Concepto Sala de Consulta C.E. 2013 de 2011 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 2013 de 2011 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SALARIO
- Subtema: Aportes Parafisales al ICBF

Para determinar la base de liquidación de los aportes parafiscales, las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella, hacen parte del concepto de pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

 

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).-

 

Rad. No. : 11001-03-06-000-2010-00069-00

 

Número interno: 2013

 

Referencia: FACTORES QUE HACEN PARTE DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES PARAFISCALES AL ICBF. CONCEPTOS DE NÓMINA, Y DE PAGOS VERIFICADOS POR DESCANSOS REMUNERADOS DE LEY Y CONVENCIONALES O CONTRACTUALES.

 

Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

El señor Ministro dela Protección Social, consulta a la Sala acerca de los elementos que integran la “nómina”, a efectos de determinar la base para calcular los aportes parafiscales a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia Lleras de la Fuente (ICBF), de cuyo Consejo Directivo es miembro.

 

1. INTERROGANTES

 

Los siguientes son los cuestionamientos planteados:

 

“1. ¿Para determinar la base de liquidación de aportes parafiscales, se entiende que todas las vacaciones compensadas en dinero hacen parte del concepto de pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982?

 

2. ¿Cuáles son los factores salariales que se deben considerar “nómina”, en términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, a efectos de determinar la base para el cálculo de los aportes parafiscales?

 

2. ANTECEDENTES

 

Señala el señor Ministro, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, es un establecimiento público del orden nacional y como tal, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de la Protección Social, el cual tiene a cargo dos grandes funciones: en primer lugar, ejecuta las políticas sociales del Estado con recursos fiscales vía presupuesto nacional; y en segundo lugar, es el encargado de la administración de los recursos parafiscales constituidos por el 3% de la “nómina” de los empleadores, con destino a los menores y sus familias.

 

Agrega que el artículo 17 de la ley 21 de 1982 señala que la “nómina” es la base de liquidación de la mencionada contribución parafiscal, definiéndola como la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación, y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

 

Sostiene el Ministerio consultante que de la definición anterior de “nómina”, surgen varias dudas, dado que la norma agrega a la totalidad de los pagos realizados por concepto de salario, “los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”, pagos frente a los cuales existen dos posiciones, ya sea que se entiendan como compensación o indemnización, a saber:

 

“a) La compensación propiamente dicha, en la que durante la vigencia del contrato laboral se sustituye una parte del disfrute por dinero. Por disposición legal expresa se incluye en esta categoría la compensación en dinero de las vacaciones al término del contrato de los trabajadores en misión de las empresas de servicios temporales.

 

b) La “indemnización” propiamente dicha, que, en el entendido de la jurisprudencia, tiene lugar cuando el trabajador ordinario se retira habiendo causado de modo parcial o total el derecho a vacaciones sin haber disfrutado del descanso.”

 

A partir de lo referido, el Ministerio agrega que han surgido otras dos posiciones sobre el asunto consultado, que se pueden sintetizar así:

 

“1. El artículo 17 de la Ley 21 de 1982, no realiza distinción entre las modalidades de descanso remunerado, por el contrario, contiene aquellos de tipo convencional o contractual y, como consecuencia, tanto la ‘compensación’ como la ‘indemnización’ constituyen base para el cálculo de los aportes parafiscales.

 

2. Los conceptos ‘indemnización’ y ‘compensación’ no son equivalentes. El término ‘indemnización’ connota un perjuicio derivado de un derecho que, a pesar de encontrarse causado, no alcanza a disfrutarse, por lo que no constituye salario y no puede, por ende, constituir base para el cálculo de los aportes parafiscales.”

 

Añade que, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia tienen posiciones diferentes, y a su vez, la Superintendencia de Subsidio Familiar, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública se han pronunciado al respecto, es importante que esta Sala despeje las dudas que se han dejado expuestas.

 

3. CONSIDERACIONES

 

3.1. Problema Jurídico

 

La consulta se contrae a establecer la base de liquidación de los aportes parafiscales al ICBF. Para el efecto, la Sala recordará el concepto de contribución parafiscal y en concreto de la contribución al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, seguidamente precisará el concepto de “nómina” para lo cual recordará el concepto de salario, y analizará si las “vacaciones compensadas” en dinero hacen parte del concepto de “pagos verificados por descansos remunerados” de ley y convencionales o contractuales, -lo anterior, en términos del artículo 17 de la ley 21 de 1982-. Finalmente, dará respuesta a los interrogantes planteados.

 

3.2. Contribuciones Parafiscales

 

La Sala, en el concepto 1760 de agosto 10 de 2006, realizó un sucinto estudio sobre el tema propuesto, el cual vale la pena traer a colación:

 

“La Constitución Nacional de 1991 consagró expresamente las contribuciones parafiscales y defirió en el Congreso la facultad de establecerlas “excepcionalmente” en los casos y bajo las condiciones por él determinadas, competencia que hizo extensiva a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales (arts. 150.12 y 338).

 

Legalmente las contribuciones parafiscales aparecen definidas en el artículo 29 del decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, como “… los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”.

 

El mismo Estatuto Orgánico en el artículo 1251 -que incorpora la adición prevista por el artículo 25 de la ley 225 de 1995 a los artículos 39 de la ley 7 de 19792 y 30 de la ley 119 de 19943- califica como contribuciones parafiscales4 los aportes que hacen los empleadores al régimen de subsidio familiar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos.

 

Igualmente, por referencia indirecta del artículo 17 de la ley 344 de 1996, las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, se asimilan a aportes parafiscales, criterio compartido por la Corte Constitucional y esta Sala5. (…)

 

Ahora bien, en cuanto a lo consultado, la obligación del pago de los aportes parafiscales al ICBF, viene de lo consagrado en el artículo 245 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

 

ARTÍCULO 245. SALAS – CUNAS. 1. En las empresas en donde presten servicios más de cincuenta (50) trabajadoras, el patrono está en la obligación de fundar y sostener una sala-cuna destinada a los hijos menores de dos (2) años de dichas trabajadoras.”(Subrayas fuera de texto)

 

Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 27 de 1974, modificó el artículo anterior, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 2°. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar atienda la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años hijos de empleados y trabajadores oficiales y privados.” (Subrayas fuera de texto)

 

Finalmente, el artículo 1º de la ley 89 de 1988, aumentó al 3% el monto del aporte y extendió al ICBF los alcances del artículo 17 de la ley 21 de 1982, tal como se transcribe:

 

Ley 89 de 1988.

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1°. de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7a. de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

 

PARÁGRAFO 1°. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales –ISS- o los de subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. (…)”.

 

Con la Ley Orgánica del Presupuesto –Decreto Ley 111 de 1996-,se definió expresamente en el artículo 25 que los aportes patronales sobre la “nómina” que se entregan al ICBF y al SENA, son contribuciones parafiscales.

 

El Ministerio consultante requiere precisión sobre “los factores salariales que se deben considerar nómina”, y sobre si todas las vacaciones compensadas en dinero pueden considerarse pagos verificados por descanso remunerado, para que a su vez, hagan parte de la base de liquidación de la contribución parafiscal al ICBF; aspectos que pasa la Sala a examinar.

 

3.3. Concepto de “nómina mensual de salarios”

 

El artículo 17 de la ley 21 de 1982, mediante la cual se modificó el régimen de subsidio familiar, estableció lo que se debe entender por nómina mensual de salarios, en los siguientes términos:

 

Ley 21 de 1982

 

ARTÍCULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Escuela Superior de Administración Pública ESAP, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

 

Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago”.

 

Como se observa, en términos del artículo 17 de la ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales se debe tomar como base la “nómina mensual de salarios”, entendida como la totalidad de: a) los pagos efectuados que constituyan salario conforme a la legislación laboral en general, más, b) los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales y contractuales.

 

Frente al literal a) enunciado, el Ministerio desea saber cuáles factores salariales integran el concepto de nómina, y sobre el b), si todo lo que se entiende por vacaciones compensadas hace parte del concepto descansos remunerados.

 

a) Pagos efectuados que constituyen salario conforme a la legislación laboral

 

De acuerdo con el artículo 127 del C.S.T., “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” De acuerdo con el artículo 1º de la ley 1ª de 1963 el auxilio de transporte decretado por la ley 15 de 1959 se considerará incorporado al salario.

 

A su vez, no constituye salario de acuerdo con el artículo 128 del C.S.T., “las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones, o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

 

De otro lado, el artículo 17 de la ley 344 de 1996 dispuso que, ha de entenderse que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF y ESAP, régimen del subsidio familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la ley 100 de 1993.

 

Nótese que a pesar de que el subsidio de trasporte es para efectos del trabajador factor salarial, no lo es para efectos de la base de liquidación de los parafiscales.

 

Ahora bien, tanto en el sector público como en el privado, el concepto de lo que constituye salario es el mismo, así lo resaltó la Sala en el concepto 1760, ya citado:

 

“Ahora bien, como según el citado artículo 17 de la ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de este primer grupo de aportes parafiscales se debe tomar como base la totalidad de los pagos efectuados que constituyan “salario” conforme a la legislación laboral en general, es importante tratar de precisar qué se entiende por tal en el sector público.

 

Al respecto la Sala en el concepto identificado con la radicación 923 del 27 de noviembre de 1996, señaló:

 

“1.2 La noción de salario en el régimen de los empleados públicos. De manera general se puede afirmar que el criterio adoptado por la legislación referente a los empleados públicos, fue el de que los pagos retributivos del servicio tuvieran carácter habitual, para que constituyeran salario.

 

Así lo consagró el artículo 42 del Decreto - ley 1042 de 1978, el cual dispone, luego de que el 41 ha determinado la noción de salario en especie. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

 

Son factores de salario:

 

a) Los incrementos por antigüedad a que se refiere los artículos 49 y 97 de este decreto;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica;

 

d) El auxilio de transporte;

 

e) El auxilio de alimentación;

 

f) La prima de servicio;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (negrilla fuera del

Texto)”.

 

En síntesis, del contexto de la norma transcrita se tiene que, en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”.”(Subrayas fuera de texto).

 

En resumen, constituye salario todo lo que recibe el trabajador como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de. De lo anterior, se exceptuará lo que expresamente la ley señale, como lo es a manera de ejemplo, el auxilio de trasporte y los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario

 

El salario así entendido junto con el pago por los descansos remunerados, hace parte del concepto “nómina mensual de salarios”, base de liquidación de los aportes parafiscales.

 

b) Pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales – Vacaciones compensadas

 

Para el Ministerio consultante, la discusión existente sobre la naturaleza compensatoria o indemnizatoria de las vacaciones pagadas en dinero, afectaría la base para liquidar los aportes parafiscales, dado que puede entenderse que de ser indemnizatoria, no hacen parte del concepto “descansos remunerados”.

 

En este sentido el Ministerio plantea dos opciones sobre lo que debe entenderse por descansos remunerados para que puedan estar incluidos en la base de liquidación de los aportes parafiscales, las cuales pueden resumirse así:

 

i) Todo lo que se pague por descansos remunerados hace parte de la base, o,

 

ii) Sólo lo que se paga por descanso remunerado, en calidad de “compensación” de las vacaciones (durante la relación laboral), hace parte de la base de liquidación de dichos aportes. Lo pagado como “indemnización” (al final de la relación laboral), por no ser salario, no puede ingresar a ser parte de la base.

 

Considera la Sala que la literalidad del artículo 17 de la ley 21 de 1982 no permite concluir que el criterio para determinar la base de liquidación de la contribución parafiscal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sea la naturaleza salarial de los pagos.

 

De otro lado, dicho artículo no hace distinción ni precisión alguna entre los descansos remunerados pagados durante la relación laboral o al final de ella, ni si tales circunstancias le dan la naturaleza compensatoria o indemnizatoria. Sencillamente, la norma analizada agrega a los pagos que constituyen salario, otro, “los descansos remunerados” también a cargo del empleador, sin hacer discriminación alguna sobre el momento en que éste reconoce al trabajador el derecho a que le sean compensados tales descansos (vacaciones, dominicales, compensatorios, etc.)6.

 

En consecuencia, todo pago realizado por el empleador por concepto de descanso remunerado en los términos que se ha dejado expuesto, hace parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales.

 

En este mismo sentido se ha manifestado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando ha concluido, en el caso de las vacaciones, que todas las pagadas en dinero hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales al ICBF, al SENA, a la ESAP y a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, por estar dentro del concepto general de “descansos remunerados”.

 

En efecto, en la sentencia del 30 de abril de 1993 Radicación No. 4246, la Sección Cuarta, señaló:

 

“En cuanto a las vacaciones, pues si bien se entiende que no es salario, porque no se trata de retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, no existe en ellas, por tanto, la causa del salario, que es servicio, no por ello deben excluirse de la base de la liquidación de los aportes al SENA, por cuanto a término del art. 17 de la Ley 21 de 1982, “se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrales del salario o en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea si denominación y además de los verificados por descansos remunerados de ley y convencidos o contractuales. (…)

 

Como se observa, son los descansos remunerados por ley – vacaciones, dominicales y festivos, u los convencionales y contractuales, cuyo pago queda comprendido en el concepto de “nómina mensual de salarios” para efectos de liquidar los aportes al régimen de Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, Escuela Superior de Administración Pública, “ESAP”, Escuela Industrial e Institutos Técnicos.”

 

En la sentencia del 17 de noviembre de1994 Radicación No. 5767, se dispuso que de acuerdo con el artículo 17 de la ley 21 de 1982 “resultan inaceptables las argumentaciones de la apelante en el sentido de que como el pago en dinero de las vacaciones de acuerdo con el art. 189 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene naturaleza indemnizatoria está excluido de la base de los aportes en comento”.

 

Esta tesis se reitera integralmente en la sentencia del 17 de octubre de 1995 Radicación No. 7255, al determinar que las sumas pagadas por concepto de viáticos, bonificaciones y vacaciones constituyen base para liquidar los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

 

Posteriormente, en la sentencia del 12 de noviembre de 2003 Radicación No. 13.348, se señaló que el pago de las vacaciones, una vez terminada la relación laboral, hace parte de la base de liquidación de los parafiscales, y que además, no tiene naturaleza indemnizatoria:

 

“…no pueden aceptarse los argumentos del apelante en el sentido de que como el pago en dinero de las vacaciones, de acuerdo con el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene naturaleza indemnizatoria, está excluido de la base de los aportes en mención, toda vez que, en el mencionado artículo, no se le atribuye tal carácter a las vacaciones pagadas en dinero, y como quedó expuesto, la compensación se trata de un derecho legal de los trabajadores en misión de esta clase de empresas de servicios temporales.

 

En tal sentido y como lo señaló el a quo, en el presente caso las vacaciones compensadas en dinero forman parte de la base para la liquidación de los aportes al Sena.

 

En la sentencia del 4 de diciembre de 2003 Radicación No. 13144, se reiteró que “a juicio de la Sala y como lo ha considerado anteriormente, el pago de las vacaciones en dinero deben hacer parte de la base para liquidar los aportes al SENA”, dado que “si bien como lo dice la sociedad actora la compensación de vacaciones en dinero no son salario, no se comparte el argumento según el cual, no corresponden a un descanso remunerado, toda vez que de conformidad con el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo dispone respecto de la compensación un carácter excepcional que ocurre solo por autorización el Ministerio de Trabajo o por la terminación del contrato sin que se hubieran disfrutado de las vacaciones, sin embargo ello no le quita la naturaleza de un pago que corresponde a lo que debió ser un descanso remunerado.”

 

Más recientemente, la sentencia del 25 de septiembre de 2008 Radicación No. 16015, la Sección Cuarta de esta Corporación, concluyó nuevamente que la compensación de las vacaciones en dinero hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales, en los siguientes términos:

 

“En relación con las vacaciones esta Corporación señaló que ‘si bien se entiende que no es salario, porque no se trata de una retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, (…) no por ello deben excluirse de la base de liquidación de los aportes al SENA, por cuanto a términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario o en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales’. Ahora bien, en cuanto a si las vacaciones compensadas en dinero a los trabajadores en misión de una Empresa de Servicios Temporales, constituyen base para liquidar los aportes. (…)

 

En conclusión, la compensación monetaria de las vacaciones hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales y dado que sobre dicha suma no se acreditó su pago, es improcedente su deducción, por disposición expresa del artículo 108 del Estatuto Tributario.

 

En consecuencia, todo lo que se pague por descansos remunerados hace parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales, sin consideración a la discusión que se da en torno a que su naturaleza sea calificada como indemnizatoria, compensatoria, o en otros términos, salarial o no, según sea el momento en que se pague por el empleador.

 

Con base en lo anterior, la Sala Responde:

 

“1. ¿Para determinar la base de liquidación de aportes parafiscales, se entiende que todas las vacaciones compensadas en dinero hacen parte del concepto de pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982?

 

Para determinar la base de liquidación de los aportes parafiscales, las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella, hacen parte del concepto de pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

 

2. ¿Cuáles son los factores salariales que se deben considerar “nómina”, en términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, a efectos de determinar la base para el cálculo de los aportes parafiscales?

 

A efectos de determinar la base para el cálculo de los aportes parafiscales, además de la totalidad de los pagos hechos por descansos remunerados, los factores salariales que se deben considerar “nómina” en términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, son los que la ley laboral reconoce como tales.

 

Transcríbase al señor Ministro dela Protección Social. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

 

PRESIDENTE DE LA SALA

 

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

 

CONSEJERO

 

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

 

CONSEJERO

 

AUSENTE CON EXCUSA

 

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

 

CONSEJERO

 

JENNY GALINDO HUERTAS

 

SECRETARÍA DE LA SALA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 DECRETO 111 DE 1996, ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO, “ARTÍCULO 125. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a. de 1979, su adición contenida en el artículo 10 de la Ley 89 de 1988 y artículo 30458 de la Ley 119 de 1994 así: ‘Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos son contribuciones parafiscales’ (Ley 225/95 artículo 25459)”.

 

2 LEY 7 DE 1979, “ARTÍCULO 39. El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: (…)

 

4. El 2%* del valor de las nóminas mensuales de salarios de todos los patronos y entidades públicas o privadas, (…)”. * La ley 89 de 1988, en su artículo 1o. incrementó la contribución al tres por ciento (3%).

 

3 LEY 119 DE 1994. “ARTÍCULO 30. PATRIMONIO. El patrimonio del SENA está conformado por: (…)

 

4. Los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensación familiar o directamente por el SENA, así:

 

a) El aporte mensual del medio por ciento (1/2%) que sobre los salarios y jornales deben efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes;

 

b) El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sobre los pagos que efectúen como retribución por concepto de salarios. (…)”.

 

4 Sobre la naturaleza, finalidades y formas de administración de las contribuciones parafiscales se ha pronunciado la Sala en los conceptos 914 del 16 de diciembre de 1996, 923 del 27 de noviembre de 1996 y 1.103 del 18 de junio de 1998, entre otros.

 

5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-575 de 1992, C-149 de 1994, C-577 de 1995, C-183 de 1997, C-1173 de 2001, C-655 de 2003 y C-041 de 2006. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil concepto 1375 de 2001.

 

6 Código Sustantivo del Trabajo. Ver Artículos. 164.- Descanso en día sábado, 172.- Descanso dominical, 177.- Descanso remunerado en otros días de fiesta, 178.- Suspensión de trabajo en otros días de fiesta, 181.- Descanso compensatorio, 183.- Formas de descanso compensatorio, 184.- Labores no susceptibles de suspensión, 236.- Descanso remunerado en la época de parto, 237.- Descanso remunerado en caso de aborto.