Concepto 91781 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJALES
- Subtema: Naturaleza del Cargo
Analiza si los concejales municipales y los diputados de las asambleas departamentales son considerados empleados públicos.
*20156000091781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000091781
Fecha: 01/06/2015 04:29:42 p.m.
Bogotá D.C.
REF. VARIOS. Calidad de los concejales y diputados. Radicado: 20159000086812 del 7 de mayo de 2015.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida por la Procuraduría General de la Nación, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Los concejales municipales y los diputados de las asambleas departamentales son considerados empleados públicos?
FUENTES FORMALES:
· Constitución Política
· Jurisprudencia Consejo de Estado.
ANALISIS:
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar las disposiciones legales que a continuación se relacionan
1. Calidad de los diputados y los concejales.
La Constitución Política, respecto a la calidad de los diputados de los concejales, establece:
ARTÍCULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. (…) (Subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. (...)
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. Los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. (…) (Subrayado fuera de texto)
Conforme lo señalan las normas transcritas, los diputados tendrán la calidad de servidores públicos y por su parte los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
Los servidores públicos están al servicio del Estado, es decir, son las personas que el Estado vincula para conseguir sus fines supremos: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (Art. 2º de la Constitución Nacional)
El artículo 123 de la Constitución Política señala tres categorías distintas de servidores públicos, los cuales a su vez, están sometidos a diferentes regulaciones en cuanto al ejercicio de sus funciones, así como al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Entonces son servidores públicos los siguientes:
• Los miembros de las Corporaciones Públicas.
• Los Empleados Públicos y
• Los Trabajadores Oficiales.
Los servidores públicos es una denominación genérica que trae la Constitución y que comprende la clasificación de servidores al servicio del Estado.
Los concejales y diputados tienen las siguientes notas características:
• Son miembros del Concejo Municipal o Asamblea Departamental, según corresponda.
• Son servidores públicos, no empleados públicos, por orden constitucional
• Desempeñan una función pública de ámbito local,
• Desempeñan su misión de forma colegiada,
• Acceden a su función por elección directa y democrática. Son servidores de período
2. Jurisprudencia Concejo de Estado.
Sobre el tema en concreto, el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de agosto 25 de 2005, Radicación número: 230012331000200301418 01, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, señaló:
“Ahora bien, para la Sala es claro que la causal de inelegibilidad del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se aplica al Alcalde que se haya desempeñado como Diputado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, por cuanto el Diputado no tiene la calidad de empleado público.
“(…)”
De manera que el Diputado, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública.
En ese orden de ideas, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser Alcalde cuando ha desempeñado el cargo de Diputado debe armonizarse con el artículo 123 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de Diputado, excluyéndolos de la categoría de empleados, públicos.
En consecuencia, los Diputados son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los Alcaldes que consagra el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los Diputados sino a los servidores que son empleados públicos. (Subrayado fuera de texto)
“(…)”
De otra parte la misma Corporación, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, expediente Nº 3588, Magistrado Ponente: Darío Quiñones Pinilla, ha señalado:
“Para la Sala es claro que la causal de inelegibilidad del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se aplica al Alcalde que se haya desempeñado como Concejal dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, por cuanto el Concejal no tiene la calidad de empleado público.
En efecto, el artículo 123 de la Carta Política adopta la denominación genérica de servidores públicos para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado. Según esa norma, los servidores públicos comprenden las siguientes categorías: la de los miembros de las corporaciones públicas, la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales.
Quiere decir lo anterior que el concepto de servidores públicos es genérico y está integrado por las especies ya señaladas.
De manera que el Concejal, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública, pues, además, expresamente el artículo 312 ibídem señala que no tiene la calidad de empleado público, lo cual está en armonía con lo ya dicho, dado que los empleados públicos son otra especie del género servidores públicos.
En ese orden de ideas, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser Alcalde cuando ha desempeñado el cargo de Concejal debe armonizarse con el artículo 312 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de Concejal, excluyéndoles la calidad de empleados públicos a los Concejales.
En consecuencia, los Concejales son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los Alcaldes que consagra el del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los Concejales sino a los servidores que son empleados públicos.” (Subrayado fuera de texto)
CONCLUSIONES:
De conformidad con lo establecidos en el Constitución Política y los diferentes pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado se ha establecido que los Diputados y los Concejales son servidores públicos de elección popular que no tiene la calidad de empleados públicos.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Jaime Jiménez/JFCA
600.4.8