Concepto 163591 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 163591 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de noviembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Recursos Económicos

 Deben tener póliza de manejo aquellos funcionarios que tienen como función propia la custodia y manejo de bienes o de dinero, tal como ocurre con los tesoreros, recaudadores, pagadores y almacenistas, lo mismo sucede con aquellas personas que participan en el cuidado de dichos bienes, como ocurre con los celadores, vigilantes y empleados que manejan una caja menor

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*20146000163591*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000163591

 

Fecha: 05/11/2014 06:02:59 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. VARIOS. ¿Los miembros de consejos directivos y juntas directivas pueden constituir Pólizas de Manejo? RAD. 20149000154122 de fecha 22/09/2014

 

En atención a la consulta de la referencia, me permito manifestar lo siguiente:

 

La Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, consagra:

 

ARTÍCULO 5°. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

 

 

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

 

 

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; (…)”.

 

Con el fin de ilustrar lo dispuesto en el literal C del artículo 5º de la ley 909 de 2004, podemos hacer mención al concepto que emitió la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año de 1993, tendiente a definir la naturaleza de unos empleos. En dicho concepto se refirió a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 27 de 1992, el cual establecía como de libre nombramiento y remoción en el nivel territorial “Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo” (núm. 5.):

 

"(...) Situación diferente ocurre con la expedición de la ley 27 de 1992, que en su artículo 4º y exclusivamente para el nivel territorial dispuso una nueva clasificación a la consagrada para el nivel nacional (ley 61 de 1987).

 

En cuanto a los empleos de manejo la ley es muy clara al establecer que en el nivel territorial serán de libre nombramiento y remoción los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales. No obstante lo anterior, para determinar si un empleo, cuyas funciones de acuerdo con el respectivo manual consisten en administrar fondos, valores y/o bienes oficiales, para cuyo ejercicio se requiere la constitución de fianza de manejo, es de libre nombramiento y remoción, es preciso entrar a definir el grado de responsabilidad de quienes los desempeñen, puesto que no todos los que tienen fianza de manejo administran fondos, bienes o valores estatales. En cambio, todos los que administran bienes y/o valores públicos requieren constituir fianza.

 

Existen empleos a cuyos titulares se les exige fianza de manejo, aunque no tienen las funciones de administrar valores o bienes, simplemente ayudan en el cuidado de éstos o colaboran con el administrador, como ocurre con los celadores, vigilantes, empleados a quienes se les asigna dentro de sus funciones el manejo de una caja menor, auxiliares de tesorería, de recaudaciones, de almacenes o expendedores de especies venales. Otros por el contrario, tienen bajo su responsabilidad la administración directa de esos bienes, como ocurre con los tesoreros, recaudadores, pagadores y almacenistas, quienes necesariamente deberán tener fianza de manejo y estarán por fuera de la carrera administrativa. Pero quien habiendo constituido fianza solamente colaboran con aquellos empleados responsables de la administración de bienes y/o valores, deberán ser de carrera administrativa. De ahí que el criterio para determinar si un empleo es de esta naturaleza, independientemente de la denominación que tenga el cargo, es de carrera o de libre nombramiento y remoción es la administración y no la fianza.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

 

El Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, consagra:

 

"ARTICULO 203. SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO.

 

1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.

 

2. Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.

 

Las Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.”. (Subraya nuestra).

 

Sobre este mismo tema, la Contraloría General de la República, en Concepto No. 23743 del 5 de abril de 2004, tras citar lo consagrado en el artículo 203 del Decreto 663 de 1993, consideró:

 

“Bajo este orden normativo, hay que entender que la cobertura de la póliza de manejo tiene sentido en relación con los cargos cuya custodia y manejo de bienes o de dinero, forman parte de su función propia, es decir aquellos funcionarios públicos o particulares que custodian manejan o administran fondos o bienes públicos.

 

Así entonces, si un funcionario público tiene a su cargo el manejo de fondos o bienes del Erario, estará en la obligación de tomar la garantía de que trata el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”.

 

De conformidad con las normas y el concepto citados, se infiere que deben tener póliza de manejo aquellos funcionarios que tienen como función propia la custodia y manejo de bienes o de dinero, tal como ocurre con los tesoreros, recaudadores, pagadores y almacenistas, lo mismo sucede con aquellas personas que participan en el cuidado de dichos bienes, como ocurre con los celadores, vigilantes y empleados que manejan una caja menor.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Víctor Edwart Cubillos V - JFC / GCJ - 601

 

600.4.8