Concepto 25481 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 25481 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Actividades de recreación

La Jornada laboral para los empleados públicos será la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual no contempla, la posibilidad de otorgar dos (2) horas de dicha jornada por cuenta del empleado para dedicarlos exclusivamente a actividades recreacionales, culturales o deportivas.

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*20146000025481*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000025481

 

Fecha: 20/02/2014 03:14:21 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: JORNADA LABORAL. ¿Resulta procedente para los empleados públicos otorgarle a su jornada laboral, 2 horas de recreación, deporte y demás actividades, de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990? RAD.:20142060002522 de fecha 9 de enero de 2014.

 

En atención al correo electrónico con el radicado de la referencia, el cual fue remitido a esta Dirección Jurídica por parte del Ministerio Del Trabajo, en el cual se pregunta si los empleados públicos que laboran 40 horas a la semana, tienen derecho a las dos (2) horas de recreación, deporte y demás actividades, de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, me permito informarle lo siguiente:

 

1.- El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, el cual se adiciono al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 21. Adiciónese al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:

 

Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.”

 

Así mismo, el Código Sustantivo del Trabajo señala:

 

ARTÍCULO 3°: Relaciones que regula. El presente código regula relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.

 

ARTÍCULO 4°: Servidores públicos: Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”. (Negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo rigen las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares y sólo serán aplicables a los servidores públicos cuando así lo establezca la Ley.

 

Así las cosas, se hace necesario precisar quiénes son servidores del Estado, en este sentido el artículo 123 de la Constitución Política señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” (Subraya fuera de texto)

 

De conformidad con el artículo superior anteriormente transcrito, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

 

Respecto a los empleados públicos, estos se rigen por una relación legal y reglamentaria, y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, el régimen jurídico que se aplica a los Empleados Públicos es de derecho público

 

2.- Frente a la jornada laboral de los empleados públicos, el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” señala:

 

ARTÍCULO 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.”

 

ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia1 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. .” (Negrilla y subrayado nuestro).

 

De conformidad con lo anterior, la Jornada laboral aplicable a los empleados públicos será la establecida por el Decreto 1042 de 1978, es decir una jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

 

Por lo tanto, y para dar respuesta a su consulta, la Jornada laboral aplicable a los empleados públicos será la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual no contempla en su cuerpo normativo, la posibilidad de otorgar dos (2) horas de dicha jornada por cuenta del empleado para dedicarlos exclusivamente a actividades recreacionales, culturales o deportivas.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Lo subrayado fue modificado por la Ley 85 de 1986.

 

Ernesto Fagua – MLH / GCJ

 

600.4.8.