Decreto 29 de 2002
Fecha de Expedición: 14 de enero de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras.
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DECRETO 29 DE 2002
(Enero 14)
“Por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la ley 489 de 1998,
Que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política y las disposiciones de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, la circulación libre por el territorio nacional representa un derecho de las personas, limitable solo por causas legales;
Que el transporte público por carretera constituye una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas mediante el uso de la infraestructura creada para el efecto, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios;
Que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 336 de 1996 la seguridad de los usuarios constituye prioridad esencial del sector y del sistema de transporte, concepto este que debe articularse en las áreas técnicas de la infraestructura y en la perspectiva de los principios y disposiciones de garantía a la libre circulación de vehículos y personas;
Que la Ley 684 de 2001 a través de la cual se expiden normas para la organización de la seguridad y defensa nacional, dispone la necesidad de interactuar a través de los diferentes organismos del Estado para el logro de los objetivos del Sistema de Seguridad;
Que los ministerios de Defensa Nacional y de Transporte conjuntamente con las entidades del sector y con la convocatoria a la participación ciudadana, vienen coordinando acciones para fortalecer la seguridad en las carreteras del país;
Que el Ministerio de Transporte ha definido elementos de estructura, tarifaria de los peajes en procura de atender los requerimientos, planes y programas en materia de seguridad en las carreteras,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.Creación de la Comisión Intersectorial. Créase la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, como organismo dirigido a la coordinación y orientación superior de materias relacionadas con la seguridad en las carreteras del país.
ARTÍCULO 2º.Integración. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 3680 de 2007. La Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras estará integrada por:
1. El Ministro de Transporte, quien la presidirá.
2. El Ministro del Interior.
3. El Ministro de Defensa Nacional.
4. El Ministro de Salud.
5. El Director del Instituto Nacional de Vías, Invías.
PARÁGRAFO 1º. La Comisión podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, particulares, representantes de las agremiaciones, representantes del sector transportador y generador de carga y demás sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar.
Serán invitados permanentes, el Director del Programa Presidencial para la Convivencia, la Seguridad Comunitaria y la Prevención del Delito, el Director de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía de Carreteras.
PARÁGRAFO 2º. Los ministros miembros de la Comisión podrán delegar su asistencia exclusivamente en los viceministros. El Director del Invías, podrá hacerlo en funcionarios del nivel directivo.
ARTÍCULO 3º.Funciones. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 3680 de 2007. Son funciones de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, las siguientes:
1. Servir de espacio de coordinación y orientación superior, de políticas, planes, programas y propuestas que contribuyan a garantizar la seguridad en las carreteras, la libre circulación de personas y vehículos y el diseño de estrategias de prevención y reacción frente a situaciones que afecten la seguridad y salud de los usuarios.
2. Promover respecto de las competencias de cada una de las instancias participantes, la adopción de estrategias y medidas estructurales que de manera articulada con las demás instancias participantes en la Comisión, apoyen el objetivo de garantizar la seguridad y libre circulación de los usuarios de las carreteras y su mejor atención ante situaciones atentatorias de tales derechos.
3. Establecer de manera articulada, planes, estrategias, políticas y programas que potencien el ejercicio de la participación ciudadana en actividades de apoyo a las medidas que se adopten para la seguridad en las carreteras y planes de seguridad vial.
4. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad Vial.
5. Diseñar para períodos anuales un plan estratégico para la seguridad en las carreteras y para la atención de impactos negativos de situaciones de orden público que afecten dicho cometido de seguridad.
6. Promover el desarrollo de convenios interinstitucionales en las materias descritas en este decreto, que objetivamente permitan la canalización de esfuerzos, competencias y recursos articulados hacia los propósitos enunciados.
ARTÍCULO 4º.Reunión y quórum. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2828 de 2005. La Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras se reunirá cuando menos una vez en cada mes calendario, por convocatoria del Ministerio de Transporte.
La Comisión se reunirá válidamente cuando concurran al menos tres de sus miembros. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.
ARTÍCULO 5º.Comités técnicos. Mediante resoluciones del Ministro de Transporte, podrán establecerse comités técnicos de discusión con invitación de otras instancias públicas y de los particulares, para la valoración, discusión, propuesta, seguimiento y participación activa de la colectividad, en particular de los sectores transportadores, en asuntos puntuales que se relacionen con la materia objeto del presente decreto.
ARTÍCULO 6º.Secretaría técnica. La secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras estará a cargo del Ministerio de Transporte a través del funcionario que designe el titular de ese despacho, y ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que de acuerdo con su naturaleza se le asignen:
1. Convocar a las reuniones de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, por instrucción del Ministro de Transporte.
2. Elaborar y suscribir las actas de las reuniones que efectúe la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras y mantener su archivo.
3. Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras.
4. Efectuar la coordinación interinstitucional que se requiera para efectos del seguimiento e implementación de las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras.
5. Coordinar los requerimientos logísticos para la reunión de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras.
6. Ejercer la secretaría técnica en los comités técnicos de discusión que se establezcan.
7. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de secretaría técnica.
ARTÍCULO 7º.Carácter de los invitados. Los particulares que asistan por invitación de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, o a los comités técnicos de discusión establecidos de conformidad con este decreto, lo hacen motivados en un espíritu cívico de participación ciudadana activa. No generan por este hecho, ninguna clase de vinculación institucional, ni su participación da lugar a remuneración o reconocimiento económico alguno.
Sus actividades se ejercerán consultando principios de participación y apoyo. Se comprometerán públicamente a mantener un apropiado manejo de la información a la cual tengan acceso en virtud de participación en las reuniones de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras o de los comités técnicos de discusión que se establezcan.
ARTÍCULO 8º.Competencias administrativas. Sin perjuicio de lo establecido en este decreto, las entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras, ejercerán sus competencias sin sujeción a aprobaciones o autorizaciones previas de la misma.
ARTÍCULO 9º.Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de enero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44686. 24 de enero de 2002.