Concepto 85841 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 85841 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de junio de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Situaciones Administrativas

No se encuentra contemplada para los trabajadores oficiales en el decreto 2127 de 1945, ni dentro de los puntos que debe contener el Reglamento Interno de trabajo sobre la comisión de estudios .

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*20136000085841*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000085841

 

Fecha: 01/06/2013 11:47:20 a.m.

 

Bogotá, D.C.

 

Ref.: EMPLEOS. Comisiones de estudio para trabajadores oficiales. ER. 20132060056412.

 

Con respecto a la consulta formulada en su Comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El tratadista Diego Younes Moreno, en su libro “Derecho Administrativo Laboral”, respecto de la naturaleza del vínculo y el régimen que regula a los Trabajadores Oficiales y a los servidores públicos con el Estado, afirmo:

 

“LA MODALIDAD ESTATUTARIA (Empleados Públicos)

 

La nota principal de tal situación es la de que el régimen del servicio o de la relación de trabajo, sí se prefiere al término, está previamente determinado en la ley  y, por lo tanto, no hay posibilidad legal de que el funcionario entre a discutir las condiciones del empleo, ni fijar alcances distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan.

 

LA MODALIDAD CONTRACTUAL LABORAL (Trabajadores Oficiales)

 

Otorga a quien por ella se vincula a la Administración, el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables”.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-09 de 1994 Con relación a las condiciones y derechos que se pueden establecer en las convenciones colectivas de trabajo, con la Ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, manifestó:

 

“El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.”     

 

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que la vinculación laboral y el régimen de administración de personal aplicable a quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales es diferente del aplicable a los empleados públicos. Los primeros están vinculados por un contrato de trabajo, y según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2127 de 1945, en todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas convencionales colectivas, o fallos arbitrales respectivos y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.

 

Así las cosas, las normas aplicables en materia de Administración de personal a los trabajadores oficiales son las contempladas en el decreto 2127 de 1945, en complemento con lo que esté consagrado en el reglamento interno de trabajo, contrato y/o convención colectiva.

 

El artículo 31 del decreto 2127 de 1945 establece el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores, en la prestación del servicio y dentro de los puntos que debe contener no se encuentra incluido lo referente a comisiones o situaciones administrativas.

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la situación administrativa de la Comisión de estudios no se encuentra contemplada para los trabajadores oficiales en el decreto 2127 de 1945, ni dentro de los puntos que debe contener el Reglamento Interno de trabajo, se trata de aquellas condiciones que pueden ser discutidas y acordadas por las partes.

 

Si no se establece nada sobre el particular, en concepto de esta Dirección, ante la posibilidad que se otorga a las personas que se vinculan a la Administración Pública mediante una relación contractual, de discutir las condiciones laborales, los trabajadores oficiales pueden solicitar el otorgamiento de comisiones o cursos de capacitación y bienestar al nominador de la entidad, quien dentro de sus facultades, deberá estudiar dicha posibilidad. De encontrar viable el nominador el otorgamiento de dichos beneficios, se perfecciona el acuerdo de voluntades, que se concreta con la solicitud de otorgamiento por parte del trabajador y el otorgamiento por parte del empleador.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Maia Borja/CPHL/GCJ-601/ER. 5641-13.

 

Código: F 003 G 001 PR GD V 2