Concepto 35471 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONVENCIÓN COLECTIVA
- Subtema: Generalidades
Le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, los miembros del Congreso Nacional que se encuentren en un proceso de negociación colectiva.
*20146000035471*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000035471
Fecha: 10/03/2014 05:04:15 p.m.
Bogotá D. C.,
REF: VARIOS. Negociación colectiva empleados públicos. RAD.20142060014472 de fecha 27 de enero de 2014.
En atención al asunto de la referencia, en el cual consulta sobre la viabilidad de concertar elementos salariales y prestacionales en un proceso de negociación colectiva con el sindicato de empleados públicos de la Universidad Surcolombiana, en cumplimiento del Decreto 1092 de 2012, atentamente me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero precisar que el Decreto 1092 de 20121, fue derogado por el Decreto 160 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.
De acuerdo con la información aportada en su consulta, el proceso de negociación con el sindicato de empleados públicos de la Universidad, se surtió en virtud de lo contemplado en el Decreto 1092 de 2012, por lo que es preciso analizar el caso tomando como referencia las disposiciones contenidas en el citado decreto
Así las cosas, el mismo Decreto 1092 de 2012, consagraba:
“ARTÍCULO 3º. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como:
1. Respeto de la Competencia Constitucional y Legal: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la Ley atribuyen a las autoridades públicas.
(…)
7. Ámbito de la negociación. Están excluidos de la negociación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario. En materia salarial podrá haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional.
En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.”
(…)
ARTÍCULO 6º. PARÁMETROS DE LA NEGOCIACIÓN. La Negociación del pliego de solicitudes tendrá las siguientes características:
La negociación deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.
1. La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o conjuntamente por varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en ningún caso pueda existir más de una negociación por entidad.
2. El número de representantes será igual para cada una de las partes.
3. La entidad empleadora sólo podrá negociar en asuntos de su competencia. (Subrayas fuera del texto).
(…)
“ARTÍCULO 7º. PROCEDIMIENTO PARA LA NEGOCIACIÓN. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones sindicales y/o sindicatos que representen a los empleados públicos, de acuerdo al siguiente procedimiento:
(…)
5. Cierre de la negociación. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y desacuerdos, dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación. La entidad empleadora con base en el acta final suscrita por las partes expedirá los actos administrativos a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final.”
De conformidad con las normas anteriores, una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y desacuerdos, dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación. La entidad empleadora, de acuerdo con la competencia establecida en la Constitución y en la ley, con base en el acta final suscrita por las partes expedirá los actos administrativos a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final.
De otra parte, el artículo 150, numeral 19 literal e) la Constitución, dispone que es función del Congreso a través de una ley, fijar el marco general en el que el Gobierno Nacional debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales;”
Igualmente, la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, señala:
“ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c. Los miembros del Congreso Nacional, y
d. Los miembros de la Fuerza Pública.”
Así entonces, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
De tal manera que al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública.
Por lo anterior, las entidades no tienen la competencia para negociar, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario. En materia salarial podrá haber concertación. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.
Por lo tanto, le corresponderá al equipo negociador de la Universidad Surcolombiana, establecer los puntos de la negociación a los cuales puede acceder, teniendo en cuenta que no les es posible concertar asuntos que excedan el campo laboral, como se mencionó anteriormente.
Finalmente, las entidades empleadoras, una vez hayan llegado a un acuerdo en las solicitudes presentadas por las organizaciones sindicales expedirán los actos administrativos a que haya lugar, de acuerdo con la competencia establecida en la Constitución y la ley para estos efectos.
El presente concepto se emite de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos
Ernesto Fagua – MLH / GCJ
600.4.8.