Decreto 2137 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2137 de 2015

Fecha de Expedición: 04 de noviembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
- Subtema: Disposiciones

Por el cual se modifica la denominación del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, ahora será "Participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Protección de Intereses Litigiosos de la Nación". Y se crea una sección en el mismo y se adiciona otra, Sección 1.Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se modifica la denominación del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, ahora será "Participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Protección de Intereses Litigiosos de la Nación". Y se crea una sección en el mismo y se adiciona otra, Sección 1.Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

DECRETO 2137 DE 2015

 

(Noviembre 4)

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

“Por el cual se modifica la denominación del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se crea una sección en el mismo y se adiciona otra”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, reglamentando parcialmente los artículos 6 y 17 del Decreto Ley 4085 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 113 de la Constitución Política consagra el principio de colaboración armónica entre los distintos órganos del Estado para la realización de sus fines.

 

Que el artículo 209, ibídem, dispone que las autoridades administrativas coordinarán sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

Que en virtud del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1444 de 2011, se creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como una Unidad Administrativa Especial, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, uno de cuyos objetivos es el de actuar en pro de la prevención, defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de su responsabilidad patrimonial y de su actividad litigiosa.

 

Que para cumplir con dicho objetivo, se asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entre otras, la función de mediar en los conflictos que se originen entre entidades y organismos del orden nacional, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011.

 

Que el numeral 9 del artículo 17 del Decreto Ley 4085 de 2011 establece que la dependencia responsable de la función de mediar en los conflictos que se originen entre entidades administrativas del orden nacional, es la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

Que de acuerdo con el estudio y diagnóstico adelantado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los conflictos entre entidades públicas del orden nacional representan una carga tanto administrativa como presupuesta! no solo para las entidades mismas en controversia, sino también, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contribuir a su disminución a través del ejercicio de la mediación, con el fin de lograr que las entidades adopten acuerdos satisfactorios que le permitan solucionar sus diferencias.

 

Que a través de la función de mediación que ejerce la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se prestará a las entidades y organismos del orden nacional, un apoyo experto, técnico e imparcial que les facilite encontrar una solución a los conflictos extrajudiciales o judiciales que se susciten entre ellos.

 

Que la mediación puede ser empleada como una herramienta de prevención de conflictos o de defensa de los intereses jurídicos de las entidades. y que teniendo en cuenta que según los artículos 2.2.4.3.1.2.2  y 2.2.4.3.1.2.5  del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, los Comités de Conciliación tienen como objetivo formular políticas en estas áreas, resulta conveniente la participación de esta instancia administrativa para efectos de autorizar que los conflictos que se originen entre entidades y organismos del orden nacional, se sometan al trámite de la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

Que con el fin de impulsar esta gestión administrativa y precisar sus efectos y alcances, se requiere reglamentar la función de mediación asignada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para solucionar las diferencias cuando existan conflictos entre entidades y organismos del orden nacional.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º. Se modifica la denominación del Capítulo 2 -Intervención Discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- del Título 3 -Promoción de la Justicia-, de la Parte 2 -Reglamentaciones-, del Libro 2 Régimen reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, del Decreto 1069 de 2015, con el siguiente nombre:

 

"Capítulo 2. Participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Protección de Intereses Litigiosos de la Nación."

 

ARTÍCULO 2º. Los articules 2.2.3.2.1  a 2.2.3.2.7 del Decreto 1069 de 2015 conformarán una nueva Sección 1 en el Capítulo 2 del Título 3, Parte 2, Libro 2, que se denominará así:

 

"Sección 1.Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado"

 

La numeración de dichos artículos se modificará en consecuencia, del 2.2.3.2.1.1  al 2.2.3.2.1.7.

 

ARTÍCULO 3º. Se adiciona la Sección 2 al Capítulo 2 del Título 3 Parte 2 Libro 2 del Decreto1069 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, así:

 

"Sección 2.

 

Trámite de mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en conflictos entre entidades del orden nacional

 

Subsección 1.

 

Mediación de conflictos entre entidades públicas del orden nacional

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1. Objeto de la mediación. La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consiste en facilitar y procurar que las entidades y organismos del orden nacional de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actuales o eventuales, que puedan presentarse entre ellos.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.2. Potestad para el ejercicio: de la mediación. La función de mediación será responsabilidad de la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dependencia que administrará la Lista Única de Mediadores de que trata el artículo 2.2.3.2.2.2.1  de este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.3. Resultado de la mediación. La solución del conflicto sometido a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de\ Estado, se concretará a través de cualquier acto o negocio jurídico que la posibilite de acuerdo con la legislación nacional vigente.

 

La solución que se adopte deberá indicar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

 

Las entidades que acudan a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se comprometerán a cumplir con lo acordado en la mediación y su inobservancia generará las consecuencias propias de incumplir el acto o negocio jurídico que se haya convenido para solucionar el conflicto.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.4. Responsabilidad derivada de la mediación. Acudir a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no exime a las entidades y organismos del orden nacional del deber de atender y velar por la defensa de sus intereses litigiosos.

 

Los mediadores responderán por su gestión de acuerdo con las reglas generales de responsabilidad de los servidores públicos y contratistas del Estado, según corresponda.

 

La participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la mediación no representa compromiso de esta entidad sobre los resultados de la misma.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.5. Confidencialidad. Sin perjuicio de la publicidad y acceso a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, todos los participantes en el trámite de mediación respetarán el carácter confidencial del conflicto y, por lo tanto, no registrarán ni divulgarán las discusiones, opiniones, propuestas de acuerdo y manifestaciones realizadas dentro de las sesiones de mediación, salvo expresa disposición contraria de las partes.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.6. Autorización y Procedencia de la mediación. Con anterioridad al inicio del trámite de mediación, sin perjuicio de quien tenga la iniciativa de acudir a este procedimiento, las entidades deberán acreditar la autorización del Comité de Conciliación para someter el conflicto a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procederá por cualquiera de las siguientes causas:

 

1. Por solicitud conjunta de las entidades u organismos del orden nacional en conflicto.

 

2. Por solicitud de una de las entidades u organismos del orden nacional en el conflicto.

 

3. A iniciativa de la propia Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando en razón de sus competencias identifique la existencia de un conflicto actual o de posible ocurrencia entre entidades u organismos del orden nacional, en todo caso, las entidades concurrirán de manera voluntaria.

 

PARÁGRAFO. El inicio de la mediación ante la Agencia, no suspende ningún término de prescripción de derechos, de caducidad de las acciones a las que hubiere lugar, ni interrumpe los trámites extrajudiciales o procesos judiciales en curso, así como tampoco los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley que se encuentren en trámite.

 

Subsección 2.

 

Lista Única de Mediadores de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.1. Inclusión en la Lista Única de Mediadores. Los requisitos mínimos para formar parte de la Lista Única de Mediadores son:

 

1. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

 

2. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la ley para el ejercicio de funciones públicas o para contratar con el Estado, según corresponda.

 

3. Tener título universitario.

 

4. Tener experiencia como mínimo de seis (6) años en el servicio público, como funcionario o contratista, o haber ejercido la profesión de manera independiente por un término no inferior a ocho (8) años o haber sido profesor universitario durante un periodo no menor a ocho (8) años.

 

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante resolución establecerá la forma en que se conformará la Lista Única de Mediadores y demás aspectos relacionadas con ésta, incluido el procedimiento para la selección de los mediadores.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.2. Deberes del Mediador. El mediador actuará como un tercero imparcial con el propósito de ayudar a las entidades en conflicto a obtener un acuerdo que ponga fin a la controversia surgida entre ellas. Son deberes del mediador:

 

1. Ser neutral, imparcial e independiente.

 

2. Dedicar el tiempo suficiente para permitir que la mediación se realice con prontitud y eficacia.

 

3. Comunicar tan pronto como sea posible todos los conflictos de interés, reales y potenciales, que el mediador razonablemente conozca o que puedan ser razonablemente percibidos como susceptibles de comprometer su imparcialidad.

 

4. Respetar la confidencialidad de las sesiones de mediación y guardar reserva sobre la información que llegue a su conocimiento por su ejercicio como mediador.

 

5. Sugerir fórmulas de solución de las controversias que se sometan a la mediación.

 

6. No estar incurso en las causales de incompatibilidad e inhabilidad a que se refieren las normas constitucionales y legales.

 

7. Proponer el uso de otros mecanismos de solución de conflictos o la terminación de su gestión cuando advierta que no se podrán superar las diferencias objeto de mediación.

 

8. Rendir reporte de su gestión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que esta establezca a través de la Dirección de Defensa Jurídica.

 

Subsección 3.

 

Seguimiento y Trámite

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.1. Seguimiento. La Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizará acompañamiento permanente a la mediación y seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados a través de ésta por las entidades y organismos del orden nacional. Así mismo, las entidades y organismos deberán impulsar las gestiones administrativas o judiciales requeridas para dar cumplimiento a lo acordado y enviar informes oportunos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el seguimiento que corresponda.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.2. Lineamientos para el trámite de mediación y la administración de la Lista Única de Mediadores. La Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica establecerá mediante resolución la forma como se realizará la mediación, el seguimiento a las mediaciones adelantadas, así como, las reglas conforme las cuales la Dirección de Defensa Jurídica organizará y/o administrará la Lista Única de Mediadores.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.3. Terminación de la mediación. La mediación concluirá:

 

1. Cuando las partes lleguen a una solución que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

 

2. Por iniciativa del mediador si, a su juicio y de manera justificada, considera poco probable que la prolongación de la mediación permita solucionar la controversia y así lo aprueben las entidades en conflicto.

 

3. Por manifestación escrita conjunta o de una de las partes, en cualquier momento después de la primera sesión del trámite de mediación y antes de la firma de cualquier fórmula de arreglo que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

 

ARTÍCULO 4º. Adiciónese el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho con el siguiente numeral:

 

11. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

ARTÍCULO 5°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de Noviembre de 2015

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

YESID REYES ÁLVARADO