Ley 13 de 1973 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 13 de 1973

Fecha de Expedición: 11 de octubre de 1973

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 13 DE 1973

 

(Octubre 11)

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Créase la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú, y del San Jorge, como un establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de autonomía administrativa, patrimonio independiente y personería jurídica, adscrito al Ministerio de Agricultura.

 

ARTÍCULO 2º. La Corporación tendrá como finalidad principal promover el desarrollo económico y social de la región bajo su jurisdicción, mediante el pleno empleo de los recursos humanos y naturales a fin de obtener el máximo nivel de vida de la población.

 

ARTÍCULO 3º. La Corporación cumplirá sus funciones en el territorio del Departamento de Córdoba y podrá ejecutar estudios y obras fuera de dicha jurisdicción, si ello fuere necesario para adelantar los programas de desarrollo aprobados para su territorio. La sede de la Corporación será la ciudad de Montería.

 

ARTÍCULO 4º. La Corporación tendrá las siguientes funciones:

 

a) Promover, financiar y realizar planes de electrificación, de acuerdo con los estudios y recomendaciones existentes y prospectar su combinación con el sistema eléctrico de la Costa Atlántica y el sistema interconectado central del país.

 

b) Promover, financiar y realizar la construcción de obras de defensa contra las inundaciones y regular el caudal de las corrientes hidráulicas.

 

c) Asumir la administración, conservación, fomento, control y vigilancia de los recursos forestales e ictiológicos, para lo cual tendrá a su cargo la reglamentación del aprovechamiento de dichos recursos y el otorgamiento de concesiones, licencias y permisos. La Corporación adoptará las normas y política general que sobre tales materias haya establecido el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables. Los funcionarios que con el carácter de inspectores de Bosques y de Pesca designa la Corporación, tendrán las funciones propias de funcionarios de policía.

 

d) Asumir la administración de las aguas de uso público para fines agropecuarios y mineros.

 

e) Promover la creación de parques naturales y asumir su administración, llegado el caso.

 

f) Asumir, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la defensa de las parcialidades indígenas y promover la constitución de resguardos de tierras en beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean.

 

g) Promover o prospectar el plan vial regional que será sometido a las autoridades nacionales y departamentales competentes y asumir la construcción de vías por delegación nacional o departamental, llegado el caso.

 

h) Promover la capacitación técnica del campesino en labores agrícolas, pecuarias y mineras, y fomentar la organización cooperativa, para lo cual celebrará convenios con el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

 

i) Realizar estudios del subsuelo con miras al aprovechamiento de los recursos naturales y al fomento de la industria minera.

 

j) Adelantar directamente por medio de contratos los estudios complementarios para el desarrollo integral de las zonas en las cuales opera.

 

k) Coordinar y promover el mejoramiento de la vivienda rural, para lo cual celebrará convenios con el Instituto de Crédito Territorial y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

 

ARTÍCULO 5º. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quien será su representante legal. Artículo 6o. La Junta Directiva estará integrada por:

 

a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

 

b) Dos (2) representantes del Presidente de la República con sus respectivos suplentes.

 

c) Un (1) representante del Gobierno del Departamento de Córdoba y su respectivo suplente.

 

d) El Gerente o Director de la Federación Nacional de Ganaderos - Seccional de Córdoba.

 

e) El Gerente o Director de la Federación Nacional de Algodoneros - Seccional de Córdoba. El período de los miembros de la Junta Directiva, será de dos (2) años, excepto el Ministro de Agricultura o su delegado y los dos (2) representantes del Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 7º. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

 

a) Elaborar los estatutos de la Corporación, los cuales serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional.

 

b) Dictar el reglamento y el manual de funcionamiento de la Corporación, y adoptar, de acuerdo con su Director, su política administrativa.

 

c) Crear los cargos indispensables y señalar sus funciones y remuneración, con la aprobación del Gobierno Nacional.

 

d) Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben ser retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modo de exigirlas, todo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

e) Establecer cuáles de las obras de la Corporación darán lugar al gravamen de valorización; liquidar dicho gravamen y reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

f) Autorizar o aprobar los contratos que celebre el Director Ejecutivo cuando su cuantía sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00).

 

g) Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones.

h) Adoptar planes y proyectos para el desarrollo de la región, conforme a las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación.

 

i) Comprometer a la Corporación en obligaciones de largo y corto plazo y pignorar los bienes de la Corporación cuando para el cumplimiento de sus funciones fuera menester, y

 

j) Darse su propio reglamento.

 

ARTÍCULO 8º. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán los señalados por el Gobierno Nacional. El cargo de miembros de la Junta Directiva no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o labores particulares, pero sí le impiden intervenir en la celebración de cualquier acto jurídico en que sea parte la Corporación y llevar ante ella la vocería de intereses particulares, ya sea en nombre propio o ajeno.

 

Parágrafo. En lo que se refiere a incompatibilidades e inhabilidades de los miembros de la Junta Directiva, éstas deberán regirse por las disposiciones legales sobre la materia, en especial los artículos 18 y 28 del Decreto 3130 de 1968.

 

ARTÍCULO 9º. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director que deberá ser un profesional de amplia y reconocida experiencia en la técnica de organización y manejo de empresas. Su remuneración, incompatibilidades y responsabilidad serán señaladas en el decreto reglamentario de la presente Ley; su cargo será incompatible con el ejercicio de toda otra clase de funciones públicas o actividades privadas. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación, su primera autoridad ejecutiva y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

 

ARTÍCULO 10º. La Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge podrá imponer multas hasta por cinco mil pesos ($ 5.000.00), por cada vez, a quienes incumplan los mandatos dictados por ella en ejercicio de las funciones que le confiere la ley.

 

ARTÍCULO 11. Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de bienes que requiere la Corporación para el cumplimiento de las funciones que se le han asignado por esta Ley, y facultase a la Corporación para adelantar el procedimiento de expropiación de acuerdo con las leyes vigentes.

 

ARTÍCULO 12. Las entidades públicas podrán cooperar en la formación del patrimonio de la Corporación, suministrándole bienes de cualquiera especie sin condición alguna, a manera de donación o bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ella durante su existencia, ni facultad para intervenir en su administración por fuera de las normas estatutarias.

 

De los aportes se llevará una cuenta especial, de manera que si se hacen en bienes distintos de moneda, deberá convenirse su valor entre la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la cuenta respectiva.

 

La cuenta de aportes servirá para que en caso de disolución de la Corporación se establezca la proporción que en el activo líquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes.

 

ARTÍCULO 13. Cédece a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge el valor de las regalías que le correspondan a la Nación por concepto de las explotaciones de la mina "Cerro-matoso", Municipio de Montelíbano.

 

ARTÍCULO 14. El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

 

a) Las sumas que se incluyan en el Presupuesto de Gastos de la Nación.

 

b) Los valores equivalentes a las regalías que la Nación cede a la Corporación, de acuerdo con el artículo anterior.

 

c) Con las demás rentas que el Congreso de la República, y la Asamblea de Córdoba le destinen.

 

d) Las donaciones, legados y aportes de las entidades y personas públicas o privadas.

 

e) Con el producto de las multas, tasas y gravámenes autorizados por esta Ley; y

 

f) Con los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

 

ARTÍCULO 15 La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959. El Contralor General de la República prescribirá sistemas apropiados a la naturaleza de la Corporación, teniendo en cuenta su carácter de entidad descentralizada, encargada de aplicar la técnica y los sistemas modernos de administración de empresas.

 

ARTÍCULO 16. Exenciónase a la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con importaciones, quedando sí sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambios, compensaciones, etc.

 

PARÁGRAFO. Las exenciones de derechos de aduanas, se consideran únicamente para la importación de bienes destinados a la realización de obras encomendadas por la ley a la Corporación.

 

ARTÍCULO 17. La Corporación como establecimiento público que es, gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

 

ARTÍCULO 18. A la Corporación le serán aplicables las normas legales sobre establecimientos públicos contempladas en los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y demás disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 19. La presente Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

 

HUGO ESCOBAR SIERRA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DAVID ALJURE RAMIREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,

 

LUIS FRANCISCO BOADA G.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., octubre 11 de 1973.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

HERNÁN VALLEJO MEJÍA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33958. 29 de octubre de 1973.