Concepto 100951 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100951 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de junio de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar

Los representantes legales de las entidades el orden nacional pueden delegar en sus subalternos, funciones que ellos determinen de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley; por tal razón, se considera viable que el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura delegue la función nominadora en el Vicepresidente Administrativo y Financiero de la entidad toda vez que pertenece al Nivel Directivo.

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*20136000100951*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000100951

 

Fecha: 28/06/2013 11:07:04 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: VARIOS. Delegación de facultad nominadora en una entidad del orden nacional. Rad. 20132060088942

 

En atención al oficio de la referencia, me permito señalar lo siguiente:

 

La Constitución Política, establece:

 

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

 

ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de Departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, Gobernadores, Alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.”

 

La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, establece:

 

ARTÍCULO 9°. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”

 

ARTÍCULO 10°. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.”

 

ARTÍCULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

 

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-561 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, respecto a la delegación afirmó:

 

“DELEGACION-Empleador en el que puede recaer

 

El artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional (art. 211), al señalar los empleados en los cuales puede recaer el acto de delegación. Y, es que, por lo demás así debe ser, se observa razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, de una parte; y, de otra, en la misma disposición acusada se indica en quiénes se puede delegar, a saber, “en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, lo que no vulnera la Constitución.”

 

La misma Corporación mediante Sentencia C-727 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, preceptuó:

 

“Por último, respecto del cargo adicional que formula la demanda, según el cual el aparte demandado del artículo 9º, desconoce el artículo 211 de la Constitución en cuanto permite a los representantes legales de las entidades descentralizadas transferir las funciones de las entidades a su cargo, cuando esa facultad corresponde exclusivamente a las autoridades que crean a dichas entidades, la Corte pone de presente que la delegación a la que se refiere la norma en comento, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, debe estar tan solo señalada por la ley, la cual según lo indica la Constitución debe fijar las condiciones de la misma, cosa que es exactamente lo que hace el artículo 9° parcialmente acusado que precisamente autoriza a los representantes legales de las entidades descentralizadas, para delegar funciones de conformidad con las condiciones que se indican en los artículos inmediatamente siguientes de la misma Ley 489 de 1998. De la Constitución no se desprende que sea necesario que la ley señale expresamente qué funciones van a ser delegadas por dichas autoridades, determinación que puede ser hecha por el delegante. La Carta sólo exige autorización legal general para llevar a cabo tal delegación y fijación igualmente legal de las condiciones de la misma.”

 

De acuerdo a las normas y jurisprudencia anteriormente expuesta, la delegación de funciones, busca descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo agilizando la gestión de los asuntos administrativos, en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales; la ley regula de manera específica los efectos de los actos objeto de delegación en la vía gubernativa.

 

Es importante tener en cuenta que de acuerdo con el numeral 26 el artículo 11 del decreto 4165 de 2011, es función del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura la de “Ejercer la facultad nominadora, con excepción de los que corresponda a otra autoridad y dirigir la administración el talento humano de la Agencia”.

 

En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección los representantes legales de las entidades el orden nacional pueden delegar en sus subalternos, según la Ley 489 de 1998 en los niveles directivo y asesor, funciones que ellos determinen de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley; por tal razón, se considera viable que el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura delegue la función nominadora en el Vicepresidente Administrativo y Financiero de la entidad toda vez que pertenece al Nivel Directivo.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Mónica Herrera/CPHL

 

GCJ 601 Rad. 2013-206-008894-2

 

Código: F 003 G 001 PR GD V 2