Concepto 88981 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de junio de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Funciones
El Jefe de Control Interno no podrá ser parte de la Comisión Negociadora de la entidad.
*20136000088981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000088981
Fecha: 06/06/2013 03:25:00 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF: EMPLEOS. ¿Puede el Jefe de Control Interno ser parte de la Comisión Negociadora de la respectiva entidad? RAD. 20139000011272.
En atención a su comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 87 de 1993 por la cual se establece normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:
(...)
PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.” (Negrilla nuestra)
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993 se pretende evitar que los Jefes de Control interno participen en los procedimientos administrativos mediante autorizaciones y refrendaciones, y es por esa razón que tienen la posibilidad de conocer con mayor libertad e independencia la gestión de la organización para hacer las recomendaciones de mejoramiento pertinentes.
Como consecuencia de lo anterior, el Jefe de Control Interno no podrá ser parte de la Comisión Negociadora de la entidad, toda vez que de acuerdo con el objeto y las funciones de asesoría y evaluación que cumple la oficina de control interno, la presencia del Jefe de Control Interno en los distintos comités de la entidad, debe ser como invitado mas no como integrante de los mismos, toda vez que no debe participar en la toma de decisiones, solamente puede emitir opiniones en calidad de asesoría o recomendación, las cuales no revisten de obligatoriedad en la decisión que adopte el comité respectivo.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Pablo Talero/GCJ-601-20139000011272