y que no puede asumirse que las iniciales 'CR' escritas al pie de determinadas cantidades correspondan a descuentos; que el interés de la parte demandante se centró en demostrar que las confidenciales no eran falsas, por lo que, si se hubieran cotejado con los originales, el cotejo no habría servido probatoriamente, dado que el medio para verificar lo pagado por la empresa y recibido por el trabajador hubiera sido la revisión de las nóminas de pago de los años 1989 y 1990 a evacuar dentro de la diligencia de inspección judicial; y agrega que si el sentenciador hubiera apreciado con acierto esa prueba habría establecido que las nóminas de pago no fueron objeto de auscultación por el juez de primera instancia, y no porque la demandada hubiese sido renuente, sino porque solicitado por la parte actora.

De lo anterior la recurrente concluye que no se probó que la empresa hubiera hecho deducciones del salario, que la liquidación final de salarios y prestaciones se ajustó a derecho y que en consecuencia no existe la obligación de indemnizar por la mora.

Agrega que si la Corte desatendiera sus peticiones estaría en el deber de absolver de la indemnización moratoria, pues el Tribunal al examinar la conducta de la demandada incurrió en otro desafuero fáctico, como fue el de tener por mala fe el hecho de no haber demostrado que los descuentos obedecían a ajustes contables o a formas convenidas de pago, no obstante reconocer expresamente en la sentencia que no existe explicación para que el trabajador haya consentido durante año y ocho meses las deducciones como aparece en las confidenciales y porque el propio Tribunal reconoció que la liquidación final del contrato establece que el empleador canceló al trabajador las sumas que consideró deber al momento de la terminación del contrato y por consiguiente con esas consideraciones era su obligación absolver de la indemnización por mora.

Termina la censura diciendo que el testimonio rendido por Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez fue mal apreciado pues el hecho de no recordar los nombres de las personas implicadas en la investigación por fraude no significa que no se hubiera probado la justa causa del despido, tal como fue acreditado con la prueba documental ya señalada.

El opositor comienza la réplica anotando que el documento de folio 268 no pudo ser mal apreciado por el Tribunal teniendo en cuenta que su texto no se relaciona con los que presentó la demandada para demostrar la causa del despido. Agrega que la comunicación que le puso término al contrato no precisó la documentación que presentó el trabajador para obtener los reembolsos que la empresa calificó de fraudulentos y por tanto no puede aceptarse que sea la que menciona el cargo para demostrar el yerro del sentenciador en el tema de la justa causa y que por tratarse de documentos declarativos de terceros no son prueba idónea para los efectos de la casación.

En lo relativo a los descuentos dice el opositor que la declaratoria de confesión o de certeza por la renuncia de la demandada a la práctica de la inspección judicial se encuentra en firme y es ley del proceso y que esa consecuencia fue correctamente inferida en la sentencia porque la prueba de inspección tuvo por objeto demostrar la realidad de tales deducciones.

Observa que el argumento de que los descuentos corresponden a ajustes contables sólo aparece en la manifestación de Ricardo García y carece de soporte probatorio porque García se limitó a atender la inspección judicial en nombre de la empresa.

Sostiene el opositor que la buena fe alegada por la empresa para liberarse de la indemnización moratoria, con fundamento en que las deducciones fueron en realidad unos ajustes contables, carece de respaldo probatorio y anota que la autorización expresa para que un trabajador permitan que le hagan descuentos de su salario o de sus prestaciones sociales no puede suplirse con el consentimiento tácito y que la empleadora no adujo razones atendibles para justificar sus deudas con el actor provenientes de los descuentos que le efectuó, descuentos contrarios al expreso mandato de la ley y por tanto representativos de mala fe en la conducta de la recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En la comunicación de despido la empresa afirma que Carlos Tulio Mendoza presentó el 12 de junio de 1990 documentos que contenían información inexacta con el fin de obtener reembolsos indebidos de su plan de hospitalización, cirugía y maternidad. El Tribunal no apreció erróneamente este documento pues no dijo de él nada distinto a lo que surge de su texto.

El documento del folio 268 es un formulario con el membrete de la compañía Pan American de Colombia S.A., que allí figura como entidad aseguradora. Está destinado a ser llenado con los datos personales del trabajador, la compañía para la que trabaja y las respuestas sobre las circunstancias del accidente o la enfermedad del beneficiario. El impreso lleva a mano el nombre del trabajador demandante, contiene su firma y aparece extendido en el Municipio de Albania el 8 de junio de 1990. Antes de la firma, preimpresa, figura esta leyenda: "Cualquier reclamación fraudulenta privará inmediatamente al trabajador y/o a sus familiares de los beneficios que pudieren tener derecho bajo la póliza". Y esta otra: "Certifico -quien firma- que todas las respuestas y declaraciones anteriores son verídicas y ajustadas a la realidad y autorizó a cualquier médico y/u hospital para suministrar las informaciones relacionadas con la enfermedad o accidente de que trata esta reclamación". Se encuentran en blanco, sin llenar, los espacios relativos a la fecha, el lugar y la manera como sucedió el accidente, la respuesta a la pregunta sobre si se trató o no de un accidente de trabajo, así como los espacios para responder sobre las circunstancias de la enfermedad, esto es, la fecha en que se inició, el nombre del primer médico consultado, la fecha en que lo consultó la dirección del médico y la fecha y el lugar de la hospitalización. La última parte del impreso está destinada a ser llenada por la entidad aseguradora, pero en los espacios correspondientes sólo figuran el grupo de la póliza y la fecha (el 12 de junio de 1990), y aparece en blanco el correspondiente a la relación de los comprobantes que se anexan al formulario.

Dijo el Tribunal que este formulario del folio 268 no muestra cuál fue la solicitud de servicios médicos o de otro tipo similar que hiciera el demandante y en esa apreciación no hay error alguno, porque efectivamente, como ya se anotó, están en blanco los espacios relativos a las modalidades del accidente o la enfermedad y el que debía relacionar los comprobantes acompañados a la solicitud de servicios. En esas condiciones no existe la plena certeza que permita concluir que el formulario hubiera sido utilizado para presentar documentos contentivos de información inexacta sobre la prestación de servicios a cargo de la firma Pan American con el fin de obtener el reembolso de gastos que no se causaron.

No acoge la Sala el argumento que respecto de los documentos de folios 263 a 276 propone la censura en relación con el Decreto 2651 de 1991. Ese estatuto, que tiene vigencia de 42 meses contados a partir del 10 de enero de 1992, fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le confirió una norma transitoria de la Constitución Política para descongestionar los despachos judiciales. Su artículo 22 dispone que "Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las siguientes reglas:"... " 2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa". En esta misma materia el artículo 277 del C.P.C. establece que los documentos privados declarativos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez cuando han sido ratificados mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios.

La carga procesal de acompañar la prueba documental a los escritos de demanda o de excepciones establecida por los artículos 77-6, 92-5 y 183 del C.P.C., cuyo incumplimiento se traduce en la desestimación de los documentos, no existe en el juicio laboral en el cual esos medios de convicción pueden ser presentados durante las audiencias de trámite de la primera instancia. La mejor regulación del proceso civil fue la que tuvo en cuenta el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 al disponer que la parte contra la cual se adujera el documento declarativo de tercero debía solicitar la ratificación de su contenido pues su silencio determinaba que el juez apreciara el documento sin necesidad de ratificación. Si en el proceso laboral los documentos se acompañan a la demanda, la contestación o las excepciones, la aplicación del artículo 22 no presenta dificultad. Pero no ocurre lo mismo cuando se aportan después, en ausencia de la contraparte, ya que puede quebrantarse el derecho de defensa si el juez no ejerce su actividad oficiosa.

El artículo 62 del Decreto 2651 de 1991 dispuso que los procesos en curso que se encontraran en período probatorio debían someterse de inmediato a las normas de ese estatuto en materia de práctica de pruebas y ordenó que el juez o magistrado concediera a las partes un término de tres días para que formularan la petición de pruebas no practicadas de acuerdo con el Decreto. La simple lectura de la norma enseña que no fue automática e inexorable la aplicación inmediata del estatuto en cuanto a la práctica de las pruebas, pues ella misma previno la mencionada "reformulación". Esta previsión legal aparece lógica pues de lo contrario se limitaría el derecho de defensa al modificar inconsultamente las reglas fijadas en la providencia que haya decretado las pruebas. Y si el proceso laboral se solicitó y ordenó la ratificación de documentos antes de la vigencia del Decreto 2651 las partes y el juez debieron atenerse al auto de decreto de pruebas en cuanto a su práctica y procurar la ratificación del documento por el tercero, pues la falta de esa ratificación traía como consecuencia la desestimación de la prueba.

Se desprende de los anteriores planteamientos que el Tribunal no erró al considerar que los documentos presentados por la sociedad demandada para demostrar la justa causa del despido requerían de ratificación para poderlos apreciar, pues esta diligencia fue ordenada en el decreto de pruebas que se profirió antes de la vigencia del Decreto 2651 de 1991.

El formulario del folio 268 y la comunicación de despido son entonces los únicos documentos auténticos que enlista la recurrente como mal valorados en la sentencia. Los demás que tienen que ver con el tema de la causa del despido no pueden ser examinados por la Sala en el recurso extraordinario por no ser auténticos y porque así hubieran sido reconocidos, resultan declarativos de terceros, asimilables por su naturaleza al testimonio que, en términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, no dan lugar al error de hecho en casación, como ocurre igualmente con la declaración que rindió Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez.

No prospera el cargo, en consecuencia, en lo relativo a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

En el sistema probatorio del C.P.C. quien presenta un documento privado en original o reproducción mecánica puede pedir su reconocimiento y esta diligencia impone, según la previsión del artículo 272, la citación del autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye, y el juez debe señalar fecha y hora para la diligencia y tomar el juramento antes de la declaración (artículo 273). La renuncia a la práctica de la diligencia conlleva el reconocimiento del documento (artículo 274) y el desconocimiento impone la verificación de su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad (artículo 275).

El trámite y las consecuencias de la exhibición de documentos son diferentes a las del reconocimiento, pues tiene por objeto la incorporación al proceso de los que se encuentren en poder de la otra parte o de un tercero; de ahí que, según el artículo 284 del C.P.C., quien pida la exhibición deba afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con los hechos. La renuencia a la exhibición trae como consecuencia la presunción de ser ciertos esos hechos o la deducción de un indicio en contra del opositor, según sea el caso (artículo 285 ibídem).

En el C.P.C. el "cotejo de documentos" está previsto para permitirle a la parte contra quien se ha aducido un documento su comparación con el original. Así lo precisa el artículo 255.

En el proceso laboral es usual que la misma parte que ha presentado un documento en copia informal solicite que a través de la inspección judicial se confronte con el original y que una vez verificada esa comparación, ante la certeza de la procedencia del original, el juez tenga por auténtica la copia y como tal la valore de acuerdo con sana crítica. Esta práctica, no prevista expresamente en el sistema probatorio del procedimiento civil, tiene su fundamento en el principio de libertad establecido en el artículo 40 del C.P.L. y resulta admisible de conformidad con el inciso segundo del artículo 175 del C.P.C. en tanto la orden judicial haya sido clara, brinde la oportunidad de contradicción y no menoscabe el derecho de defensa.

En el curso de la inspección judicial la sociedad demandada en este juicio no presentó los originales de los 21 registros de pago o "confidenciales", por ello fue declarada renuente a la exhibición de los documentos (folio 200) y el juzgado presumió cierto que los correspondientes a las confidenciales que se acompañaron con la demanda "han sido elaborados por la empresa demandada y sus originales reposan en esas Dependencias, para efectos de constatar y probar las deducciones por diferentes conceptos" (fol. 7-lit. c) afirmadas por el demandante.

En estas condiciones la sentencia no incurrió en error al considerar auténticos, en tanto elaborados por la demandada, los documentos que en copia el actor acompañó a su demanda inicial.

Las documentales denominadas "confidenciales" (folios 18 al 36) son escritos que llevan en su parte superior la leyenda "Recibo de pago de salario", datos del trabajador y la fecha. El cuerpo de la confidencial presenta tres columnas, la primera para registrar el "Detalle del pago", la segunda "Horas" y la tercera "Valores". Algunos de los detalles de pago indican claramente que se trata de descuentos, como por ejemplo los correspondientes a "Descuento Sindical", "auxilio mortuorio", descuento por "alimentación y alojamiento" y descuento por "transporte terrestre"; pero ninguno de los que dieron lugar a las condenas hace tal precisión. La anotación "CR" aparece en la tercera columna, la de valores, pero en las confidenciales no hay explicación alguna sobre su significado. Las cantidades se encuentran en una sola columna, sin totales ni subtotales, o sea que por fuera de la respectiva leyenda no existe una manera cierta de establecer qué fue lo pagado y qué fue lo deducido; no hay señalamiento alguno, como lo indica la recurrente, de lo que fue efectivamente recibido por el trabajador en el correspondiente mes.

En las condiciones anotadas, que son las que registran las confidenciales, es evidente el yerro manifiesto en que incurrió el Tribunal, pues sin examinar el real alcance de las expresiones "avances quincenales", "pago por fuera de nómina" -folios 18 y 20-, "tiempo no trabajado", "ajuste de ausencia" y "ausencia por incapacidad" -folio 36- concluyó que se trataba de descuentos, sin advertir en cambio que, tal como figuran detallados los valores en las respectivas confidenciales, éstas no demuestran que el correspondiente período se hubiera hecho deducción alguna al salario por los referidos conceptos, pues los avances quincenales y el pago por fuera de nómina aparecen en las confidenciales como sumas que se entregaron al trabajador dentro del mismo período en que se causó la remuneración.

La prohibición de efectuar descuentos por "avances o anticipos del salario" establecida en el artículo 149 del C.S.T., no corresponde a la situación que se examina porque aquélla tiene por fundamento evitar que el empleador califique como "avances o anticipos del salario" lo que en verdad constituye un préstamo u otra obligación que afecte un período de tiempo superior al convenido para el pago (artículos 57-4, 132 y 134 C.S.T.). En el caso que se examina, la remuneración del respectivo período fue recibida en su totalidad por el asalariado.

Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que esté haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuencia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto. Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el "descuento" del sueldo que ya recibió, pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohiba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación. De ahí que, por ejemplo, si el sueldo se conviene o fija por mensualidades pero en la práctica se paga quincenalmente, al efectuar el pago de la primera quincena el empleador no necesite autorización para "deducirla" del sueldo mensual al cancelar la segunda.

El trabajador asalariado tiene derecho a organizar la atención de sus necesidades económicas en función del monto de la remuneración que devenga y de las oportunidades en que deba pagársele. Y como esa planeación de los gastos del trabajador sufriría una sorpresiva alteración si el empleador pudiera a su arbitrio exclusivo deducir del salario que debe pagar lo que el trabajador, a su vez, le adeude, la ley (art. 149 C.S.T.) ha dispuesto que ese tipo de retenciones sólo pueda hacerse con autorización previa del trabajador, otorgada expresamente "para cada caso", pues de esa manera, mediando la equiescencia específica del asalariado, éste no se encontrará el día del pago ante la difícil situación de percibir una cantidad inferior a la esperada.

La simple presentación contable del pago, que en algunos casos puede figurar como deducciones sin serlo, no permite concluir que si el trabajador recibe el sueldo del respectivo período en dos o más cuotas haya una deducción ilegal o perciba menos de lo que le corresponde. De ahí que se vea claramente en este juicio que los pagos del salario que registran las confidenciales no puedan equivaler a las deducciones prohibidas, pues el trabajador recibió en cada mes el ciento por ciento de su remuneración y no menos. En eso hay total diferencia con el descuento que se hace, por ejemplo, para cubrir la cotización al I.S.S., que efectivamente se resta (se sustrae del total) de la remuneración debida.

Por otra parte, para que el descuento sea tal necesariamente ha de tratarse de una deducción de lo que se deba pagar, de modo que las expresiones "tiempo no trabajado", "ajuste por ausencia" y "ausencia por incapacidad" significan que no se ha dado la causa que genera la remuneración y por ello tampoco constituyen deducciones, pues la prohibición de descuentos establecida en los artículos 59-1 y 149 del C.S.T. está referida a los salarios y prestaciones "que corresponden a los trabajadores", es decir a los salarios y prestaciones efectivamente causados o devengados, sin que pueda decirse que la empresa demandada tuviera que probar la falta de prestación del servicio a que las confidenciales se refieren, pues esos no fueron los supuestos de la demanda y porque la valoración del documento debe ser integral y no únicamente por los aspectos que pudieran resultar favorables a la parte que los aportó al proceso.

Por regla general al llegar la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo sólo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados.

Se sigue que aparece demostrado el tercer error de hecho que la censura atribuye a la sentencia. A esta conclusión no se opone la circunstancia de que el Juez hubiera tenido por presuntamente ciertos los hechos de la demanda "objeto de la inspección sin exhibición de documentos" (folio 200), pues en cuanto a los descuentos salariales afirmados por el actor, la inspección ocular (folio 7) estaba igualmente referida a las "deducciones" que aparecen en "los confidenciales de pagos", documentos que precisamente permitieron establecer en cuáles casos hubo descuentos y en cuáles no.

Prospera parcialmente el cargo, con sus consecuencias anulatorias de las decisiones que adoptó el Tribunal en materia de descuentos y de indemnización por mora puesto que ésta última estuvo apoyada exclusivamente en las primeras.

No se estudia el segundo cargo que pretende la casación de la sentencia en su condena por la indemnización moratoria, resultado que obtuvo al haber prosperado el primero.

Las consideraciones expuestas al despachar el cargo son suficientes para adoptar la decisión de instancia, que implica desde luego la revocatoria de la sentencia del juzgado en las decisiones que adoptó en contra de la sociedad demandada por concepto de "deducciones" y la confirmación de su resolución absolutoria respecto de "tiempo no trabajado" y "ajuste de ausencia".

Deberán anularse, por consiguiente, las decisiones adoptadas en los literales b), c), d), e) y f) del ordenamiento segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal (folios 37 y 38 c. 2) y se revocarán las condenas dispuestas en los literales b), f), g) y h) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la de primera instancia (folios 403 y 404).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 22 de julio de 1994 por el Tribunal Superior de Riohacha en el juicio que CARLOS TULIO MENDOZA MEDINA le sigue a INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION "INTERCOR" en cuanto por los literales b), c), d), e) y f) condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $624.330.oo por "avances quincenales" de 1989 y 1990; $14.400.oo por "pago fuera de nómina" de 1989; $73.047.oo por "tiempo no trabajado" y "ajuste de ausencia" de mayo de 1990; $18.969.oo por "ausencia por incapacidad" de mayo de 1990; y $8.859.53 diarios por indemnización por mora a partir del 1o. de septiembre de 1990 y NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia REVOCA las condenas del Juzgado por conceptos de avances quincenales, pago por fuera de nómina, deducción por incapacidad e indemnización por mora adoptadas en los literales b), f), g) y h) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada por dichos conceptos, y CONFIRMA las absoluciones proferidas por el juzgado por "tiempo no trabajado" y "ajuste de ausencia".

Sin costas en casación ni en la segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.