Ley 83 de 1914 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 83 de 1914

Fecha de Expedición: 19 de noviembre de 1914

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 83 DE 1914

 

(Noviembre 19)

 

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° Para ejercer la medicina en la República de Colombia, en cualquier forma o por cualquier sistema, es obligatorio poseer un diploma de Doctor en Medicina expedido por una Facultad oficial de las establecidas o que se establezcan en la República, salvo en las circunstancias que adelante se expresan.

 

ARTÍCULO 2° Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años podrán continuar ejerciéndola. Parágrafo. También podrán ejercer la profesión los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir títulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres Patologías. Parágrafo. El Instituto Homeopático de Colombia queda en la obligación de someter sus Estatutos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.

 

ARTÍCULO 3° Los individuos que en la fecha de la promulgación de la presente Ley estén en uso de licencia expedida por autoridad competente para el ejercicio de la medicina, quedan en el goce de este derecho, sometiéndose a las limitaciones consignadas en la licencia respectiva.

 

ARTÍCULO 4° El individuo que posea diploma expedido por una Facultad extranjera no podrá ejercer la medicina en Colombia sin llenar las siguientes formalidades:

 

1. Presentar a la Gobernación del respectivo Departamento su diploma debidamente legalizado por una autoridad diplomática o consular colombiana, residente en el país donde haya sido expedido.

 

2. Probar la identidad, para el cual el diploma deberá llevar la fotografía adherida y pisada con el sello de la Legación o Consulado donde fue legalizado.

 

3. Pasar con éxito un examen clínico durante una hora en un hospital y ante un Consejo de cuatro Examinadores nombrados por la Junta de Higiene o por la Facultad de Medicina, donde ésta exista.

 

PARÁGRAFO. Todo individuo que posea diploma expedido por Facultad extranjera y que haya ejercido la profesión médica en Colombia por más de un año antes de la expedición de esta Ley, deberá presentar su diploma a la Gobernación del respectivo Departamento en el término de ciento veinte días, a contar desde su, sanción, y esto le concederá el derecho de ejercer legalmente la medicina. Pasado dicho término, quedará sometido a lo dispuesto en el presente artículo; salvo los colombianos graduados y con diploma de Facultad extranjera notoriamente conocida por la solidez de sus estudios y que el título lleve la refrendación del Ministro o de un Cónsul General acreditado por la República del respectivo país, quienes podrán ejercer libremente la profesión, como los graduados en las Facultades colombianas.

 

ARTÍCULO 5° Pueden ejercer libremente en el territorio de la República los médicos extranjeros a quienes se les reconozca tal derecho en tratados o convenciones internacionales, ciñéndose a lo estatuido en dichos pactos.

 

ARTÍCULO 6° Los individuos que en la fecha de la expedición de esta Ley estén en uso de licencia para practicar la medicina, sin haberse sometido al examen de que habla el artículo 4° del Decreto número 572 de 1905, no podrán ejercer sino en aquellos lugares en donde no haya facultativos graduados. En estas mismas localidades podrán ejercer aquellos que hayan venido practicándola en un espacio, por lo menos de cinco años antes de la expedición de la presente Ley, y que hayan obtenido permiso escrito de un médico diplomado en ejercicio activo. La autorización concedida en el presente artículo caduca desde el momento en que se establezca en la localidad un médico graduado.

 

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en la última parte de este artículo, las autoridades permitirán el ejercicio de la medicina (no de la cirugía), cuando así lo solicitaren por lo menos veinticinco vecinos honorables y la autoricen dos médicos graduados residentes en la localidad.

 

ARTÍCULO 7° Toda persona que pretenda ejercer la medicina en Colombia deberá presentar su título o licencia a la Gobernación del respectivo Departamento, para que si estuviere de acuerdo con los términos de la presente Ley, sea registrado en los libreo que al efecto se llevarán en la Dirección de Instrucción Pública y se le expida el permiso para ejercer, el cual deberá llevar la firma del Gobernador y del Director de Instrucción Pública. Los individuos que sin diploma han ejercido la medicina por el sistema homeopático en las condiciones especificadas en el artículo 2° deberán comprobar ante la Gobernación del respectivo Departamento que se hallan en el caso previsto en dicho artículo para que se les expida el permiso para ejercer.

 

ARTÍCULO 8° En las Alcaldías Municipales se fijarán en lugar visible los nombres y títulos de las personas autorizadas para el ejercicio de la medicina en el respectivo Distrito.

 

ARTÍCULO 9° Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina, diagnosticar, instituir tratamiento, prescribir drogas o verificar operaciones quirúrgicas para cualquiera enfermedad, dolor, daño, accidente o deformidad física; y se reputa como médico al individuo que ejerza profesionalmente cualquiera de tales actos.

 

ARTÍCULO 10°. Las operaciones de alta cirugía no podrán ser practicadas sino por individuos que posean títulos de idoneidad expedidos por las Facultades de que habla esta Ley, y que hayan cumplido con las prescripciones contenidas en ella.

 

ARTÍCULO 11. Podrán ejercer como comadronas las enfermeras que presenten un certificado de idoneidad expedido por médicos diplomados. En los lugares donde no hubiere comadronas que tengan dicho certificado se tolerará la práctica obstetrical a personas que no lo tengan pero acreditadas en el oficio. El Ministerio de Instrucción Pública, en desarrollo de esta Ley, proveerá a la creación de la correspondiente Escuela de Obstetricia en las Facultades Médicas del país, tan pronto como lo permitan los recursos fiscales.

 

PARÁGRAFO. No será permitida ninguna operación de obstetricia a las comadronas de que habla este artículo sino en ausencia del médico y por urgencia que no permita la llegada del facultativo. No obstante, en los lugares en que no haya médico graduado o licenciado, y que habiéndolo tardare en llegar con tiempo que ponga o de la criatura, será tolerada la práctica de operaciones obstetricales manuales por comadronas sin certificado, pero acreditadas en la práctica de esa profesión.

 

ARTÍCULO 12. Para ejercer la profesión de farmaceuta se requiere un título de idoneidad, expedido por dos médicos graduados, y además la constancia de que el individuo ha practicado la farmacia en un establecimiento de notoria seriedad, por lo menos durante dos años. Parágrafo. El Ministerio de Instrucción Pública propenderá a la creación de las Escuelas de Farmacia que confieran títulos de idoneidad en las Facultades médicas de la República.

 

ARTÍCULO 13. Los Gobernadores, Prefectos y Alcaldes quedan en la obligación de proceder de oficio, esto es, sin necesidad de denuncio previo contra los que violaren las disposiciones de esta Ley, y cada año pasarán a las Juntas de Higiene oficiales la lista de las personas que en el radio de su jurisdicción ejercen las profesiones que esta Ley reglamenta.

 

ARTÍCULO 14. Para el ejercicio de la profesión de Cirujano Dentista se requiere diploma expedido por la Escuela Dental Nacional o el Colegio dental de Bogotá, o por los Colegios o Facultades que se establezcan en la República, con Estatutos aprobados por el Ministerio de Instrucción Pública.

 

ARTÍCULO 15. Todo individuo que tenga diploma de Dentista, expedida por Facultad extranjera podrá ejercer después de llenar las siguientes formalidades: primera, las marcadas con los ordinales 1° y 2° del artículo 4°; segunda. Pasar satisfactoriamente un examen ante un Jurado, compuesto de tres miembros, uno de los cuales puede ser médico graduado. Uno de los examinadores será nombrado por el Gobernador y los otros dos por la Junta de Higiene. El examen versará sobre conocimientos generales de la profesión, tratamiento de tres cados de clínica dental y estudios escritos sobre ellos, y presentación de un trabajo de prótesis ejecutado por el solicitante. En los lugares donde exista Colegio Dental reconocido oficialmente, el examen debe verificarse en el local del Colegio, y la Facultad nombrará dos Examinadores y el tercero será nombrado por el Gobernador.

 

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

 

1. Los colombianos que se hallaren en el caso de los incisos 1° y 2° del artículo 4°

 

2. Los extranjeros que presenten diplomas de otros países y hayan ejercido en Colombia durante un año;

 

3. Los Dentistas extranjeros, autorizados para ejercer en Colombia, en virtud de Tratados Públicos o de Pactos Internacionales ciñéndose a lo estatuido en dichos Tratados o pactos.

 

4. Los nacionales que al entrar en vigencia esta Ley tengan permiso de los Gobernadores o Prefectos, concedido de acuerdo con las disposiciones legales para ejercer la Dentistería, y los individuos que en la misma fecha tengan oficina establecida, fija o ambulante, y hayan ejercido la profesión con buen crédito durante cinco años, por lo menos, si comprueban tales circunstancias con la declaración jurada de cinco testigos idóneos, o con el certificado de dos Dentistas graduados, que acrediten competencia en determinado ramo de la Dentistería; y

 

5. Los que se limiten a la extracción de dientes, confección y aplicación de aparatos protésicos en caucho.

 

ARTÍCULO 16. El Ministro de Instrucción Pública procederá a uniformar el plan de estudios de las Facultades oficiales que confieran título de Doctor en Medicina o Dentistería en los Departamentos, ciñéndose a los Estatutos y Reglamentos de la Facultad de Bogotá, y no autorizará la expedición de diplomas de instrucción profesional a los Institutos que carezcan de los medios indispensables para la enseñanza.

 

ARTÍCULO 17. Derógase en todas sus partes el Decreto número 592 de 8 de junio de 1905, y las demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

 

Dada en Bogotá a diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos catorce.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

JOSE MARIA RUIZ

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

R. QUIJANO GOMEZ EL SECRETARIO DEL SENADO, CARLOS TAMAYO

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO PODER EJECUTIVO

 

Bogotá, noviembre 19 de 1914.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

JOSE VICENTE CONCHA EL MINISTRO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA,

 

EMILIO FERRERO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial Número 5350 lunes 23 de noviembre de 1914