Decreto 2140 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2140 de 2000

Fecha de Expedición:

Fecha de Entrada en Vigencia:

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Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2140 DE 2000

 

(Octubre 20)

 

Por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Protección de la Salud de los Trabajadores.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 68, 72 y 84 del Decreto-ley 1295 de 1994, disponen que las entidades de dirección, vigilancia y control del Sistema General de Riesgos Profesionales son el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud;

 

Que de conformidad con la Ley 489 de 1998 las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales;

 

Que se hace necesario diseñar y coordinar las políticas, proyectos, programas y recursos de los entes rectores del Sistema General de Riesgos Profesionales, para la protección de la salud de los trabajadores, en el ámbito nacional y regional,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°. COMISION INTERSECTORIAL PARA LA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES. Créase la Comisión Intersectorial para la Protección de la Salud de los trabajadores, la cual tendrá carácter permanente y estará integrada por:

 

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

 

2. El Ministro de Salud.

 

ARTICULO 2°. GRUPO TECNICO INTERSECTORIAL. La Comisión Intersectorial para la protección de la salud de los trabajadores tendrá un grupo técnico intersectorial coordinado por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, para el apoyo, cumplimiento y desarrollo de las funciones de la Comisión e integrado por:

 

En representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

 

1. El Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales.

 

2. El Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control.

 

En representación del Ministerio de Salud:

 

1. El Director General de Aseguramiento.

 

2. El Director General de Salud Pública.

 

ARTICULO 3°. FUNCIONES DE LA COMISION INTERSECTORIAL. Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, la comisión intersectorial tendrá las siguientes funciones:

 

1. Estudiar y recomendar los mecanismos para ampliar la cobertura al Sistema General de Riesgos Profesionales, de los trabajadores independientes y la protección en riesgos profesionales de los trabajadores del sector informal.

 

2. Formular políticas, programas y planes de trabajo intersectorial dirigidos a la promoción de la salud de los trabajadores y a la prevención de los riesgos del trabajo, considerando las diferentes formas de relaciones laborales, en especial respecto de aquellas actividades calificadas de alto riesgo.

 

3. Definir los criterios para la reglamentación del proceso de calificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la prestación de los servicios asistenciales, la rehabilitación integral y el registro, reporte y sistematización en el Sistema Integral de Seguridad Social.

 

4. Coordinar las acciones necesarias en relación con la información en materia de vigilancia epidemiológica relacionada con los riesgos ocupacionales, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, especialmente aquellas consideradas de interés en salud pública.

 

5. Promover la elaboración del Plan Nacional de Salud Ocupacional y fomentar su ejecución a través de la Red de los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.

 

6. Establecer mecanismos de coordinación en materia de vigilancia y control, conforme a la legislación vigente, relacionadas con la vinculación de los trabajadores al Sistema Integral de Seguridad Social y el cumplimiento de las normas y procedimientos técnicos de salud ocupacional.

 

ARTICULO 4°. REUNIONES. La comisión intersectorial se reunirá en la primera semana de los meses de febrero, junio y octubre de cada año o cuando alguno de los integrantes así lo solicite.

 

ARTICULO 5°. SECRETARIA. La Secretaría de la Comisión estará a cargo del Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTICULO 6°. INVITADOS ESPECIALES. La comisión podrá invitar a las personas o instituciones que considere necesario, cuando se traten temas que tengan que ver con sus competencias o se trate de asuntos relacionados con las instituciones a las que representan.

 

ARTICULO 7°. PARTICIPACION DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. En las reuniones del Grupo Técnico Intersectorial, podrán participar aquellos organismos y entidades descentralizadas que tengan a su cargo funciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

ARTICULO 8°. PLAN DE ACCION NACIONAL INTERSECTORIAL. La Comisión Intersectorial elaborará anualmente el plan de acción nacional intersectorial para el año siguiente, el cual será entregado a las Direcciones Territoriales de Trabajo y de Salud, para su conocimiento y desarrollo del plan de ejecución en el ámbito regional, con base en el apoyo y cooperación de la red de los Comités Nacional, Seccionales y Locales de salud ocupacional.

 

El plan de acción nacional intersectorial y los planes de ejecución regional deberán sujetarse a los indicadores de gestión y al plan de seguimiento que determine la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

PARAGRAFO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social presentará al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales propuestas o proyectos para financiar el plan de acción nacional intersectorial y los planes de ejecución regional, con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, conforme lo establecen los artículos 88 y 90 del Decreto-ley 1295 de 1994.

 

El Ministerio de Salud incluirá en los lineamientos anuales del plan de inversión del Plan de Atención Básica (PAB) los recursos que estime necesarios para los programas dirigidos a la protección de la salud de los trabajadores informales en el marco de las políticas de la salud pública.

 

ARTICULO 9°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de octubre del año 2000

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

ANGELINO GARZON

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

SARA ORDOÑEZ NORIEGA

 

LA MINISTRA DE SALUD

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.205 del 25 de octubre de 2000.