Circular Conjunta 3 de 2013 Comisión Nacional del Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Circular Conjunta 3 de 2013 Comisión Nacional del Servicio Civil

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES
- Subtema: Carrera Administrativa

Orientaciones para la aplicación de los principios de la carrera administrativa en materia de provisión de empleo para el personal administrativo vinculado al sector educativo estatal.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

CIRCULAR CONJUNTA 003 DE 2013

 

(Junio 26)

 

DE: Ministerio De Educación Nacional y Comisión Nacional Del Servicio Civil -CNSC-.

 

PARA: Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas.

 

ASUNTO: Orientaciones para la aplicación de los principios de la carrera administrativa en materia de provisión de empleo para el personal administrativo vinculado al sector educativo estatal.

 

FECHA: 26 de junio de 2013.

 

El Ministerio de Educación Nacional -MEN- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el numeral 9° del artículo 2° del Decreto Presidencial No. 5012 de 2009 y por el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, respectivamente, y en aras de propender por el cumplimiento estricto de lo preceptuado en relación con la provisión de empleos de carrera, bien sea de manera definitiva siguiendo los órdenes de prioridad definidos por el artículo 7° del Decreto No. 1227 de 2005, modificado por el Decreto No. 1894 de 2012, o transitoriamente, conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto No. 4968 de 2007 y la Circular No. 05 de 2012 de la CNSC, se permiten expedir la presente Circular instando a los nominadores, autoridades educativas y jefes de unidades de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, a tener en cuenta lo siguiente:

 

El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia estableció que "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley".

 

El régimen de carrera administrativa tiene como finalidad garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, asegurar la protección de los derechos subjetivos de los servidores a la estabilidad y permanencia en el cargo y. lograr que la función pública se ejerza de forma eficiente y eficaz.

 

El mérito es el fundamento constitucional para la consecución de los fines del Estado y por ello se dispone que las entidades públicas en su labor nominadora deben seleccionar -...servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos" (Sentencia C-479 de 1992 Corte Constitucional M.P. José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero).

 

La Corte Constitucional ha determinado en diversas ocasiones que "la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen (...) un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios... (Sentencia C-1262 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

 

1. LA OBLIGACIÓN DE PROVEER LOS EMPLEOS DE CARRERA.

 

Las entidades territoriales certificadas en educación deben efectuar la provisión de todos los empleos viabilizados a las mismas, por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual en primera instancia deben verificar la posibilidad de proveerlos definitivamente de conformidad con el orden dispuesto en el artículo 7° del Decreto No. 1227 de 2005, modificado por el Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, y únicamente de no ser posible ello, procede la provisión transitoria a través del encargo y excepcionalmente el nombramiento en provisionalidad.

 

Para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de mérito y carrera administrativa anteriormente mencionados, las autoridades educativas de las entidades territoriales certificadas en educación, tienen la obligación de reportar los empleos en vacancia definitiva de la planta administrativa -tanto de los establecimientos educativos, como de la planta central de la Secretaría de Educación-, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se proceda a realizar los trámites administrativos a que haya lugar para proveerlos definitivamente mediante concurso de méritos salvo aquellos que de conformidad con la normatividad vigente puedan ser provistos con listas de elegibles vigentes.

 

1.1. EL ORDEN PARA LA PROVISIÓN DEFINITIVA DE LOS EMPLEOS DE CARRERA.

 

El artículo 7° del Decreto No. 1227 de 2005 modificado por el artículo 1° del Decreto No. 1894 de 2012 reza así:

 

"ARTÍCULO 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

 

7.1 Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

 

7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

 

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad."

 

Es importante resaltar que para el desarrollo del Sistema General de Carrera Administrativa, el Decreto No. 1894 de 2012 precisó en el parágrafo 1° del citado artículo, la posibilidad de utilizar listas de elegibles únicamente para proveer las vacancias definitivas generadas en los empleos convocados a concurso; a su turno el parágrafo 2° dispuso el orden de provisión de los empleos, en el evento que el listado de elegibles no alcance a cubrir la totalidad de las vacantes ofertadas en el proceso de selección.

 

No obstante, es necesario advertir que los efectos del Decreto No. 1894 de 2012, no se aplican a situaciones que al momento de su expedición se encontraban debidamente consolidadas, como tampoco para la provisión de empleos cuyo concurso ha sido declarado desierto, comoquiera que éstos fueron ofertados en el marco de una Convocatoria. Así las cosas, el Decreto citado únicamente será aplicable para las nuevas vacantes que se generen a partir del 12 de septiembre de 2012.

 

1.2 UTILIZACIÓN DE LA FIGURA DEL ENCARGO

 

El literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, otorga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la facultad de expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa, en virtud de lo cual se emitió la Circular No. 05 de 2012, vigente a partir del 1° de agosto de 2012, a través de la cual impartió instrucciones en materia de provisión de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria.

 

En la citada Circular 05 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil reitera el derecho preferencial al encargo de los servidores que se encuentran inscritos en carrera administrativa, para lo que se debe tener en cuenta que:

 

(…)

 

a. El encargo en empleos de carrera sólo es predicable respecto de servidores titulares de derechos de carrera. Dicho derecho en ningún caso se extiende a servidores nombrados en provisionalidad o en empleos de otra naturaleza;

 

b. El encargo en empleos de carrera administrativa vacantes de manera definitiva será procedente, cuando agotado el orden de provisión establecido en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, no sea posible proveerlos por dichos medios;

 

c. En materia de provisión transitoria será preferente el agotamiento de la figura del encargo;

 

d. El encargo constituye un derecho preferencial para aquellos servidores de carrera que cumplan a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y, una posibilidad discrecional que, a falta de aquellos, se podrá agotar respecto de los servidores de carrera que, sin tener evaluación del desempeño sobresaliente, cumplan con los demás requisitos exigidos en la norma;

 

e. Sólo cuando se haya descartado la posibilidad de proveer transitoriamente un empleo a través de la figura de encargo, será posible acudir al nombramiento en provisionalidad;

 

f. El encargo de servidores de carrera en empleos de libre nombramiento y remoción no es un derecho preferencial, sino una facultad potestativa del nominador.

 

(...)"

 

Es de resaltar que la figura de encargo en empleos de carrera vacantes de manera definitiva, se aplica una vez agotado el orden establecido en el artículo 7° del Decreto No. 1227 de 2005, modificado por el Decreto No. 1894 de 2012.

 

Resulta pertinente manifestar que dichas directrices corresponden al desarrollo de los principios constitucionales y velan por la correcta aplicación de las normas que gobiernan el sistema general de carrera administrativa; en consecuencia los nominadores y en especial, los jefes de las unidades de personal, o quienes hagan sus veces, deben dar estricto cumplimiento a las orientaciones y procedimientos allí contenidos, máxime cuando la referida Circular en su numeral 4.2. dispone de manera clara su obligatoriedad y las posibles sanciones derivadas de su eventual incumplimiento.

 

Por lo anterior, se reitera a los nominadores de las entidades territoriales, que únicamente agotados los órdenes dispuestos en el artículo 7° del Decreto No. 1227 de 2005 modificado por el Decreto No. 1894 de 2012, y ante la imposibilidad de proveer definitivamente los empleos de carrera en vacancia definitiva, y en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio por parte de las entidades destinatarias de la Ley 909 de 2004. procederá la provisión transitoria de los mismos mediante encargo para los servidores con derechos de carrera y excepcionalmente. el nombramiento en provisionalidad, verificando en todo caso el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley ibídem y agotando. en uno u otro caso, el procedimiento dispuesto en la Circular No. 05 de 2012 de la CNSC, o la vigente para el momento.

 

Finalmente, se recuerda que ante el incumplimiento a las normas que regulan la carrera administrativa o las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la CNSC podrá imponer a los servidores públicos sanción de multa en los términos dispuestos en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

 

La presente Circular fue aprobada en sesión de Comisionados del 20 de junio de 2013 y rige a partir de su publicación en la página Web de la CNSC y del Ministerio de Educación Nacional.

 

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

 

MINISTRA DE EDUCACIÓN

 

CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ

 

PRESIDENTE

 

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2013.