Concepto 82011 de 2010 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de octubre de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
Se considera que el trabajador de una Empresa Industrial y Comercial de un municipio está inhabilitado para ser elegido Edil de una Junta Administradora local del mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20106000082011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20106000082011
Fecha: 20/10/2010 08:53:53 a.m.
Bogota D.C.;
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Un Trabajador Oficial de una Empresa Industrial y Comercial de un municipio, puede ser elegido Edil de una Localidad? RAD. 98929932/2010
En atención a su consulta de la referencia, me permito informarle lo siguiente:
En atención a la consulta de la referencia, me permito manifestarle que este Departamento ratifica lo señalado en el Concepto No.: 20106000055961 DE 11/08/2010 en el cual se señaló, que “no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los trabajadores oficiales son servidores públicos, en criterio de esta Dirección se considera que el trabajador de una Empresa Industrial y Comercial de un municipio está inhabilitado para ser elegido Edil de una Junta Administradora local del mismo municipio, por consiguiente, la persona no podría tener simultáneamente los dos cargos.”
Con el fin de ampliar el concepto antes citado, teniendo en cuenta el numeral 3º del Articulo 124 de la ley 136 de 1994, que establece que no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas, esta Dirección considera que la norma no determina si los servidores públicos deben ser del nivel nacional, departamental o municipal, por tal razón se deduce que ninguna persona que tenga la calidad de servidor publico (Empleado o trabajador oficial ) puede ser elegido miembros de Junta Administradora Local, esto significa que tendría que renunciar al cargo con anterioridad al día de su inscripción como candidato a ser miembro de Junta Local, ya que como empleado no podría tomar parte en la controversia política.
Es preciso señalar que servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio; por tal razón, ningún empleado público podrá intervenir en política, hasta tanto el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá su participación (Articulo 127 de la Constitución Política).
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Héctor JQM. GCJ-601-9892-9932/2010